jueves, 19 de mayo de 2011

Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico.

Juz. Nac. Civ. 20, 10/08/09, Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico; Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio; y Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo.

Sucesiones. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Último domicilio del causante en Uruguay. Bien inmueble en Argentina. Testamento. Herederos con domicilio en Uruguay. Incompetencia de los tribunales argentinos. Código Civil: 10, 11, 3283. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940.

La sentencia fue revocada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/05/11.

1º instancia.- Buenos Aires, Agosto diez de 2009.-

Y vistos:

Estos autos caratulados “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico”; “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio”; y “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”, en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias.

Resulta:

1) Autos: “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico”.

A f. 8 se presentan Federico Rodríguez Villamil Alonso, Germán Rodríguez Villamil Alonso y Santiago Rodríguez Villamil Alonso, y entablan formal demanda ordinaria contra el Sr. Mario Ganser Pita, con el objeto de solicitar la invalidez de la sucesión ab intestato en trámite por ante este juzgado, caratulada “Rodríguez Villamil, María Angélica s. sucesión”, y en su caso, impugnar la declaratoria allí dictada, solicitando al mismo tiempo la exclusión del Sr. Mario Ganser como heredero allí designado.

Relatan que el Sr. Mario Ganser Pita inició el 12 de agosto de 1.998 como sucesión “ab intestato” ante este Juzgado, el proceso sucesorio de su esposa María Angélica Rodríguez Villamil, que falleció el 26 de marzo de 1.994 en la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, lugar de su domicilio permanente, siendo ciudadana uruguaya, no habiendo tenido jamás domicilio ni residencia en la República Argentina. El Sr. Mario Ganser Pita, ciudadano uruguayo, radicado en la República Oriental del Uruguay y sin domicilio en la República Argentina, era esposo de la causante por casamiento celebrado también en aquél país y sede del domicilio del matrimonio.

Mencionan que el Sr. Mario Ganser Pita logra a través del proceso sucesorio mencionado, ser declarado único heredero con pretensiones sucesorias sobre el 50% de un departamento ubicado en la calle Arenales Nº 1380/82/86/88 y 1390, 1º piso “A”, entre las calles Talcahuano y Uruguay de la Capital Federal de la República Argentina. Ese porcentaje del departamento señalado lo había recibido la causante como consecuencia del fallecimiento de su padre el Sr. Jesús Rodríguez Villamil ocurrida el 8 de abril de 1.990, quien era con anterioridad el único propietario del bien. El otro 50 % fue recibido por su hermano Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil, en carácter de bien propio en ambos casos.

Remarcan que el Sr. Ganser al iniciar la sucesión omite informar al Tribunal: a) que el domicilio del matrimonio y de la causante al momento de fallecer se encontraba ubicado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en el departamento 401 de la calle Colonia Nº 1.256, de aquella ciudad; b) que la causante al fallecer dejó testamento –otorgado el 26 de abril de 1.991, en la ciudad de Montevideo, Uruguay-, a favor de los actores por la totalidad de los bienes inmuebles, incluida la mitad indivisa del inmueble denunciado en este expediente; c) que existía otro expediente sucesorio abierto con mucha anterioridad, de carácter testamentario en la República Oriental del Uruguay, iniciado el 10 de junio de 1.994 ante el Juzgado Letrado de Familia del Tercer Turno de la Ciudad de Montevideo, Uruguay; d) que como consecuencia de lo dispuesto en el testamento realizado por la causante, fueron designados únicos y universales herederos los Sres. Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso y el Sr. Mario Ganser Pita, fue designado usufructuario de cinco bienes ubicados en aquél país; e) que el Sr. Ganser se había presentado en forma personal en el expediente testamentario mencionado y consintió lo actuado, en especial, la designación de los aquí actores, como únicos herederos de la causante a mérito del testamento base de aquélla sucesión.

Sostienen que el inicio del juicio sucesorio por ante este juzgado, tuvo por objeto eludir la jurisdicción de los Tribunales del Uruguay y en especial lo resuelto por el Juez natural de la causa, donde el Sr. Ganser también omitió informar sobre el proceso aquí radicado.

Aseveran que, conforme los antecedentes de la sucesión testamentaria, la causante y el Sr. Ganser habían establecido en vida de aquélla, un régimen de separación de bienes de conformidad con la legislación civil uruguaya, por lo que hoy sólo tiene derecho a un porcentaje sobre el total de la masa de bienes en la hipótesis de carecer de solvencia que le permita su sustento –que debe ser probada en la sucesión testamentaria iniciada en Uruguay-, no existe por tanto una legítima sobre la cual tenga derecho en estas circunstancias ni puede ser reputado heredero forzoso.

Reiteran que la causante, su esposo y sus herederos, han nacido en la República Oriental del Uruguay, lugar en el que han residido en forma permanente. Ninguno ha tenido ni tiene residencia en la República Argentina.

En resumen, afirman que el Sr. Ganser, a sabiendas, ha realizado una serie de actos o hechos de suma gravedad que llegan al punto de desbaratar los derechos de los presentantes hacia el bien radicado en este país.

Fundan en derecho y ofrecen prueba.

Ordenado a f. 26 correr el traslado de ley, se presenta a f. 79 el señor Mario José Ganser Pita, por apoderado, y contesta demanda. Por imperativo procesal niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, salvo los que sean expresamente reconocidos en su responde. Formula negativa particular de rigor.

Menciona que la parte actora, con idéntica representación letrada que la de autos, inició por ante el Tribunal Nº 100 del fuero, el expediente nº 11168/94, caratulado “Rodríguez Villamil, Jesús s. sucesión ab intestato”, obteniendo el 6 de febrero de 1.995 la declaratoria de herederos a favor del padre de los actores y de la cónyuge de su representado. Pese a los domicilios denunciados en extraña jurisdicción y la nacionalidad uruguaya de todos los involucrados, la contraria articuló el proceso en esta jurisdicción de conformidad con la normativa civil argentina.

El acervo del proceso sucesorio estaba constituido por el bien que hoy se cuestiona en autos.

Niega haber asumido una conducta omisiva y de mala fe pues el proceso que hoy se impugna no era desconocido por los actores, conforme una presentación efectuada en la sucesión testamentaria que data del 30 de julio de 1.999 (que reproduce), en la cual se hace mención al proceso judicial en este país.

Remarca a su vez, que los actores han omitido mencionar que, por medio de un incidente en el sucesorio testamentario, fueron condenados a devolver los bienes muebles que alhajaban el hogar conyugal, y por otro incidente iniciado por el Banco de la República del Uruguay, debió reformarse el testamento por violar la asignación forzosa de porción conyugal del Sr. Mario Ganser Pita, quien por su lado, también demandara la reforma.

Entendiendo que el verdadero objeto procesal de este juicio es una acción de reivindicación sobre el inmueble de la calle Arenales de esta ciudad, plantea excepción de falta de acción y la opone como excepción de fondo.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 127 los actores solicitan se acumulen a estos actuados el expediente caratulado “Ganser Pita Mario c. Rodríguez Villamil Fiol s. división de condominio” iniciado por ante el Juzgado Nº 94 del fuero.

A fs. 133 los actores contestan el traslado de la excepción opuesta.

A fs. 194 y vta. se dispone la acumulación de los autos venidos del Juzgado en lo Civil Nº 94 de esta Capital Federal, los que tramitarán por cuerda por separado.

A f. 305 se suspenden los plazos procesales a petición de las partes, con el fin de intentar arribar a una solución conciliatoria.

A fs. 323 y vta., ante el fracaso de las tratativas para lograr un avenimiento entre las partes, se abre la causa a prueba.

A f. 406 se declara clausurada la etapa probatoria, colocándose los autos de conformidad con el art. 452 del Código Procesal.

A fs. 435/41 se agrega el alegato presentado por la parte actora y a fs. 443/5 se agrega el alegato presentado por la parte demandada.

A f. 461 se llama autos para sentencia, que es suspendido a f. 462.

A f. 1.352 se reanuda el llamamiento de autos, que a la fecha se encuentra firme.

2) Autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio”.

