Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 27/02/09, Banco de Intercambio Regional S.A. (en liquidación) c. La Superiora Viñedos, Bodegas y Olivares
Crédito documentario. Incumplimiento del banco emisor. Falta de envío de fondos al banco confirmador. Banco emisor en liquidación. Reclamo al ordenante. Rechazo de la demanda. Independencia entre el crédito y la compraventa.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/05/11.
1º instancia.- Buenos Aires, febrero 27 de 2009.-
Y vistos: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Banco de Intercambio Regional S.A. (en liquidación) c. La Superiora Viñedos, Bodegas y Olivares s. ordinario”; expte. N° 8981, de trámite en la secretaría N° 52, de este juzgado nacional de primera instancia en lo comercial N° 26, de cuyo estudio:
I. Resulta.
1. A fs. 32/3 se presentó la Dra. Susana Beatriz Andina, como mandataria del Banco de Intercambio Regional S.A. (en liquidación), incoando demanda contra “La Superiora Viñedos, Bodegas y Olivares S.A.”, por el cobro de la suma de dólares estadounidenses quinientos cuarenta y siete mil novecientos cuarenta y siete con cincuenta centavos (U$S 547.947,50) con más intereses y costas.
Señaló que la deuda tiene su origen en los créditos documentarios nros. 8767 y 9257, que fueran abiertos por su contraria.
En cuanto al primero de ellos, sostuvo que el 26.07.79 la aquí accionada presentó una solicitud de apertura de carta de crédito irrevocable, por la suma de U$S 120.000 a 180 días, obrando en el anverso de la misma la resolución favorable del comité de crédito.
Que el 9.08.79 su mandante procedió a la apertura del crédito mediante el télex N° 9429, que al pie establecía que se trataba de un instrumento original negociable, por lo que indicó que quedó abierto en firme dicho crédito.
Dijo acompañar la factura comercial emitida el 17.09.79 por la suma de U$S 126.947,50, el conocimiento de embarque, y la carta de remesa del corresponsal, el “trust receipt” suscripto por la demandada por el importe de U$S 126.947,50, como compromiso de pago, y el formulario 3191 donde el cliente reconoció ante el B.C.R.A. la deuda contraída en el exterior por intermedio de la actora.
En relación al crédito documentario N° 9257, señaló que el 3.10.79 la accionada presentó una solicitud de apertura de carta de crédito irrevocable por la suma de U$S 421.000 a 180 días, obrando en el anverso la resolución favorable del comité de crédito.
Que el 28.11.79 procedió a la apertura del crédito mediante el télex N° 37544, del que también resultaría que se trata de un instrumento original negociable, motivo por el cual sostuvo que habría quedado abierto en firme el crédito peticionado.
Dijo acompañar la factura comercial N° 7549 emitida el 30.11.79 por la suma de U$S 421.000, el conocimiento de embarque, la carta de remesa del corresponsal del exterior, el 'trust receipt' suscripto por la accionada como compromiso de pago, y el formulario N° 3191 donde la accionada reconoció ante el B.C.R.A. la deuda contraída en el exterior.
Finalmente, aclaró que en ambos casos se trató de créditos documentarios irrevocables y confirmados, por lo que el banco emisor o acreditante se obligó directamente frente al banco confirmador, y es ajeno en cuanto a la operación de compraventa que subyace en todo crédito de este tipo.
Ofreció prueba.
2. Corrido el pertinente traslado, a fs. 46/9 se presentó el Dr. Juan José Coiro, como apoderado de “La Superiora Viñedos, Bodegas y Olivares S.A.”, respondió la demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Luego de una negativa pormenorizada de los hechos y afirmaciones formuladas en el libelo de inicio, dio su versión.
Analizó la documental aportada –cuya autenticidad desconoció-, afirmó que el crédito documentario n° 8767 no existió o –por lo menos-, no se acreditó su existencia mediante los instrumentos acompañados por la actora.
Señaló que la única vinculación entre los instrumentos agregados, es el nombre de la demandada.
Dijo que pertenecían a conceptos distintos entre sí, que constituyen fragmentos de tratativas, no coincidiendo los números que identifican las piezas entre sí, las sumas de dinero, las cantidades de mercaderías, etc..
