viernes, 20 de mayo de 2011

Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico. 2º instancia

CNCiv., sala F, 14/03/11, Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico; Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio; y Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo.

Sucesiones. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Último domicilio del causante en Uruguay. Bien inmueble en Argentina. Testamento. Legítima. Herederos con domicilio en Uruguay. Código Civil: 10, 11, 3283. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/05/11 y en El Dial 29/04/11.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Zannoni, Galmarini, Posse Saguier.

A la cuestión propuesta el Dr. Zannoni dijo:

1. En sentencia única dictada en estas tres causas acumuladas se hace lugar, con costas al demandado, a la nulidad del proceso sucesorio ab intestato promovido por M. G. P., tramitado por autos 76.934/98, y en los cuales se dictó declaratoria de herederos a su favor. En consecuencia se hace lugar a la demanda que en tal sentido promovieran F. R. V. A., G. R. V. A. F. y S. R. V. A. contra G. P., se resuelve dejar sin efecto la inscripción de dicha declaratoria de herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires y se declara la jurisdicción de la justicia de la República Oriental del Uruguay en relación al 50% del inmueble de calle A…. …./…/…/… y … … —Unidad Funcional n° ….— de esta Capital.

Como consecuencia de la nulidad decretada, se acoge la defensa de falta de legitimación activa opuesta por el demandado G. A. R. V. a la pretensión de división de condominio del inmueble de calle Arenales que dedujo M. G. P., e idéntico temperamento se adopta en relación a la pretensión deducida por el mismo G. P. para que se fijase un valor locativo a cargo del demandado R. V. por el uso exclusivo del mismo inmueble. En ambos casos se hace cargar las costas a G. P., vencido en estas causas.

2. De lo así resuelto apeló el G. P. quien expresó agravios en cada una de las causas acumuladas, que fueron respondidos por sus contrarias. A fs. 1458/59 de los autos sobre nulidad de acto jurídico dictaminó el Señor Fiscal de Cámara, remitiendo a dicho dictamen en las restantes causas acumuladas.

3. Debo comenzar este voto haciendo una sucinta reseña de los antecedentes que dan origen a la cuestión.

a) M. A. R. V., casada con M. J. G. P., falleció en Montevideo el 26 de marzo de 1994. Ambos cónyuges tenían, a la sazón, domicilio en Montevideo. La causante otorgó testamento por acto público también en Montevideo, el 26 de abril de 1991, e instituyó como herederos a sus sobrinos F., G. y S. R. V. A., amén de diversos legados. Entre los legatarios instituyó a su cónyuge a quien dejó los automóviles que poseyera al tiempo de su fallecimiento (legado éste al cual G. P. renunció sin perjuicio de aceptar los restantes), las alhajas, muebles y útiles del hogar conyugal, así como el usufructo vitalicio de cinco inmuebles, tres situados en Montevideo –entre ellos, el que fuera asiento del hogar conyugal- y dos en Punta del Este.

b) F. y G. R. V. A., en su carácter de herederos instituidos promovieron el proceso sucesorio de su tía, M. A., que tramitó ante el Señor Juez Letrado del Tercer Turno de Montevideo. S. R. V. A., a la sazón menor de edad, compareció al proceso representado por sus padres G. R. V. y B. A. E.. A fs. 56 se dictó declaratoria de herederos a favor de los sobrinos instituidos.

c) Con posterioridad, a fs. 73/74 de los mismos autos sucesorios, los herederos instituidos denunciaron como perteneciente al acervo hereditario de M. A. R. V., el 50% de la Unidad Funcional n° ….. del inmueble de calle A. …./…/…/…/…., piso ….. de esta Capital Federal.

d) En esta jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, M. J. G. P., en su carácter de cónyuge supérstite de M. A. R. V., promovió la sucesión ab intestato de su cónyuge. En ese proceso –autos 76.934/98, caratulados: “R. V., M. A. s. sucesión ab intestato”- denunció como único bien del acervo hereditario el 50% del inmueble de calle A…. …/…, piso … que correspondió a la causante por sucesión de su padre, J. R. V., fallecido en Montevideo el 8 de abril de 1990. Según las constancias del proceso sucesorio –autos 11.168/94, caratulados: “R. V., J., sucesión ab intestato”- el otro 50% indiviso del inmueble correspondió a su hermano G. A. J. R. V..