A f. 17 se presenta ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 94, por apoderado, Mario José Ganser Pita. Promueve demanda por la división de condominio que posee con el Sr. Guillermo Abelardo José Rodríguez Villamil.

Relata que en el 12 de agosto de 1.998 abrió el sucesorio de su cónyuge doña María Angélica Rodríguez Villamil, que tramitó por ante el Juzgado del fuero Nº 20, caratulado “Rodríguez Villamil, María Angélica s. sucesión ab-intestato”, expte. nº 76.934/98.

Señala que con fecha 27/11/98 se dictó declaratoria de herederos, por la cual se lo declaró único y universal heredero, en cuanto a los bienes propios y sin perjuicio del derecho que la ley le acuerde respecto de los gananciales; que el acervo sucesorio de la causante en esta jurisdicción estaba compuesto por el 50 % del inmueble sito en la calle Arenales Nº 1380/90, unidad funcional Nº 7, piso 1º “A”, Capital Federal, Nomenclatura Catastral: Circunscripción 20, Sección 7, Manzana 41, Parcela 10 A, Nº de Partida 1.517.445; que de acuerdo a la copia del certificado de dominio que adjunta, el mencionado inmueble de carácter propio perteneció a la causante por sucesión de su padre premuerto, que tramitó por ante el Juzgado del fuero Nº 100, autos caratulados “Rodríguez Villamil, Jesús s. sucesión ab-intestato”.

Menciona que luego de dictada la declaratoria de herederos en la sucesión de doña María Angélica Rodríguez Villamil, las partes indivisas del bien de marras quedaron constituidas de la siguiente forma: a) el 50 % en cabeza suya; y b) el 50 % restante en cabeza del Sr. Guillermo Abelardo José Rodríguez Villamil (hermano de la causante).

Pone de manifiesto que aduna copia certificada por notario del testimonio de inscripción de la declaratoria de herederos por ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.

Indica que el inmueble objeto de la división de condominio que se articula se encuentra en posesión del accionado desde el mes de mayo de 1.994, sin pago de canon alguno.

Agrega que con fecha 26/08/99 se remitió desde la ciudad de Montevideo al condómino, el despacho telegráfico Nº 1.914, el que lo intima: a) informar el estado de ocupación; b) hacer entrega de juego de llaves; c) informar en detalle rentas percibidas en su locación hasta ese momento; d) abstenerse de celebrar nuevas locaciones sin su consentimiento; e) proceder a la partición del bien, todo bajo apercibimiento de acciones judiciales por daños y perjuicios.

Aduce que el accionado se limitó a no aceptar los términos de la interpelación formulada, lo que lo obliga a pedir la división judicial.

Considera que la única forma viable de proceder a la división del bien es la venta pública del mismo, la cual deberá ordenarse al declararse extinguido el condominio.

Solicita se ordene constatación judicial del bien a efectos de verificar su estado de ocupación y mantenimiento. Asimismo, hace reserva de solicitar rendición de cuentas y reclamar las rentas o frutos que hubiere percibido el accionado, como el valor de los daños que presente el bien.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A f. 36 se dispone el traslado de la demanda al exterior, mediante exhorto diplomático.

A f. 105 se presenta, por apoderado, Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil. Opone excepción de falta de legitimación activa o falta de acción. Contesta traslado.

Como previo a su contestación, manifiesta que opone como defensa de fondo, la falta de acción o de legitimación activa del demandante para iniciar esta acción, en virtud de que el actor no es titular legítimo del porcentaje que invoca –cincuenta por ciento- sobre el inmueble cuya división pretende a través de la demanda instaurada y que por lo tanto carece de derechos para iniciar la acción de división de condominio que se contesta.

Afirma de manera preliminar que la demanda iniciada por el actor, se estructura en una actividad judicial previa del mismo, maliciosa e ilegítima, la que obliga a denegarle al Sr. Mario Ganser el carácter de titular de dominio que le permite acceder a la acción que intenta.

Señala que la unidad de la calle Arenales 1380/82/86/90, piso 1º “A” de esta Ciudad, había sido propiedad de Jesús Rodríguez Villamil, padre del aquí demandado, que falleció el 8 de abril de 1.990. Hasta su fallecimiento había sido único propietario del inmueble.

Como consecuencia de ese fallecimiento, fueron declarados herederos y por ende propietarios del bien citado, la hermana del accionado, María Angélica Rodríguez Villamil, y el accionado, Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil, los que lo recibieron en una participación del cincuenta por ciento cada uno en carácter de bien propio en ambos casos.

El 26 de marzo de 1.994 fallece en la ciudad de Montevideo, Uruguay, la Sra. María Angélica Rodríguez Villamil. Ella era ciudadana uruguaya y jamás, al igual que el accionante, habían tenido domicilio en la República Argentina, ya que el domicilio permanente del matrimonio que constituía con el actor, era en la ciudad de Montevideo, Uruguay.

El actor, Mario Ganser Pita, esposo en vida de María Angélica Rodríguez Villamil, inició el 12 de agosto de 1.998 según su propia manifestación, ante los Tribunales Civiles de la ciudad de Buenos Aires, un procedimiento judicial como sucesión ab intestato de su esposa, ante el Juzgado Civil Nº 20, caratulado “Rodríguez Villamil, María Angélica s. sucesión ab intestato”.

Mediante ese proceso, el actor logra ser declarado único heredero con pretensiones sobre el 50% del departamento antes indicado de la calle Arenales 1.380/82/86/88 y 1.390, 1er piso “A” entre las calles Talcahuano y Uruguay de esta Ciudad de Buenos Aires, República Argentina, único bien denunciado en la sucesión ab intestato citada.

Sostiene que al iniciar la sucesión ab intestato el Sr. Ganser cayó en una serie de ocultamientos trascendentales que le permitieron obtener la declaratoria de herederos en cuestión, sin inconvenientes. Afirma que la acción que se contesta se basa en esa declaración de la sucesión.

Así, describe los siguientes hechos ocultados por el Sr. Ganser al iniciar la sucesión: 1) que informó en esa sucesión ab intestato que el último domicilio conyugal estaba en la República Argentina, en la calle Arenales 1.380 y siguientes de esta ciudad. Ese hecho resulta totalmente falso, puesto que el domicilio del matrimonio que integraba con la causante, María Angélica Rodríguez Villamil Fiol no se encontró jamás en la República Argentina, sino que en todo momento estuvo en la ciudad de Montevideo (Uruguay), específicamente en la calle Colonia 1.256, apartamento 401; 2) que el Sr. Ganser en la sucesión argentina tampoco denunció que al fallecer la causante María Angélica Rodríguez Villamil, dejó testamento a favor de los Sres. Federico Rodríguez Villamil Alonso, Santiago Rodríguez Villamil Alonso y Germán Rodríguez Villamil Alonso, por la totalidad de los bienes inmuebles, incluido el denunciado en este expediente, testamento otorgado el 26 de abril de 1.991 en la ciudad de Montevideo, Uruguay; 3) que existía otro expediente sucesorio “testamentario” caratulado “Rodríguez Villamil Fiol, María Angélica s. sucesión”, abierto el 10 de junio de 1.994, ante el Juzgado Letrado de Familia del Tercer Turno de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay. El mismo tramita ante la jurisdicción del último domicilio conyugal y había sido iniciado con mucha anterioridad –por lo menos 4 años antes- al presentado en este país por el actor ; 4) que el demandante no dijo en el expediente sucesorio argentino que en la causa tramitada en el Uruguay se realizaron todos los procedimientos de rigor, habiéndose publicado los respectivos edictos conforme la legislación de aquel país y dictado el auto del Sr. juez actuante designando únicos herederos expresos a los señores Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso, en fecha 21 de junio de 1.995; 5) que tampoco suministró en la sucesión detalles de tipo personal como ser que, siendo ciudadano uruguayo y radicado en la República Oriental del Uruguay, nunca mantuvo domicilio en la República Argentina y que era esposo de la causante por casamiento celebrado en aquél país; 6) que como consecuencia de lo dispuesto en el testamento mencionado, el actor sólo había sido designado usufructuario de cinco bienes ubicados en aquel país, pero sin ninguna relación con el inmueble denunciado en la sucesión abierta en la Argentina; 7) que dentro de la totalidad de los bienes indicados en aquella sucesión testamentaria, se incluyó el 50% indiviso del departamento de la calle Arenales 1380 piso 1º “A”; 8) que no informó en el proceso sucesorio argentino que se había presentado de manera personal en el expediente testamentario del Uruguay y consintió todo lo allí actuado, aceptando la designación de Federico, Santiago y Germán Rodríguez Villamil como únicos herederos de la Sra. María Angélica Rodríguez Villamil a mérito del testamento señalado.