Agregó que el formulario acompañado como 'trust receipt' se encuentra en blanco, lo que –según dijo- demuestra que la operación no llegó a concretarse.
Asimismo, negó la recepción de las mercaderías indicadas en la solicitud de crédito Nro. 4.
Que es probable que haya existido una tratativa de comercio exterior, más que el crédito invocado no llegó a concretarse.
Sostuvo que en su contabilidad no existe registro alguno respecto de la importación de las mercaderías que aparecen consignadas en la documentación de autos, como así tampoco del crédito invocado por el banco actor.
Reiteró que no existe documentación referida a la solicitud del crédito n° 8767, ni figura constancia alguna que acredite que el banco emisor efectuó el desembolso de las sumas que reclama.
En cuanto al crédito n° 9257 indicó que la documentación acompañada por su contrario también indicarían tratativas referidas a una operación de comercio exterior frustrada.
Por último, relató que la garantía exigida como condición por parte del accionante, consistente en la constitución de prenda flotante en primer grado sobre la mercadería a importarse, no fue acompañada en la especie, lo que –según afirmó- corrobora que la operación no se concretó.
3. A fs. 49 vta. fue abierta la causa a prueba, la que se produjo en la medida que dan cuenta los informes actuariales de fs. 178/9, y fs. 186/7.
4. A fs. 787/9 obra agregado el alegato de la actora.
5. Finalmente, a fs. 825 fueron llamados los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.
II. Y considerando.
1. Pretende la actora el cobro de la suma de U$S 547.947,50, en base a los créditos documentarios Nros. 8767 y 9257, cuyo pago afirmó no atendiera la demandada.
De su lado la accionada, negó la existencia de dichas operaciones, afirmando que sólo fueron tratativas que no llegaron a concretarse.
2. El “thema decidendum” lo constituye establecer la realidad de las operaciones descriptas por la actora, y en su caso si la actora tiene derecho a percibir la acreencia invocada.
3. Frente al desconocimiento de la demandada respecto de la existencia misma de la operatoria, cabe analizar la prueba rendida en autos.
De la informativa de fs. 281, surge que el B.C.R.A. ratificó la autenticidad de la documental de fs. 279/80.
En la inimpugnada pericia contable de fs. 712/716, la que merece judicial aprobación en los términos del art. 477 del Cód. Proc., el experto ha afirmado que las operaciones identificadas como créditos documentarios nros. 8767 y 9257, fueron concretadas, atento lo que surge de las notas de débito emitidas y contabilizadas por la actora (pto. 2 de los puntos de pericia de la demandada); como así también que de acuerdo a los registros contables y extracontables que tuvo a la vista, los instrumentos de fs. 4/17 se identifican con los créditos documentarios Nros. 8767 y 9257 (ptos. 5 y 6 de los puntos de pericia de la demandada).
Finalmente, y luego de detallar la forma en la que fueron registrados los créditos documentarios Nros. 8767 y 9257 (pto.7 de los puntos de pericia de la demandada) , el perito refirió que en el libro de Inventarios y Balances de la demanda, surgen registradas como deudas bancarias cartas de crédito con garantía real a favor del Banco de Intercambio Regional –entre otras- una por U$S 126.947,50 y otra por U$S 421.000 (pto. 3.2. b) de los puntos de pericia de la actora).
La actora registra como deuda a favor de los Bancos Extranjeros por las sumas de U$S 126.947,50 (pto. 7 in fine del cuestionario de la demandada).
Es por todo ello que considero acreditada la realidad de los créditos documentarios nros. 8767 y 9257.
Pero por otro lado, el experto contable afirmó no haber encontrado documentación que respaldaran pagos efectuados por el Banco actor a sus corresponsales en el exterior, (pto. 3.1.c) del cuestionario de la actora), destacándose que frente al pedido del Tribunal de que informara si él había efectuado algún desembolso, su letrado apoderado contestó que la demandada no había abonado los créditos. Demás está decir que no contestó lo preguntado.
4. Es innegable que en la especie la compraventa internacional invocada resulta ser la relación fundamental que subyace en el fondo del negocio, vinculación que en ciertos aspectos y en algunas ocasiones puede incidir causalmente en el haz de relaciones que se generan en torno a dicho negocio e incluso sobre el crédito documentado en tanto medio de pago. Sin embargo, corresponde desdoblar los diversos vínculos, y tratarlos en forma separada.