El cónyuge supérstite promotor de la sucesión de M. A. R. V., en el carácter señalado, obtuvo declaratoria de herederos en su favor (f. 33), la que se inscribió en relación al 50% indiviso de la causante sobre el inmueble como consta en el testimonio agregado en copia a fs. 52/53.

e) Los sobrinos de la causante comparecieron a esta jurisdicción invocando ser los herederos instituidos de M. A. R. V. y plantearon la nulidad de las actuaciones promovidas por su cónyuge supérstite y en particular la nulidad de la declaratoria de herederos a favor de M. G. P.. Hicieron presente que el domicilio del matrimonio y el de la causante, al momento de fallecer, se hallaba en la Ciudad de Montevideo, Uruguay. Que en dicha jurisdicción se promovió su juicio sucesorio y que M. G. P., en su calidad de cónyuge supérstite, compareció a dicho juicio, aceptó los legados de usufructo que la causante le hizo en su testamento y consintió que los sobrinos F., G. y S. R. V. fuesen declarados sus únicos y universales herederos. Consideraron que G. habría realizado actos de suma gravedad que llegan al punto de pretender desbaratar sus derechos sobre el bien inmueble situado en este país. Por tal razón solicitaron la nulidad de lo actuado por él. f) Contemporáneamente, y habiéndose ya inscripto la declaratoria de herederos a su favor, M. J. G. P. promovió el juicio de división de condominio contra G. A. R. V., titular del restante 50% indiviso del departamento de calle A… …/…, …. Solicitó que, oportunamente, se decretase la división del condominio mediante su venta, e hizo reserva de solicitar al demandado la rendición de cuentas y reclamar las rentas o frutos que hubiese percibido, y también el valor de los daños que presentase el inmueble.

La demanda fue resistida por el demandado quien opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa de G. para demandar la división de condominio. Adujo que G. P. no sería el legítimo titular del porcentaje -50% indiviso- sobre el departamento de calle Arenales. R. V. denunció que los sobrinos de la causante –que son sus hijos- habían ya promovido la nulidad de lo actuado en defensa del bien que les pertenecería. Por eso, solicitó la citación de éstos en carácter de terceros interesados y pidió el rechazo de la pretensión.

g) Con posterioridad, G. P. promovió demanda por fijación y/o cobro del valor locativo contra el mismo G. A. R. V.. En esta acción el actor reclama al demandado la parte proporcional del valor locativo del departamento de la calle Arenales por todo el periodo durante el cual ha sido utilizada por él en forma exclusiva contra la voluntad del actor. Hace mérito del telegrama que remitió a R. V. el 26 de agosto de 1999 en el que lo intimó a informar el estado de ocupación del inmueble, a hacerle entrega de un juego de llaves, informar las rentas percibidas, abstenerse de celebrar nuevas locaciones sin su consentimiento y proceder a la partición del bien, bajo apercibimiento de promover las acciones por daños y perjuicios.

Corrido el traslado de la demanda, el demandado opone al actor como defensa de fondo la excepción de falta de legitimación activa, en términos similares a que lo hiciera en la acción de división de condominio. Y, para el caso que se hiciese lugar al reclamo del actor, exige la compensación con los importes que ha abonado para mantener el bien en cuestión, o sea pagar en la proporción correspondiente, con más los intereses, su participación en los gastos, impuestos, servicios y expensas que se han realizado para mantener el inmueble libre de deudas. Opone, además, la defensa de prescripción de los arriendos anteriores a cinco años del reclamo en virtud de lo dispuesto en el art. 4027, inc. 2° del Código Civil y en subsidio, para el caso de no () hacerse lugar a la defensa, aduce que los arriendos sólo serían exigibles a partir de la promoción de la demanda. Solicita, también la citación como terceros interesados de F., G. y S. R. V., herederos testamentarios de la causante.