Denuncia que los Sres. Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso ya han iniciado una acción de nulidad contra el Sr. Mario Ganser, ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 20 de esta ciudad, en autos “Rodríguez Villamil Alonso Federico y otros c. Ganser Pita Mario s. nulidad de acto jurídico”, que es de conocimiento del citado Ganser ya que ha realizado la respectiva presentación en el mismo trabando la litis pues fue notificado el 2 de junio de 2.000.

Reitera que con este juicio el actor busca legitimar y ratificar las actividades procesales que ha realizado a través de la iniciación y prosecución del trámite de la sucesión ab intestato realizado en desconocimiento de los derechos de terceros y con la intención de consumar el despojo de un bien que ha sido adjudicado a esos terceros por testamento en forma legítima dentro de la legislación uruguaya. Es decir, el Sr. Ganser trato de evitar su desplazamiento por parte de los únicos herederos designados en el juicio testamentario uruguayo.

Indica que el desplazamiento aludido se encuentra acreditado a través de la documentación que los señores Federico, Santiago y Germán Rodríguez Villamil Alonso han presentado en los autos sobre nulidad de acto jurídico ya referidos.

Refiere que más allá de iniciar una sucesión sin denunciar la existencia de otra en otro país, el actor tampoco dice nada en este juicio sobre el juicio testamentario de Uruguay o el de nulidad que le iniciaran, lo que revela el propósito continuo de ocultar la verdad.

Sintetiza lo expuesto, afirmando que el Sr. Ganser ha realizado una serie de actos o hechos jurídicos utilizando el andamiaje de la justicia de este país, que son de suma gravedad y que llegan al punto de desbaratar derechos de terceros sobre el bien radicado en este país, con el objeto de proceder a su apoderamiento pero que, en virtud de ellos, demuestran que el actor no es titular legítimo del cincuenta por ciento del bien inmueble cuya división se intenta.

Finalmente, realiza una serie de consideraciones que, sin guardar relación directa con el objeto de la presente litis, son atinentes a las circunstancias particulares que rodean al caso y se encuentran ventiladas en el proceso de nulidad de acto jurídico iniciado contra el aquí demandante.

Seguidamente, procede a contestar propiamente la demanda incoada en su contra.

Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en su apoyo en el escrito de demanda que se contesta en cuanto no sea objeto de un expreso reconocimiento en su escrito de responde.

Especialmente niega que el actor sea propietario legítimo del cincuenta por ciento del inmueble de la calle Arenales 1.380 y siguientes antes indicado; que el procedimiento sucesorio ab intestato de la Sra. María Angélica Rodríguez Villamil Fiol sea jurídicamente válido y pueda servir para demandar la división de condominio, y así continúa respecto a todo lo expuesto por el actor en su demanda.

Relata que la posesión del bien no data del año 1.994, sino respecto al 50% que le corresponde al aquí demandado, la misma se inició en el momento en que heredó de su padre Jesús Rodríguez Villamil, todo lo que fue de pleno conocimiento del actor, por su estrecha relación familiar existente en ese entonces y haber utilizado ocasionalmente la propiedad en los viajes realizados a este país.

Expone que el actor ha sabido en todo momento que no era propietario del porcentaje que denuncia, ya que desde que falleció su esposa, no hizo gestión alguna en ese sentido iniciando recién en 1.998 un proceso sucesorio, casi a escondidas del resto de los herederos y del propio juez de Uruguay.

Agrega que el actor siempre supo que por el testamento de su esposa y luego por decisión del juez del juicio testamentario en el Uruguay, desde 1.995 –año de la declaratoria de herederos testamentarios-, los herederos de su esposa eran otros y como tales eran los únicos titulares, entre otros bienes, del inmueble de autos.

Indica que el juicio que se contestan busca consolidar la ilegítima actividad desarrollada con anterioridad en el expediente sucesorio de la República Argentina, que se ha hecho al amparo de un grave ocultamiento de hechos y antecedentes, tendiente a vulnerar derechos de terceros, tratando de apoderarse del bien y ahora forzar la división del condominio que el actor creara, artificialmente, para él.

Dado que el actor nunca ofreció contribuir con el sustento de los gastos del inmueble cuya propiedad pretende compartir, en caso que tuviera éxito en el juicio de nulidad de acto jurídico planteado por los herederos testamentarios, hace reserva de reclamar al Sr. Ganser, por la vía correspondiente y en el momento oportuno, la totalidad de su participación en los gastos, impuestos, servicios y expensas que se han realizado para mantener el inmueble sin deuda alguna como hasta el presente.

Solicita la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Civil Nº 20, donde tramitó la sucesión de María Angélica Rodríguez Villamil Fiol, y su acumulación con el expediente “Rodríguez Villamil Alonso Federico y otros c. Ganser Pita Mario s. nulidad de acto jurídico”.

Funda en derecho y ofrece prueba.

En ampliación de su contestación de demanda, solicita la citación en calidad de terceros interesados en estas actuaciones a los Sres. Federico Rodríguez Villamil Alonso, Santiago Rodríguez Villamil Alonso y Germán Rodríguez Villamil Alonso.

A fs. 146 vta. se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Civil Nº 94.

A fs. 148 se resuelve estar a lo dispuesto en los autos “Rodríguez Villamil Alonso, Federico c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico”, en cuanto decide la acumulación de los autos mencionados a los presentes.

Corrido el traslado pertinente, a f. 159 el actor contesta la defensa de falta de acción articulada por el demandado.

Expone que la excepción propuesta es procedente cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir la materia sobre la que versa la litis. Es decir, debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor –en el caso-, supuestos que no se configuran en autos.

Dice que el fundamento que articula la contraria, es la temeraria e ilegítima afirmación que el actor no es titular legítimo del porcentaje del 50% del bien cuya división de condominio se ha postulado.

Relata que con idéntica representación letrada que la de autos, obtuvo el quejoso con fecha 06/02/95, en el expediente “Rodríguez Villamil, Jesús s. sucesión ab intestato” - Exp. Nº 11.168/94, por ante el Tribunal del fuero Nº 100, declaratoria de herederos a su favor y de la cónyuge del aquí actor. El acervo estaba constituido por el bien que ahora se pretende subdividir.

Agrega que se ha omitido en forma expresa y deliberada comunicar a V.S. que dicha sucesión fue iniciada en esta ciudad, al amparo de la ley argentina y hoy, se la repudia.

Que pese a los domicilios denunciados en extraña jurisdicción y la nacionalidad uruguaya de todos los involucrados, la contraria articuló el proceso en esta jurisdicción de conformidad con la normativa civil argentina aplicable a tales acciones.

Es así que, en virtud de la ubicación del inmueble en esta jurisdicción y por imperativo del art. 10 y ccdtes. el Código Civil y de los Tratados de Montevideo de 1889/1940, refiere el actor que inició por ante este Tribunal el 12/08/98 el sucesorio de su cónyuge, expediente “Rodríguez Villamil, María Angélica s. sucesión ab intestato” –Exp. Nº 76.934/98-.

Consigna que con fecha 27/11/98 se declaró al Sr. Ganser, único y universal heredero y con fecha 21/12/98 se ordenó la inscripción a su favor del 50% indiviso el bien sito en Arenales 1380/88, piso 1º “A”, de esta ciudad.

Indica que la contraria tenía pleno y cabal conocimiento del inicio de la sucesión mencionada, lo que se desprende de la presentación efectuada en fecha 31 de julio de 1999, por los hijos del demandado, en la sucesión testamentaria del Uruguay. Allí hacen mención del sucesorio iniciado en la ciudad de Buenos Aires.