La operación de crédito documentado involucra a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): i) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o ii) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal); extremo que se da en la especie.
La operación bancaria de crédito documentado tiene generalmente como base un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrada entre un importador y un exportador, tal el caso del sub lite, sin embargo las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes del contrato de crédito documentado se establecen con independencia de ese negocio base (conf. Albornoz, Jorge R. - All, Paula María, “Crédito Documentario”, pág. 243, v. cita de Bollini Saw, Carlos y Roneo Villegas, Eduardo). Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado (conf. Labanca, Jorge - Noacco, Julio C. - Vera Barros, Alejandro, “El Crédito Documentado”, Ed. Depalma, 1965, pág. 227 y sgtes.).
Así, los créditos documentados son operaciones independientes de las ventas, y los bancos no están vinculados por tales contratos, aún cuando en aquéllos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (conf. Albornoz - All, ob. cit., pág. 243).
Asimismo, se ha dicho que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en la operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas: a) con provisión de fondos por parte del ordenante en la que aquél provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento; y, b) sin provisión de fondos, es decir, mediante un crédito que el banco emisor debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización –en su caso-, análisis del crédito, garantías necesarias, etc.. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario) (conf. Albornoz - All, ob. cit., pág. 244/5). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante, el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. Labanca - Noacco - Vera Barros, ob. cit.). Este último caso es el que refleja los hechos del caso del 'sub examine' (CNCom., sala A, “Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A. A. Beato e hijos s. ordinario”, del 10.07.07).
De la prueba ya analizada, surge que el crédito documentado fue otorgado sin provisión de fondos, por lo que la relación habida entre el ordenante y el banco emisor se encuadra efectivamente en una relación de crédito (conf. Villegas, Carlos Gilberto, “Comercio exterior y crédito documentario”, pág. 194 vta. y sgtes.).
Mas el accionante no atendió su pago.
Por lo tanto, si bien considero que la contratación de los créditos documentados nros. 8767 y 9257 fue concretada, estimo que no corresponde reintegro alguno por parte de la demandada en base a que, como ha quedado demostrado, la entidad bancaria accionante no ha efectuado pago alguno a los corresponsales del exterior –Banco Credit Lyonnais y Banca D'América e D'Italia- respecto de los créditos referidos (v. fs. 715, pto. c).
Ello, sin perjuicio de que el “Banco Credit Lyonnais” haya solicitado el reconocimiento de su crédito en el proceso liquidatorio del banco actor (v. nuevamente fs. 715, pto. c), toda vez que de las constancias de autos no surge que el crédito haya sido atendido.
En conclusión: El actor ningún desembolso hizo por causa de los créditos que abrió pero que no pagó, por lo que no se comprende la razón por la cual podría reclamar lo que no desembolsó.
Si el B.I.R. incumplió la prestación a su cargo –pues es claro que no remesó fondos a los bancos corresponsales pagadores- no puede pretender en derecho –ni razonablemente- que el ordenante del crédito documentario cumpla la suya; esa imposibilidad jurídica –y racional- de ejercer tal pretensión en modo alguno queda alterada o modificada por la quiebra del incumplidor banco emisor.
La falta de erogación alguna en favor de los bancos corresponsales, impone el rechazo de la pretensión de la entidad en liquidación, ya que se lo contrario se estaría admitiendo una prestación sin contraprestación alguna, lo que generaría un enriquecimiento ilícito –o sin causa- para dicho banco.
5. Por los fundamentos precedentes, la demanda será rechazada.
6. Las costas serán impuestas a la actora vencida (art. 68 Cód. Proc.).
Por ello resuelvo:
1. Rechazar la demanda instaurada por Banco de Intercambio Regional S.A. (en liquidación) contra La Superiora Bodegas, Viñedos y Olivares S.A. a quien absuelvo.
2. Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPr.).
3. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista base cierta para la aplicación de los coeficientes arancelarios.
4. Notifíquese por Secretaría, regístrese y oportunamente archívese.- M. C. O´Reilly.
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