4. Es obvio que, como cuestión liminar, corresponde analizar los agravios que suscita lo resuelto en el proceso seguido contra M. J. G. P. por nulidad del juicio sucesorio promovido por éste en los autos “R. V., M. A., s. sucesión ab intestato”, en particular la nulidad de la declaratoria de herederos allí dictada. La sentencia apelada decreta la nulidad por aplicación del fallo plenario de esta Cámara dictado el 31/3/1986 en la causa “Zineroni, María L. C., su sucesión” según el cual “no son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio por quien no está investido ni formal ni sustancialmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión”.

La Señora Juez a quo adelanta opinión sobre el fondo de la cuestión, afirmando que asiste razón a los actores en el juicio de nulidad, “pues ha quedado acreditado que el demandado, Sr. M. J. G. P., con la promoción ante esta jurisdicción del proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera su cónyuge, ha intentado de mala fe obtener un resultado impropio” (sic). Para hacer semejante imputación relaciona las actuaciones cumplidas en Montevideo en el juicio sucesorio testamentario de M. A. R. V., del cual surge que instituyó como sus únicos y universales herederos a sus sobrinos y, entre otros legados, benefició a su cónyuge con el usufructo de cinco inmuebles ubicados en Uruguay, que fueron aceptados por éste compareciendo a ese juicio sucesorio.

Añade la sentenciante que la intervención de M. G. P. en el proceso sucesorio iniciado cuatro años antes en la República Oriental del Uruguay, “resulta suficiente para demostrar el cabal conocimiento de los hechos omitidos deliberadamente en el juicio [sucesorio] iniciado en esta jurisdicción…”.

La señora juez a quo dedica un extenso acápite al análisis de los arts. 10 y 11 del Código Civil y a los arts. 44 y 45 del Tratado de Montevideo de 1940, que son estrictamente aplicables al caso. Pero, sorprendentemente, afirma que el hecho de “que un extranjero no domiciliado aquí deje de recibir los bienes que por nuestra ley le hubieran correspondido, no afecta ningún principio básico de nuestra organización. La legítima –añade la Señora juez a quo- tiende a proteger la familia argentina, la que está radicada en nuestro medio (¿?); pero si no se trata de ella no hay ninguna cuestión de orden público nacional comprometido […] En suma –concluye- no hay intereses encontrados entre domiciliados en nuestro país y en el extranjero”.

El párrafo que dejo entrecomillado corresponde a una cita de Borda (Tratado. Sucesiones, t. I, 9° ed., pág. 46, n° 47, b, 3), pero tal cita es impertinente pues a lo que se refiere Borda en el lugar citado es a la defensa de la legítima de herederos argentinos o domiciliados en el país que resultó por hipótesis vulnerada según el derecho extranjero (arg. art. 3470, Código Civil). Tal, no es el caso, porque en él no se plantea un problema de defensa de la legítima en los términos de la norma citada, sino de la ley aplicable a los órdenes sucesorios.

Digo que me sorprenden estos razonamientos porque contradicen normas fundamentales del ordenamiento jurídico. El art. 1° del Código Civil dispone que las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes. El aquí demandado podrá no haber tenido jamás domicilio en el país, pero al comparecer a esta jurisdicción a fin de promover el juicio sucesorio de su cónyuge respecto de un inmueble situado en esta jurisdicción y constituir un domicilio procesal en ella debe ser considerado por lo menos un transeúnte. Por otra parte, la vinculación del juicio sucesorio iniciado en la República Argentina, por tratarse del lugar de situación del bien, no se vincula con el testamento otorgado en la República Oriental del Uruguay por M. A. R. V. respecto de los bienes allí situados, como tampoco se vincula con la institución de herederos a sus sobrinos ni con las actuaciones cumplidas en la República Oriental del Uruguay. De acuerdo a lo que establece el art. 8° del mismo Código Civil, los actos y derechos adquiridos fuera del domicilio de la persona “son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas”.