Destaca que el bien ubicado en esta jurisdicción fue el domicilio habitual de residencia en Buenos Aires para él y su cónyuge, al cual asiduamente concurrían largas temporadas hasta poco tiempo antes del fallecimiento de aquella.

Argumenta que la apertura del sucesorio ab intestato de su cónyuge promovido, se ajustó a derecho y a la ley argentina, pues no correspondía una apertura testamentaria ni la denuncia de dicho instrumento en esta jurisdicción, ya que el mentado testamento que se invoca se encuentra impugnado por haber violado la legítima, lo que oportunamente acreditará.

Pone en conocimiento que no es cierto que en el sucesorio de Montevideo se haya determinado e individualizado que el 50% indiviso del bien de Buenos Aires, correspondiera a los hijos del accionado.

También que el acervo sucesorio de la testadora a valores de marzo de 1.994 ascendía a u$s 1.545.000, correspondiéndole de acuerdo a la legislación uruguaya, el 25 % en concepto de porción conyugal.

Que a mérito de la serie de omisiones incurridas por la contraria en el responde, se acredita que él no ha obrado de mala fe; que ha repudiado en la parte que por ley le corresponde el testamento de su esposa, por ser un instrumento viciado de nulidad e ineficaz jurídicamente para iniciar una sucesión testamentaria en esta jurisdicción. Por ello no es cierta la presunta conformidad con el sucesorio testamentario del Uruguay.

Funda en derecho una serie de consideraciones atinentes a la validez del proceso sucesorio ab intestato iniciado en este país.

Considera, a mérito de todo lo expuesto, que la articulación del proceso sucesorio realizado en esta jurisdicción se ajustó al derecho vigente y no había otra forma de concretarlo. Por ello, la pretensión de dividir el condominio es irreprochable en derecho.

Ofrece prueba.

Finalmente y en acápite separado, se opone a la citación de terceros solicitada.

A f. 166 se difiere el tratamiento de la excepción para la definitiva y se dispone la citación de Federico Rodríguez Villamil Alonso, Santiago Rodríguez Villamil Alonso y Germán Rodríguez Villamil Alonso.

A f. 174 se presentan, por medio de apoderado, Germán Rodríguez Villamil Alonso, Federico Rodríguez Villamil Alonso y Santiago Rodríguez Villamil Alonso. Contestan la citación cursada.

Sostienen ab initio que no le asiste razón al actor en la acción de división de condominio intentada, por los fundamentos ya expresados en el juicio caratulado “Rodríguez Villamil Alonso Federico y otros c. Ganser Pita Mario s. nulidad de acto jurídico”, en el cual demandan al actor de estos actuados.

Ratifican la presentación efectuada en el pleito antes señalado y adhieren a los términos del responde efectivizado por el Sr. Guillermo A. Rodríguez Villamil Fiol en estas actuaciones, negando a su vez todas y cada una de las afirmaciones realizadas por el actor Ganser en su demanda en este pleito.

Esgrimen que no pueden aceptar la validez del pleito iniciado por Ganser para dividir el condominio por la sencilla razón de no aceptarse su carácter de titular del 50% del mismo.

En lo demás, exponen los mismos fundamentos utilizados por el demandado en el presente, al defenderse de la acción iniciada en su contra.

Fundan en derecho y ofrecen prueba.

A f. 216 se celebra la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, abriéndose la causa a prueba y proveyéndose las probanzas ofrecidas por las partes conducentes para la dilucidación del proceso.

A fs. 298 vta. se declara clausurada la etapa probatoria, colocándose los autos de conformidad con el art. 482 del Código Procesal.

A f. 352 se agrega alegato presentado por el actor, a f. 355 el presentado por los terceros citados y a f. 357 el correspondiente a la parte demandada.

A f. 376 se llama autos para sentencia, que es suspendido a f. 377.

A f. 380 se reanuda el llamamiento de autos, resolución que a la fecha se encuentra firme.

3) Autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”.

A f. 13 se presenta, por apoderado, el Sr. Mario José Ganser Pita. Promueve demanda por fijación de canon locativo, en relación al inmueble en condominio que mantiene con el Sr. Guillermo Abelardo José Rodríguez Villamil, ubicado en la calle Arenales 1.380/90, Piso 1º “A”, Unidad Funcional Nº 7, Capital Federal (Matrícula FR20-1280/7).

De manera preliminar, da a conocer que por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 20, tramitan los autos “Ganser Pita Mario José c. Rodríguez Villamil Guillermo Abelardo José s. división de condominio”.

Que conforme surge de las constancias de los autos referenciados, el accionado desde el mes de mayo de 1994 posee en exclusividad el bien objeto de división de condominio.

Señala que oportunamente formuló reserva de reclamar una compensación económica por el uso indebido y sin autorización que ha hecho del bien el Sr. Rodríguez Villamil, en los términos del art. 2691 y ccdtes. del Código Civil.

Indica que el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, deberá consagrarse con la condena a abonar lo que proporcionalmente le corresponde, en concepto de renta locativa por todo el período por el cual la cosa común ha sido utilizada por el demandado en forma exclusiva, contra la voluntad de quien reclama, expresada en el caso, a partir del telegrama Nº 1914 de fecha 26/08/99 que el Sr. Ganser remitiera a su condómino.

El contenido de la misiva intimaba al demandado a: a) informar el estado de ocupación; b) hacer entrega de juego de llaves; c) informar en detalle rentas percibidas en su locación hasta ese momento; d) abstenerse de celebrar nuevas locaciones sin su consentimiento; e) proceder a la partición del bien, todo bajo apercibimiento de acciones judiciales por daños y perjuicios.

Aduce además, que en fecha 27/04/00 se constató mediante el instrumento respectivo librado en los autos sobre división de condominio, que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado.

Agrega que ha tomado conocimiento que el demandado a dado en alquiler por día el bien en condominio, mediante la intervención de agente inmobiliario, sin tener el consentimiento expreso o tácito del actor, generando para sí un beneficio adicional al uso, disposición y administración que arbitrariamente viene concretando.

Argumenta que corresponde la indemnización del daño que se consigna, expresado a través del canon locativo proporcional que mes a mes se ha privado de percibir respecto del inmueble mencionado, por todo el período que abarca desde el comienzo de la ocupación indebida hasta que se produzca la división del bien.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A f. 232 se presenta, por apoderado, Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil. Opone excepción de falta de legitimación activa o falta de acción. Contesta traslado.

Entiende que de acuerdo a los antecedentes existentes, el actor no tiene título legítimo para interponer el reclamo que se contesta, ya que aún no se ha dilucidado judicialmente la situación del accionante como supuesto propietario del bien sobre el cual se solicita la fijación del canon locativo.

Opone, al igual que en los autos sobre división de condominio, como defensa de fondo, la falta de acción o de legitimación activa del demandante para iniciar esta acción, en base a los elementos que ya han sido incorporados al expediente citado y a los autos “Rodríguez Villamil Alonso Federico y otros c. Ganser Pita Mario s. nulidad de acto jurídico”.

Afirma de manera preliminar que la demanda iniciada por el actor, se estructura en una actividad judicial previa del mismo, maliciosa e ilegítima, la que obliga a denegarle al Sr. Mario Ganser el carácter de titular de dominio que le permite acceder a la acción que intenta.

Afirma que, a su criterio, el citado Ganser no tiene título suficiente para emprender esta nueva acción y que el accionante, en rigor de verdad, no es el verdadero titular de dominio del cincuenta por ciento del bien sobre el que busca la fijación de canon locativo a su favor.

Expone su defensa en idéntico sentido que lo narrado al oponer excepción y contestar demanda en los autos caratulados “Ganser Pita Mario José c. Rodríguez Villamil Guillermo Abelardo José s. división de condominio”.

Seguidamente, procede a contestar propiamente la demanda incoada en su contra.

Niega todos y cada uno de los hechos y derechos invocados en el escrito de demanda que se contesta, en cuanto no sean objeto de un expreso reconocimiento en su escrito de responde. Asimismo, desconoce toda la documentación agregada por el actor a su demanda.

