lunes, 16 de mayo de 2011

Bell, Edmundo G.

CNCiv., sala E, 27/03/87, Bell, Edmundo G.

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero. Bienes inmuebles en Argentina (Córdoba). Código Civil: 3284, 3285, 10. Competencia de los tribunales argentinos (Córdoba).

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/11, en LL 1988-B, 542 y en DJ 988-2, 269.

2º instancia.- Buenos Aires, marzo 27 de 1987.-

Considerando: No habiéndose objetado que en autos corresponde entender a los jueces de la República, por cuanto –a pesar de que el causante tuviese su último domicilio en el extranjero- existe un bien inmueble ubicado en el país (conf. art. 10, Código Civil), sólo corresponde dilucidar la competencia territorial a la que debe sujetarse el trámite de este sucesorio por existir un solo heredero domiciliado en una jurisdicción distinta de la que está ubicado el referido bien.

Con anterioridad esta sala ha sostenido que si, como en el caso, existe un único bien inmueble en el país, son competentes para intervenir los jueces de la jurisdicción donde aquél se encuentra, en virtud de que ella deviene por aplicación de una norma cuyo punto de conexión consiste en la situación del inmueble (conf. c. 264.173 del 30/5/80 y jurisprudencia y doctrina allí citadas). Si la competencia está determinada en el orden internacional por la ubicación del inmueble y no existe en el orden interno otra norma atributiva de competencia, pues no es de aplicación el art. 3284 del Código Civil, no se observa justificativo legal que permita el apartamiento del criterio establecido por el art. 10 del Código Civil.

No empece a ello la interpretación que el recurrente efectúa de la norma contenida en el art. 3285 del Código Civil.

En efecto, el tribunal, sin desconocer las diferentes interpretaciones que se han dado sobre el particular, ha venido sosteniendo que la norma indicada sólo fija la jurisdicción del juez al que le corresponde entender en las acciones personales que se dirigen contra el heredero único que hubiese aceptado la herencia, pero no señala otro lugar donde se puede dar inicio a la sucesión (conf. c. 259.576 del 28/11/79 y sus citas; y, en el mismo sentido, Zanonni, Eduardo, "Derecho en la sucesión", t. I, p. 133).

Cabe señalar por último que, frente a las posibles complicaciones que pueda causarle a la heredera que se domicilia en esta ciudad el hecho de tener que tramitar el proceso sucesorio en la Provincia de Córdoba, debe darse primacía a los derechos de posibles acreedores que, en virtud de la ubicación del bien, cabe presumir han de domiciliarse en esa jurisdicción y sólo podrán estar en condiciones de conocer la existencia de este juicio si él se lleva a cabo en aquel domicilio, en atención al modo de publicidad que prevé la ley para este tipo de procesos.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal de Cámara, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 33.- O. D. Mirás. J. C. G. Dupuis. M. P. Calatayud (h.).

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