CNCiv., sala F, 04/05/00, Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión.
Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Bienes inmuebles en Argentina (ciudad de Buenos Aires). Depósito en cuenta bancaria en Argentina. Código Civil: 3283, 3284, 10. Competencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/05/11
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 4 de 2000.-
Y vistos: Considerando:
La representación procesal de la sobrina del causante que iniciara el sucesorio se alza mediante el recurso de apelación subsidiaria contra el pronunciamiento de f. 29 mediante el cual el Sr. Juez a quo se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones.
En primer lugar cabe señalar que si bien es cierto que la recurrente denuncia la existencia del bien inmueble recién al interponer el recurso de reposición y apelación en subsidio de fs. 34/35, ello no impide que el tribunal considere dicha circunstancia, no () sólo por las razones de economía expuestas por el Sr. Fiscal, sino también por no resultar aplicable el art. 277 del Código Procesal como lo sostiene dicho funcionario puesto que a través de la revocatoria mencionada el argumento relativo a la existencia del inmueble fue propuesto al magistrado de la anterior instancia.
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que recientemente esta sala se pronunció a favor de la continuación del trámite en esta jurisdicción en un juicio sucesorio donde el único bien integrante del acervo era un depósito bancario y el causante tenía último domicilio en el extranjero (conf. R. 290.727 “Klainberg, Israel s. sucesión ab-intestato” del 7 de abril de 2000), en el caso particular de autos resulta indubitable la competencia de nuestros tribunales ante la existencia de un bien inmueble integrante del acervo, situado en esta ciudad.
En efecto, conforme lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen de fs. 41/42, a cuyo fundamentos en este aspecto cabe remitirse en honor a la brevedad, el principio que emana del art. 3283 y 3284 del Código Civil, cede ante el supuesto previsto en el art. 10 de aquella normativa, es decir cuando se transmitan bienes inmuebles (conf. Zannoni, “Derecho de las Sucesiones”, T. I, p.123 y jurisprudencia citada en nota nº 90; Kaller de Orchansky en “Código Civil y normas complementarias…”, Bueres-Highton, T. 1, p. 18).
Por ello y más allá del carácter que se le otorgue al depósito bancario, habida cuenta la existencia de un inmueble de esta ciudad de propiedad del causante, conforme se desprende de los certificados acompañados a fs. 31/33, corresponde admitir los agravios, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones ante el Juzgado del fuero n° 69.
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara; se resuelve: Revocar el decisorio de f. 29, debiendo continuar el trámite de las presentes actuaciones en el Juzgado del fuero n° 69. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
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