Afirma que la posesión del bien no data del año 1.994, sino que el 26 de marzo de ese año fallece la esposa del actor y a partir de allí se abrió el procedimiento de la sucesión testamentaria uruguaya que incluía el bien de la calle Arenales de esta ciudad, sucesión que lo apartaba de todo derecho de propiedad sobre el mismo y que él consintió. Es decir, que el actor siempre ha sabido que no era propietario del porcentaje que denuncia como propio y que no tenía derecho de posesión alguna sobre el inmueble.

Expone que ello se evidencia al no haber realizado el actor gestión alguna en ese sentido hasta el año 1.998 en que inicia la sucesión ab intestato en la Argentina.

Agrega que el actor siempre supo que por el testamento de su esposa y luego por decisión del juez del juicio testamentario en el Uruguay, desde 1.995 –año de la declaratoria de herederos testamentarios-, los herederos de su esposa eran otros y como tales eran los únicos titulares entre otros bienes, del inmueble de autos.

Por ello señala que el actor no ha tenido ni tiene derecho a gozar de la posesión del inmueble de autos y que ha carecido de la misma.

Desconoce la efectividad o validez del telegrama mencionado por el accionante en su escrito inicial.

Sostiene que, en el mejor de los supuestos para el accionante, y en caso de rechazarse las defensas opuestas por su parte, el canon debe computarse a partir de la fecha de interposición de la demanda ya que no hay reclamo anterior, ni fue puesto en mora, además que las actividades del actor no estuvieron referidas al canon locativo.

Advierte que el actor no ha fijado monto locativo ni período por el cual reclama. Por ello, estima que existe defecto legal en el modo de promover la demanda y que no se ha cumplido con los requisitos del art. 330 del Código Procesal.

Dice que no tiene excusas para ello el actor, dado que conoce el inmueble y pudo haber estimado el valor, como que ello se ve agravado por no haber establecido el período por el cual pretende su fijación.

Exige, para el caso que se hiciera lugar al reclamo del actor, compensación con los montos que ha venido abonando para mantener el bien en cuestión, ya que si se le reconoce al Sr. Ganser algún porcentaje del bien, deberá pagar en esa misma proporción la totalidad de su participación en los gastos, impuestos, servicios y expensas que se han realizado para mantener el inmueble sin deuda alguna, como ocurre hasta el presente, mas intereses.

Solicita la citación en calidad de terceros interesados en estas actuaciones a los Sres. Federico Rodríguez Villamil Alonso, Santiago Rodríguez Villamil Alonso y Germán Rodríguez Villamil Alonso.

Opone prescripción de la demanda en los términos del art. 4.027 del Código Civil, en la hipótesis que no se hiciera lugar a su pedido de que dicho arriendo solo correría desde la fecha de interposición de la demanda.

Funda en derecho y ofrece prueba.

Corrido el pertinente traslado de las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción y de la citación de terceros, el actor a fs. 247 contesta las mismas.

Expone que la excepción propuesta es procedente cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir la materia sobre la que versa la litis. Es decir, debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor –en el caso-, supuestos que no se configuran en autos.

Dice que el fundamento que articula la contraria, es la temeraria e ilegítima afirmación que el actor no es titular legítimo del porcentaje del 50% del bien cuya división de condominio se ha postulado.

Relata que con idéntica representación letrada que la de autos, obtuvo el quejoso con fecha 06/02/95, en el expediente “Rodríguez Villamil, Jesús s. sucesión ab intestato” - Exp. Nº 11.168/94, por ante el Tribunal del fuero Nº 100, declaratoria de herederos a su favor y de la cónyuge del aquí actor. El acervo estaba constituido por el bien que ahora se pretende subdividir.

Agrega que hoy repudia esta jurisdicción que en su oportunidad le convino.

Destaca que el bien ubicado en esta jurisdicción fue el domicilio habitual de residencia en Buenos Aires para él y su cónyuge, al cual asiduamente concurrían largas temporadas hasta poco tiempo antes del fallecimiento de aquella.

Destaca que el Telegrama 1914 que el actor remitió al demandado en fecha 26/08/99, es negado en este expediente mientras que en los autos de división de condominio no fue así.

En el mismo sentido que al contestar las excepciones en los autos seguidos entre las mismas partes sobre división de condominio, el actor repite los fundamentos allí enseñados, a los que me remito en honor a la brevedad.

Se opone a la citación de terceros solicitada.

Contesta la excepción de prescripción.

Funda en derecho y ofrece prueba.

A f. 269 se difiere el tratamiento de la excepción de falta de acción para la definitiva; se rechaza la excepción de defecto legal; se decide la citación de Federico Rodríguez Villamil Alonso, Santiago Rodríguez Villamil Alonso y Germán Rodríguez Villamil Alonso y se dispone la acumulación con los autos sobre división de condominio.

A f. 320 se ordena el desglose por extemporánea de la presentación efectuada en autos por los terceros cuya citación se ordenara a f. 269.

A f. 323 se difiere para el momento de la definitiva la excepción de prescripción planteada f. 242.

A f. 325 se celebra la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC, abriéndose la causa a prueba y proveyéndose las probanzas ofrecidas por las partes conducentes para la dilucidación del proceso.

A f. 488 se declara clausurada la etapa probatoria, colocándose los autos de conformidad con el art. 482 del Código Procesal.

A f. 687 se agrega alegato presentado por el actor y a f. 691 el correspondiente a la parte demandada.

A f. 703 se llama autos para sentencia, que es suspendido a f. 704.

A f. 707 se reanuda el llamamiento de autos, resolución que a la fecha se encuentra firme.

Y considerando:

I.- Los Sres. Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso han promovido demanda contra el Sr. Mario Ganser Pita a fin de obtener la declaración de invalidez de la sucesión ab intestato en trámite por ante este mismo juzgado caratulado “Rodríguez Villamil María Angélica s. sucesión”, impugnar la declaración de herederos allí dictada y, al mismo tiempo, solicitar la exclusión del demandado como heredero allí designado.

El fundamento de su petición se centra en el ocultamiento que hizo el demandado en los autos mencionados, de la existencia de otro proceso sucesorio de carácter testamentario de María Angélica Rodríguez Villamil, radicado el 10 de junio de 1.994 por ante el Juzgado Letrado de Familia del Tercer Turno de la Ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en cuyo respectivo auto de declaratoria de herederos de fecha 21 de junio de 1995, fueran ellos designados únicos y universales herederos, y que a consecuencia de lo dispuesto en el testamento, el Sr. Mario Ganser Pita sólo fue designado usufructuario de cinco bienes ubicados en aquél país, pero sin ninguna relación con el bien inmueble existente en la Argentina.

Afirman que ese testamento y proceso sucesorio posterior en aquél país, decidió sobre la suerte de todos los bienes –incluido el 50% indiviso del Departamento “A” del Primer Piso (UF 7), del edificio de la calle Arenales N° 1380/1382/1386/1388 y 1390, de la ciudad de Buenos Aires, Rep. Argentina- y sobre quienes eran los herederos.

El demandado, por su parte, rechaza la pretensión y aduce en su defensa que la apertura del sucesorio ab intestato de su cónyuge que promoviera se ajustó a derecho y a la ley argentina. A su vez aclara que en el expediente en trámite ante el vecino país, se tenía pleno y cabal conocimiento del inicio del proceso cuestionado, conforme presentación judicial efectuada por los actores el 30 de julio de 1.999.

Estima inconducente la nulidad pedida y entiende que el objeto procesal de esta pretensión lo constituye una acción de reivindicación sobre el inmueble de la calle Arenales, por lo que opone la excepción de falta de acción.

II.- Liminarmente debo decir, y con ello adelanto mi opinión, que le asiste razón a los presentantes en este proceso, pues ha quedado acreditado que el demandado Sr. Mario José Ganser Pita, con la promoción ante esta jurisdicción del proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera su cónyuge, ha intentado obtener de mala fe un resultado impropio.