El art. 10 del Código Civil, establece que los bienes inmuebles situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a su calidad de tales, los derechos de las partes, la capacidad de adquirirlos, los modos de transferirlos, etcétera. Pues bien, podrá discutirse –como se recuerda en la sentencia apelada- si la norma, que constituye aplicación del principio de la lex rei sitae es sólo aplicable a las transferencias ut singuli y no a las comprendidas en la sucesión universal en las que campea el principio de unidad sucesoria establecido en el art. 3263 del mismo Código (tesis sostenida por la mayoría de los internacionalistas contemporáneos) o si abarca a ambos modos de transmisión (tesis civilista prevaleciente, digamos). Lo cierto es que, como señala el propio Vélez Sársfield en la nota al citado art. 3263, el principio general de la unidad sucesoria sufre una excepción si se trata de la transmisión de bienes raíces que forman una parte del territorio del Estado, cuyo título debe siempre ser transferido en conformidad con las leyes de la República, art. 10 de este Código”. No cabe poner en duda, pues, que en el espíritu del codificador también la transmisión por sucesión universal del dominio de un inmueble situado en el país, es exclusivamente regido por la ley argentina.

Si aún así se sostuviese la tesis de la unidad sucesoria a ultranza, no cabe dudar que entre los países signatarios del Tratado de Montevideo de 1940, rige indiscutiblemente el principio de la pluralidad sucesoria (conf. arts. 44 y 45). Según el art. 45, la ley de situación de los bienes hereditarios rige: “a) la capacidad del heredero o legatario para suceder; b) la validez y efectos del testamento; c) los títulos y derechos hereditarios; d) la existencia y proporción de las legítimas; e) la existencia y monto de los bienes disponibles; f) En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”. Nótese, señalo de paso –y se destaca en el memorial del actor- que el art. 2400 del Código Civil uruguayo sienta idéntico principio al del Tratado cuando establece que “la ley del lugar de situación de los bienes hereditarios al tiempo del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, rige todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria”.

5. Como es sabido, en nuestro derecho, el cónyuge supérstite concurre como heredero con descendientes (sólo en los bienes propios del causante), con ascendientes y excluye a los parientes colaterales (arts. 3565. 3566, 3567, 3570, 3572 y concordantes del Código Civil). De tal manera, pues, los sobrinos de la causante, F., G. y S. R. V., no pueden oponer, respecto de los bienes situados en el país, un mejor derecho que el que ostenta su cónyuge supérstite pues, precisamente, éste –reitero- los excluye (art. 3572, citado). Por cierto nada tiene que ver que el cónyuge supérstite no tenga domicilio en el país porque el derecho hereditario se rige por el derecho argentino en razón de la situación del bien –principio de la lex rei sitae- y no por la ley del domicilio del heredero o de la causante.

Así, pues, llegamos a la conclusión de que don M. J. G. P. debía forzosamente promover en esta jurisdicción el proceso sucesorio de su esposa prefallecida, M. A. R. V., pues la ley uruguaya se aplica a los bienes situados en la República Oriental del Uruguay pero no a los que se hallan situados en la República Argentina. Si, por vía de mera hipótesis, la sucesión la hubiesen promovido los sobrinos haciendo valer el testamento, el cónyuge supérstite podría haber ejercido la acción de petición de herencia en razón de la preterición del cónyuge supérstite como heredero legitimario o forzoso, por lo menos hasta quedar a salvo su legítima hereditaria (art. 3715, Código Civil).

