CNCiv., sala G, 15/02/10, Mariscotti, Ana María s. sucesión testamentaria.
Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Alemania. Bienes inmuebles en Argentina (Santa Fe). Código Civil: 3283, 3284, 10, 11. Ley 14.394: 16. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Competencia de los tribunales argentinos (Santa Fe). Domicilio. Calificaciones. Lex fori.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/11 y en EDFA 13/28 con nota de A. Sojo.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 15 de 2.010.-
Vistos y Considerando:
I.- Contra el pronunciamiento de fs. 78/79 mediante el cual el Sr. juez a quo se declara incompetente para entender en el presente sucesorio, se alza a f. 80 el albacea Raúl Esteban Pedro Pablo Mariscotti. A fs. 112/116 luce la expresión de agravios y a f. 176 el dictamen del Sr. Agente Fiscal de Cámara.
II.- En la especie, el Sr. Raúl Esteban Pedro Pablo Mariscotti, en su carácter de albacea designado por la causante Ana María Mariscotti, inicia su sucesión ante el Juzgado Nº 35 del fuero. En tal sentido, el magistrado a cargo entendió que, por haber tenido la causante su último domicilio en la República Federal de Alemania y el único bien inmueble a transmitirse se sitúa en la provincia de Santa Fe, resultaba incompetente para entender en estas actuaciones.
III.- Cabe liminarmente señalar que, el art. 3283 del código civil establece el principio general de la unidad sobre la base de la jurisdicción universal del tribunal del último domicilio del causante, que como regla, está sujeto a la excepción dispuesta por el art. 10 del cuerpo legal mencionado respecto de los bienes raíces que forman parte del patrimonio del Estado y que sólo pueden ser transferidos de conformidad con las leyes de la República (conf. nota art. 3283, CC), de ahí que, rige la lex rei sitae para todos los modos de transferir (inclusive, por actos mortis causa).
Además, el art. 2524 enumera, entre los modos de adquirir la propiedad, la sucesión en los derechos del propietario (inc. 6º); vale decir que éste es uno de los supuestos aludidos por el art. 10. El heredero es un sucesor en los bienes del causante, y esta sucesión es un título traslativo de dominio, como lo es cualquier otro título ut singuli (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Sucesiones”, t. I, pág. 42, La Ley, 2008; ídem. Falcón, E., “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, t. IV, pág. 455, Abeledo- Perrot, 1986; ídem. SC Buenos Aires, marzo 25-1981, “Bayaud, Enrique s. sucesión”).
De modo que, si existe un bien raíz situado en la República, de un causante domiciliado y fallecido en el extranjero, corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde se encuentre, para liquidarlo (conf. CNCiv., sala C, [03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión] ED, 95-191); de lo que se infiere que, el régimen sucesorio es de orden público y que por tanto, debe aplicarse la ley nacional.
IV.- Tal criterio se refuerza a poco que se advierta que dicha conclusión no puede verse enervada por el hecho que la causante haya contado con el asiento principal de negocios y de administración en la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 89 de la ley sustantiva), pues aquellos lugares que se mencionan en las quejas y que surgirían de la documentación de fs. 65/72 no coinciden con la noción general de domicilio que remite el art. 3284, que no es otro que el último real de la difunta, máxime cuando se reconoce que efectivamente vivía en la República Federal de Alemania. Así lo ha entendido la sala B de la Excma. Cámara del Fuero en el fallo erróneamente citado por el apelante en su memorial.
Sin embargo, cuando como acontece el caso de autos, que la de cuius ha tenido la residencia de su familia en un lugar y sus ocupaciones y negocios en otro, corresponde aplicar el art. 94 del CC, que estipula como domicilio al primero, a los fines de determinar el alcance de la expresión último domicilio del causante contemplada en el art. 3284, aunque –como se ha señalado-, esta regla general cede frente a la existencia de bienes inmuebles o muebles con situación permanente en el país (conf. arts. 10 y 11, CC).
V.- Todo lo expresado precedentemente sella la suerte adversa de los agravios expuestos por el quejoso. De ahí que, al residir Ana María Mariscotti permanentemente al momento de fallecer en Alemania (conf. fs. 6 y fs. 53, pto. III, segundo párrafo), y que ha dejado, mediante un acto de última voluntad, su único inmueble ubicado en la localidad El Trébol, Provincia de Santa Fe, Argentina, corresponde que entienda en el presente sucesorio el juez del lugar en donde está situado el campo.
Por todo lo expuesto y oído el representante del Ministerio Fiscal por ante esta alzada, el Tribunal resuelve: I.- Confirmar la resolución de fs. 78/79 y en su mérito, se dispone el archivo de las presentes actuaciones (art. 354, CPCC). II.- Sin costas por no haber mediado contradictor (art. 68 del CPCC). III.- Regístrese y notifíquese al Sr. Fiscal ante esta alzada en su público despacho. IV.- Cumplido, devuélvase a la instancia de grado a quien se le encomienda practicar las notificaciones del caso.- C. A. Bellucci. B. Areán. C. A. Carranza Casares (con aclaración).
El doctor Carlos A. Carranza Casares aclara:
El art. 3284 del código civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo (conf. CNCiv., sala C, [03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión] en LL, 1988-C-63 y ED, 95-185; id., sala E, “Bell, Edmundo G.”, en LL 1988-B-542; íd., sala A, R. 108.426, del 29/04/92; íd. sala B, “Fernández, José L. s. sucesión”, del 3/11/00, en LL, 2001-C-460; íd. sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión”, del 4/5/00, elDial AA31E8).
Según lo ha expresado Goldschmidt, ello puede tener fundamento legal en la aplicación analógica tanto del art. 16 de la ley 14.394 como de las reglas de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, más que en los arts. 10 y 11 del Código Civil, atinentes a la ley aplicable y no al juez competente (conf. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en LL, 1981-C-61).
De allí que, sumado a la expresado en los considerandos I, II, IV y V, entiendo que asiste razón al pronunciamiento apelado en cuanto declara la incompetencia del juez ubicado en esta ciudad.- C. A. Carranza Casares.
Fallos relacionados
CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 19/08/10, Mariscotti, Ana María s. sucesión.
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