En efecto. De los expedientes ficha 198/1994 y ficha 198/94/2/1996 venidos “ad effectum videndi et probandi”, caratulados “Rodríguez Villamil Fiol, María Angélica, Sucesión” y “Banco de la República Oriental del Uruguay c. Ganser Pita, Mario José, Reforma de Testamento”, ambos en trámite por ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 3º Turno de la ciudad de Montevideo (R.O.U.), surge que: 1) María Angélica Rodríguez Villamil Fiol, el 26 de Abril de 1.991, ante Escribano Público, en un solo acto y en presencia de tres testigos, otorga testamento solemne abierto, en el que declara haber nacido en la ciudad de Montevideo el 21 de Abril de 1.935, haber contraído matrimonio en únicas nupcias con el Sr. Mario José Ganser Pita, de quien se encuentra separada judicialmente de bienes, que de dicho matrimonio no nacieron hijos, que no tiene hijos naturales ni adoptivos y que se domicilia en esa ciudad en la calle Colonia N° 1.256; 2) Instituye como únicos y universales herederos de todos sus bienes presentes y futuros, en el país o en el extranjero, a sus sobrinos Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso, quienes heredarán en partes iguales; 3) Entre otros legados, la causante lega a su esposo la propiedad y posesión de aquellos automotores, alhajas, los muebles y útiles del hogar conyugal que posea al momento de su fallecimiento, y el usufructo, durante toda su vida y en tanto los bienes se mantengan en su patrimonio al momento de su fallecimiento, sobre cinco propiedades ubicadas en Uruguay (dos en la ciudad de Montevideo y tres en Punta del Este); 4) Mario José Ganser Pita se presenta a fs. 22/23 a fin de repudiar el primero de los legados indicados y a aceptar los demás que lo benefician; 5) Los tres herederos y el Sr. Ganser Pita se presentan y denuncian a fs. 35/6 los bienes de la causante. Posteriormente es rectificada y ampliada –esta vez sólo por los herederos-, oportunidad en que se menciona por primera vez la existencia del bien sito en la Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (f. 73); 6) Con fecha 21 de Junio de 1.995 se declaran únicos y universales herederos de la causante a los instituidos por testamento, Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso; 7) El Banco de la República Oriental del Uruguay (B.C.R.O.U.), en el carácter de acreedor del Sr. Mario José Ganser Pita se presenta en el sucesorio de su cónyuge fallecida intentando subrogarse en los derechos del cónyuge supérstite a los efectos de ejercer la acción de reforma de testamento (F 46-259/2004), autorización que es negada por carecer de objeto dado la presentación judicial del cónyuge supérstite reclamando contra Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil, por reforma del testamento para la integración de la porción conyugal (autos Ficha 46-256/2004), acción ésta que fuera rechazada por la Juez de Primera Instancia en fecha 16 de junio de 2.008, y en grado de apelación; 8) De las declaraciones testimoniales allí brindadas surge que el Sr. Ganser Pita siempre residió en Uruguay, desarrollando también allí sus actividades sociales, laborales y empresariales.

En cambio, el accionado en el proceso sucesorio ab intestato que, fundado en el art. 10 de nuestro Código Civil, incoara por ante este Juzgado en el año 1.998 (cuatro años después de iniciado el otro proceso sucesorio en el país vecino), y en el que se presenta como Mario José Ganser, omite mencionar el trámite sucesorio iniciado en aquella jurisdicción, la existencia del testamento otorgado por quien en vida fuera su cónyuge y los herederos allí declarados.

Aquí se limita a acreditar el fallecimiento de su esposa y de sus progenitores con anterioridad, el vínculo que lo unía a la difunta (matrimonio celebrado en la ciudad de Montevideo, Uruguay, el 3 de octubre de 1.966) y afirmar la inexistencia de descendientes de dicha unión. Denuncia como único bien del acervo sucesorio, el 50% indiviso del Departamento “A” del Primer Piso (UF 7), del edificio de la calle Arenales N° 1380/1382/1386/1388 y 1390, de la ciudad de Buenos Aires, República Argentina. Solicita publicación de edictos solamente en el Boletín Judicial por ser un bien de escaso valor y corresponderle el 50% del mismo como heredero legítimo.

En tales condiciones, obtiene declaratoria de herederos a su favor, la cual es luego inscripta ante el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Capital Federal en fecha 15 de marzo de 1.999. A posteriori inicia dos procesos ante este juzgado contra el Sr. Guillermo Abelardo José Rodríguez Villamil por “división de condominio” (1.999) y “cobro de canon locativo” (2.003), con relación al bien “heredado”.

Antes de proseguir, resulta apropiado señalar que al autorizar el código de rito la notificación de edictos con el sólo juramento de las partes, es en la convicción de que se ha de actuar con la rectitud y buena fe que debe presidir el ejercicio de las acciones ante los órganos judiciales (CS, marzo 2-1993, Schneider, Friedrich Wilhelm, (S. 206, XXIV -R.H.) E.D. 154-187), especialmente cuando se trata de la citación de otros herederos cuya existencia y domicilio no era desconocida para el aquí demandado, como así tampoco ignoraba que la causante había dispuesto de todos sus bienes mediante testamento.

Su intervención en el proceso sucesorio iniciado en la República Oriental del Uruguay cuatro años antes resulta suficiente para demostrar el cabal conocimiento de los hechos omitidos deliberadamente en el juicio iniciado en esta jurisdicción. No alcanza para justificar tal incumplimiento el aducir que dicho testamento se encontraba por él impugnado y por ende no revestía importancia la exclusión de su denuncia, conducta ésta en franca violación al art. 689 del Código Procesal y a contramano de la naturaleza y finalidad del juicio sucesorio, esto es, “la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y la de las personas que revisten el carácter de sucesoras” (conf. CNCiv., B, 5/7/76, ED, 75-448; CNCiv., C, 5/5/77, íd.).

A ello ha de agregarse la denuncia de su domicilio real en el inmueble objeto de la sucesión impugnada, el cual afirma, al responder la demanda objeto de estas actuaciones, constituía también la sede de su hogar conyugal, insinuando una mudanza del domicilio del matrimonio Rodríguez Villamil – Ganser Pita de la República Oriental del Uruguay a la República Argentina.

No se me escapa, que aún cuando se admitiera que la causante y su cónyuge han habitado durante largas temporadas en el departamento de la calle Arenales, el que podría estar provisto de muebles, enseres y vestimenta, e incluso un automóvil para su uso personal durante esas ocasiones, ello no resulta suficiente para considerar este lugar como su domicilio, esto es, el asiento principal de su residencia y sus negocios, tal como es definido por el art. 89 de nuestro Código Civil.

La palabra domicilio es empleada básicamente para designar la casa donde vivimos, junto a nuestra familia, donde está el centro de nuestros afectos e intereses, conforme la definición de domicilio real que enuncia el art. 3.280 del CC.

Como señala Borda, no basta que una persona cambie de residencia, si el lugar anterior continúa siendo el centro de sus actividades, adonde ella habrá de volver: no cambia de domicilio quien pasa una temporada de veraneo en Mar del Plata, dejando su casa puesta en Buenos Aires. Es necesario que la intención de mudar el domicilio se traduzca en hechos, el domicilio real siempre está determinado por la conducta que permite inferir que una persona ha hecho de ese lugar el centro de sus actividades, el sitio de su residencia habitual, de su vida. (Conf. Tratado de Derecho Civil, T. I, p. 365/6).

Ello así, pues “mientras el domicilio es el asiento jurídico de la persona, la residencia importa la morada efectiva, habitual, y la habitación, la residencia accidental, esporádica, momentánea.” (Código Civil, Bueres – Highton, t. 1-A, p. 549).

Con esa base conceptual y la definición del art. 90 del Código Civil, en el caso de residencias alternativas, la residencia principal –y por ende el domicilio- estará en el lugar donde se tenga la familia, el principal establecimiento o asiento principal de los negocios, si no tiene familia. En el caso de autos, no caben dudas sobre el domicilio de la causante, que si bien ha variado en su localización, siempre ha permanecido en la ciudad de Montevideo de la República Oriental del Uruguay: al momento de nacer (domicilio paterno) calle Convención n° 1.394; cuando contrae matrimonio (3/10/62): calle Colonia n° 889, ap. 5, y al momento de testar (26/04/91), de otorgar Poder Judicial Especial a los fines de la prosecución del juicio sucesorio de su padre (28/02/1994) y a la fecha de su fallecimiento (26/03/94): calle Colonia n° 1.256, ap. 401.