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal de Cámaras a fs. 1458/59, corresponde:

a) Revocar, con costas, la sentencia única dictada en los autos caratulados “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico” (autos 76.840/99) y, en consecuencia, revocar también las defensas de falta de legitimación activa opuestas al actor, Mario José Ganser Pita, en autos “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio” (autos 83.760/99) y “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo” (autos 10.524/03). Las costas serán a cargo del demandado Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC).

b) Hacer lugar, con costas, a la demanda de división de condominio existente respecto del inmueble de calle A… …/… .., de esta Capital Federal en autos 83.760/99, “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio”. En consecuencia, los condóminos deberán acordar en el plazo de treinta días de quedar firme esta sentencia, el modo de dividir el bien o su venta (conf. arts. 2692 y 3475 bis, Código Civil aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 2698 del Código Civil).

c) Rechazar, con costas, la defensa de prescripción opuesta por el demandado en los autos 10.524/03, “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”, por cuanto la pretensión se retrotrae el momento de la promoción de la demanda que implica la interrupción de toda prescripción sobreviniente durante la tramitación de este juicio. En consecuencia hacer lugar, con costas, a la demanda, debiéndose practicar en la instancia de grado, dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, la liquidación del 50% a cargo del demandado de los cánones correspondientes a partir del mes de mayo de 2003 hasta el efectivo pago, los que podrán compensarse total o parcialmente con idéntica proporción en los gastos impuestos, servicios y expensas, y en su caso mejoras, que deberá acreditar haber realizado el demandado según liquidación que también se practique en el mismo plazo. Los saldos que resulten devengarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (no capitalizables) desde el vencimiento del plazo para el pago, que se fija en diez días desde que queden aprobadas las respectivas liquidaciones, hasta el efectivo pago.

Propongo que los honorarios de esta instancia queden diferidos hasta que en la instancia de grado se practiquen nuevas regulaciones en razón de haberse revocado lo resuelto y ser menester determinar el valor del juicio.

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los doctores Galmarini y Posse Saguier votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, marzo de 2011.-

Y vistos:

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, y de conformidad con el dictamen del Señor Fiscal de Cámara a fs. 1458/59:

a) Se revoca, con costas, la sentencia única dictada en los autos caratulados “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico” (expte. 76.840/99) y, en consecuencia, se revoca también las defensas de falta de legitimación activa opuestas al actor, Mario José Ganser Pita, en autos “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio” (autos 83.760/99) y “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo” (expte. 10.524/03). Las costas serán a cargo del demandado Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCC).

b) Se hace lugar, con costas, a la demanda de división de condominio existente respecto del inmueble de calle A…. …./…, …., de esta Capital Federal (expte. 83.760/99), en autos “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio”. En consecuencia, los condóminos deberán acordar en el plazo de treinta días de quedar firme esta sentencia, el modo de dividir el bien o su venta (art. 3475 bis, Código Civil aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 2698 del Código Civil).

c) Se rechaza, con costas, la defensa de prescripción opuesta por el demandado en el expte. 10.524/03, autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”. En consecuencia se hace lugar, con costas, a la demanda, debiéndose practicar en la instancia de grado, dentro de los treinta días de quedar firme la sentencia, la liquidación del 50% a cargo del demandado de los cánones correspondientes a partir del mes de mayo de 2003 hasta el efectivo pago, los que podrán compensarse total o parcialmente con idéntica proporción en los gastos impuestos, servicios y expensas, y en su caso mejoras, que deberá acreditar haber realizado el demandado según liquidación que también se practique en el mismo plazo. Los saldos que resulten devengarán intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días (no capitalizables) desde el vencimiento del plazo para el pago, que se fija en diez días desde que queden aprobadas las respectivas liquidaciones, hasta el efectivo pago.

Los honorarios de esta instancia quedan diferidos hasta que en la instancia de grado se practiquen nuevas regulaciones en razón de haberse revocado lo resuelto y ser menester determinar el valor del juicio.

Notifíquese, en su despacho al Señor Fiscal de Cámara, y devuélvase.- E. A. Zannoni. J. L. Galmarini. F. Posse Saguier.

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