En cuanto al domicilio del Sr. Mario Ganser Pita, cabe arribar a la misma conclusión, dado que en el trámite sucesorio testamentario iniciado en el país vecino, vemos que en su primer presentación judicial denuncia como domicilio real el de la calle Colonia n° 1.256, ap. 401, Montevideo, ROU, residencia que afirma constituía la sede del hogar conyugal (fs. 22 y 40). En el expediente promovido en el año 1.996 por reforma de testamento, el Sr. Ganser Pita ha denunciado como domicilio real el de la Avda. del Libertador Lavalleja n° 1.513, p. 5º, ap. 9 de la ciudad de Montevideo, Uruguay, domicilio en el que reside con su actual cónyuge, y que no fuera modificado al menos hasta el mes de octubre del año 2.008 conforme copias de fs. 475/1.295. Los testimonios que lucen en esos actuados y demás constancias, corroboran también que su vida personal, familiar, social y laboral se ha desarrollado siempre en ese país.

Por otro lado, no resulta apoyatura suficiente a su argumento de residir en la República Argentina el denunciar como su domicilio real el depto. “7” del 1º piso del edificio de la calle Arenales n° 1.384 de esta Capital Federal, al iniciar el proceso sucesorio ab intestato de su cónyuge fallecida (13/08/98), más aún cuando al poco tiempo (19/10/98), denuncia como nuevo domicilio real el de la Av. Libertador n° 1.513, p. 5º, ap. 9, de la ciudad de Montevideo, Uruguay.

De lo antes dicho y la ausencia de elementos probatorios que lo desvirtúen, se colige con meridiana claridad que en ningún momento hubo intención por parte de la causante y su esposo, de mudar su residencia habitual y familiar desde la ciudad de Montevideo, capital del vecino país, a esta ciudad de Buenos Aires.

En cuanto a la denuncia en el proceso sucesorio uruguayo de las actuaciones promovidas ante este fuero, he de decir que también le asiste razón a los demandantes, ya que en esos autos ni en el de reforma de testamento aparece presentación alguna del Sr. Ganser mediante la cual se ponga en conocimiento del juez la tramitación del juicio por él iniciado en la República Argentina en el año 1.998. La denuncia de los herederos se formaliza cuando su progenitor y hermano de la causante recibe la demanda por división de condominio, iniciada también por el señor Ganser Pita.

Por último, y con relación a la “impugnación de testamento” que menciona el demandado como excusa para no denunciar la existencia de las disposiciones de última voluntad de su fallecida cónyuge en el proceso sucesorio que promueve ante este juzgado, cuadra aclarar que no estaba referida a denuncia de vicio en sus formas que causare la nulidad de todas las disposiciones que contiene el testamento, sino que estaba dirigida a obtener el complemento de la porción conyugal que el cónyuge sobreviniente estimaba debía ser superior a la recibida –sobre la que volveré más adelante-, la cual, en el caso de ser receptada, sólo implicaba una reducción de los bienes testados a los otros herederos y legatarios para integrar la asignación forzosa a su favor.

III.- Dado que la causante ha dejado bienes tanto en su país de origen como en el nuestro, nos encontramos frente a relaciones regidas por leyes diferentes, que pueden o deben estar conforme a los principios generales del derecho privado internacional.

Tres son los sistemas concebidos para determinar la aplicación legal que corresponde para la transmisión mortis causae de los bienes relictos.

El primero de ellos, denominado sistema de la unidad, aplica una única ley de transmisión, determinada (según las legislaciones) por la ley de nacionalidad del causante o por la ley de su último domicilio.

En cambio, el sistema de la pluralidad o fraccionamiento, implica que la transmisión debe regirse por la ley de cada lugar donde se sitúen los bienes que componen el acervo hereditario.

El tercer sistema, llamado mixto o ecléctico, aplica el sistema de unidad a los bienes muebles y el de pluralidad a los bienes inmuebles.

Nuestro Codificador estableció el sistema de unidad en materia de sucesiones internacionales, al disponer que los procesos de transmisión de los bienes –tanto en las sucesiones legítimas como testamentarias-, deben ser regidos por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a la fecha de su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros (arts. 3.283 y 3.612 y sus notas del Código Civil).

Empero, en los arts. 10 y 11 del mismo cuerpo legal, dispone que los bienes raíces situados en la República Argentina son regidos exclusivamente por las leyes del país –lex rei sitae-, al igual que los bienes muebles que tienen situación permanente y se conservan sin intención de transportarlos, conforme así lo explica Vélez Sársfield en sus notas a los arts. 10, 11 y 3.283.

Sin perjuicio que una parte de nuestra doctrina y jurisprudencia considera que estas últimas disposiciones constituyen una excepción al principio rector de la unidad, y que otra parte en cambio ve en ellas una clara intención de aceptar el fraccionamiento de la jurisdicción, lo importante en el caso es que el fundamento esencial de tales normas radica en la férrea protección del orden público argentino, a punto tal que en el art. 3.470 del mismo código, en el caso de una división de una misma sucesión entre extranjeros y argentinos o extranjeros domiciliados en este estado, les confiere a éstos últimos, una preeminencia de sus derechos frente a los primeros.

Por otro lado, nuestro país en materia de jurisdicción internacional sucesoria como de derecho aplicable, ha suscripto y ratificado posteriormente dos tratados que siguen la doctrina del fraccionamiento, y ellos son los Tratados de Derecho Civil Internacional suscriptos en la Ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, en los años 1.889 y 1.940. Estos tratados establecen que la ley de situación de los bienes al tiempo de la muerte del causante rige la forma del testamento, la capacidad de las personas para testar, la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos y derechos hereditarios, la existencia y proporción de las legítimas, la existencia y montos de los bienes disponibles, y, a la vez, fijan la jurisdicción en cada lugar donde haya bienes situados. En suma, todo lo relativo a la sucesión legítima y testamentaria (arts. 44, 45, 66 y 63 de ambos Tratados).

Aún cuando participo del criterio que sostiene que todo lo atinente al derecho sucesorio relativo a los bienes inmuebles debe ser regido por la ley local, en mi criterio, no corresponde seguir esa línea de pensamiento en este caso.

No puede obviarse que la causante y sus herederos y legatarios han nacido y residen en forma permanente en la República Oriental del Uruguay.

En ese mismo país, María Angélica Rodríguez Villamil Fiol, contrajo matrimonio (únicas nupcias y sin descendencia) con Mario Ganser Pita, de igual nacionalidad, promovió junto a su esposo la separación judicial de bienes ante esa jurisdicción, otorgó testamento y falleció.

El testamento solemne y abierto por ante escribano público y tres testigos, otorgado por la causante, ha sido reputado válido en el proceso sucesorio promovido ante el foro uruguayo.

En esas condiciones y mas allá de razones de equidad y justicia que imponen reconocer la validez de una manifestación de última voluntad, hecha de conformidad con las leyes del lugar de su otorgamiento, de acuerdo a las disposiciones de nuestro Código Civil (arts. 3612 y 3618), y los arts. 44 de los Tratados de Derecho Civil Privado Internacional de Montevideo, que establecen “… el testamento abierto o cerrado otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes será admitido en todos los demás”, corresponde en nuestro carácter de Estado contratante, aceptar su validez en este país.

Por ese acto jurídico María Angélica Rodríguez Villamil, separada judicialmente de bienes de su marido y sin herederos forzosos, dispuso instituir como únicos y universales herederos de todos sus bienes, presentes y futuros, “en el país o en el extranjero”, a sus tres sobrinos Federico, Germán y Santiago Rodríguez Villamil Alonso. Sin perjuicio de esta institución, efectúa diversos legados a su esposo, sobrinos y terceros.

Si bien el Sr. Mario Ganser acepta las disposiciones testamentarias a su favor (sólo repudia el legado del automóvil), e incluso decide no optar por el beneficio del art. 881 del Código Civil uruguayo (derecho real de habitación) por haberle sido legado por testamento el usufructo del inmueble que fuera el hogar conyugal y la propiedad de todos los bienes muebles que lo alhajan, tiempo después peticiona la reforma del testamento reclamando el complemento de porción conyugal (asignación forzosa que la ley le asigna al cónyuge sobreviniente que carece de lo necesario para su congrua sustentación (arts. 870 y ss. del CC R.O.U.), pretensión que el juzgado interviniente ha rechazado por considerar que los legados superan ampliamente el porcentaje legal reclamado por el art. 881 del referido cuerpo legal.

Como puede advertirse, nos encontramos frente a un testamento válido, efectuado por un extranjero en su propio país, en el cual residía y de acuerdo a su sistema jurídico, a favor de herederos de igual nacionalidad y con residencia en el mismo país, inexistencia de herederos forzosos argentinos o domiciliados en la argentina.

La aplicación de la ley extranjera no afecta el sistema sucesorio argentino que es de orden público pues no hay herederos forzosos cuya legítima deba ser protegida, no se trata el caso de bienes muebles de situación no permanente y además, la República Argentina es uno de los Estados contratantes de los Tratados de Montevideo antes referidos.

Como señala Borda en caso de tratarse de herederos extranjeros no domiciliados en nuestro país –como en el sub lite- no se advierte principio de orden público constitucional que pueda verse afectado por la ley extranjera.

Que un extranjero no domiciliado aquí deje de recibir los bienes que por nuestra ley le hubieran correspondido, no afecta ningún principio básico de nuestra organización. La legítima tiende a proteger la familia argentina, la que está radicada en nuestro medio; pero si no se trata de ella, no hay ninguna cuestión de orden público nacional comprometido. (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Sucesiones, act. Por Delfina Borda, T. 1 p. 45/6, Ed. La Ley, ed. 2.008). En suma, no hay intereses encontrados entre domiciliados en nuestro país y en el extranjero.

Concuerdo con el criterio adoptado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín in reDurall Pujol, Joaquín y otro” en orden a lo innecesario de exigir a personas, cuya relación parental y vocación sucesoria se habrá de regir por el derecho interno de la nación en la que se encuentran los bienes inmuebles que también integran el acervo hereditario, a iniciar otro sucesorio en esta jurisdicción por la sola ubicación de un bien, cuando la transmisión hereditaria de los derechos sobre ellos se rige íntegramente por la ley extranjera, sujetándose sólo la cuestión a la inscripción de la declaratoria a los procedimientos de la ley argentina (arts. 517 y ss. del Código Procesal) y poder de policía; con lo que incluso se daría cumplimiento a la exigencia de que en la transmisión de los derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en nuestro país se observen las normas que nuestra legislación impone (art. 10 del Código civil) y se cumplan las cargas fiscales respectivas.

En opinión de Boggiano, si es posible la sumisión a un solo derecho de toda la herencia internacional según todos los derechos de colisión, quebrantar la unidad significa de por sí una injusticia. Y si no se alzan contra aquella unidad razones de policía concretas o de orden público internacional, la injusticia del fraccionamiento es insalvable, porque no concurren causas que hagan necesario padecer esa injusticia en holocausto a otras valoraciones de preponderante jerarquía. (Curso de derecho Internacional Privado, T. 1, p. 538).

IV.- Lo ut supra referido revela con claridad meridiana que el demandado no está investido ni formal ni sustancialmente de título para promover el proceso sucesorio atacado, al margen de su condición y de sus derechos.

Las circunstancias expuestas demuestran la mala fe de quien inició el proceso, pues éste no ignoraba que carecía de calidad de parte legítima y de investidura formal para ello. Su cabal conocimiento acerca de la existencia del testamento otorgado por su esposa, el proceso sucesorio tramitado ante la República Oriental del Uruguay y el perjuicio que ocasionaba a los herederos legitimados, echa por tierra su presunta inocencia.

En suma, y resultando al caso aplicable el Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado el 31 de marzo de 1.986 en los autos caratulados “Zineroni, María L. C. s. sucesión”, el cual establece que “no son válidas las actuaciones promovidas en el juicio sucesorio, por quien no está investido ni sustancial ni formalmente para ello en virtud de un derecho dependiente de la sucesión”, no puede sino concluirse que la conducta asumida por el Sr. Mario Ganser Pita y el perjuicio que la misma ocasiona a los aquí actores, reviste entidad suficiente para permitir declarar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso, al afectar los derechos de defensa en juicio y propiedad de los actores, pues obtuvo mediante el ocultamiento del proceso sucesorio uruguayo y sus consecuencias, la aplicación de una disposición legal que lo favorecía, pero que contraviene la finalidad que tuvo el legislador al sancionarla.

V.- En punto a considerar las excepciones de falta de acción o de legitimación activa opuesta por el señor Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil Fiol en carácter de demandado en los autos sobre División de condominio y Cobro de canon locativo, conviene recordar que cuando un sujeto alega y pretende la titularidad de un derecho frente a otro (que es el sujeto pasivo), hay que indagar si entre uno y otro existe una relación jurídica sustancial que permita presumir el nexo de alteridad entre ambos sujetos y entre la pretensión del supuesto titular del derecho invocado y la obligación que le quiere hacer cumplir al sujeto pasivo en favor de dicho derecho. (CNFed. Civil y Com., sala I, 1999/02/16, Sony Music Entertainment Argentina SA c. Páez Juan D. y otra).

Determinados los alcances de la relación jurídica que vinculara a las partes litigantes, no hay razón para dudar que corresponde declarar procedentes las defensas planteadas, al carecer el señor Mario Ganser Pita de legitimación sustancial activa al no ser titular de la relación jurídica en que se funda su pretensión, esto es, no estar habilitado por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre la que versan los pleitos.

VI.- En atención a los fundamentos vertidos corresponde: 1. Hacer lugar a la demanda incoada por Federico Rodríguez Villamil Alonso, Germán Rodríguez Villamil Alonso y Santiago Rodríguez Villamil Alonso contra Mario Ganser Pita y declarar la nulidad del proceso sucesorio ab intestato tramitado por expediente n° 76.934/98 por ante este juzgado y dejar sin efecto la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, de la declaratoria de herederos dictada oportunamente; 2. Declarar la jurisdicción de la justicia de la República Oriental del Uruguay en relación al bien inmueble objeto del expediente antes referido; 3. Declarar la falta de legitimación del presentante en los autos “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio” y “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo” para peticionar la división de condominio y fijación del canon locativo solicitados.

VII.- Costas.

1) Autos: “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico”.

Por no encontrar mérito para apartarme del principio general y objetivo de la derrota, impongo las costas a la parte demandada vencida en la litis (art. 68 del Código Procesal).

2) Autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio” y “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”.

Por no encontrar mérito para apartarme del principio general y objetivo de la derrota, impongo las costas a la parte actora vencida en la litis (art. 68 del Código Procesal).

Por lo expuesto, fallo:

1) Autos: “Rodríguez Villamil Alonso, Federico y otros c. Ganser Pita, Mario s. nulidad de acto jurídico”.

Primero: Haciendo lugar a la demanda incoada por Federico Rodríguez Villamil Alonso, Germán Rodríguez Villamil Alonso y Santiago Rodríguez Villamil Alonso contra Mario Ganser Pita y, en consecuencia: a) declarar la nulidad del proceso sucesorio ab intestato tramitado por expediente n° 76.934/98 por ante este juzgado y dejar sin efecto la inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, de la declaratoria de herederos dictada oportunamente; b) declarar la jurisdicción de la justicia de la República Oriental del Uruguay en relación al bien inmueble objeto del expediente antes referido;

Segundo: Costas a la parte demandada vencida en la litis (art. 68 Código Procesal).

2) Autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. división de condominio”.

Primero: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazando la demanda entablada por Mario José Ganser Pita contra Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil.

Segundo: Costas a la parte actora vencida en la litis (art. 68 Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 23 de la ley 21.839.

3) Autos: “Ganser Pita, Mario José c. Rodríguez Villamil, Guillermo Abelardo s. fijación y/o cobro de valor locativo”.

Primero: Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, en consecuencia, rechazando la demanda entablada por Mario José Ganser Pita contra Guillermo Abelardo Rodríguez Villamil.

Segundo: Costas a la parte actora vencida en la litis (art. 68 Código Procesal).

Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos una base regulatoria actualizada.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. fs. 1354/81.- A. I. Sotomayor.

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