CNCiv. y Com. Fed., sala III, 28/11/96, Sevel Argentina S.A. c. Air France.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Italia – Argentina. Faltante. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929: 26. Protocolo de La Haya de 1955. Protesta. Plazo. Punto de partida. Recibo de la mercadería.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/11 y en LL 1997-C, 259.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 28 de 1996.-
El doctor Amadeo dijo: I. La sentencia de fs. 181/3, rechazó la demanda promovida por Sevel Argentina S.A. contra la Compañía Nacional Air France –por los daños y perjuicios derivados de un faltante de 12 carburadores sobre un total de 192, que contenidos en tres cajas fueron transportados procedentes de Turín, Italia, por la accionada en un vuelo que concluyó en Ezeiza el día 11/3/90- e impuso las costas a la vencida. Para alcanzar esta decisión estimó procedente la defensa planteada por Air France en el sentido de que la protesta prevista en el art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, según el Protocolo de La Haya de 1955, había sido formulada fuera de término. Consideró el magistrado que los 14 días deben ser contados desde que el consignatario se encuentra en posesión de la guía aérea, que ésta fue entregada el 12/3/90, que aquel plazo se venció el 26/3/90 a la medianoche y que la Carta-documento de fs. 10, en que se instrumentó el reclamo, fue despachada el 28/3/90, por lo tanto tardíamente.
El pronunciamiento fue apelado por la actora, la que expresó agravios a fs. 195/6, que fueron replicados a fs. 198 por Air France.
II. La recurrente se queja porque, según aduce, su parte no estuvo en posesión de la guía aérea el 12/3/90. El que la recibió en esa fecha fue "Internacional Transport Service". En consecuencia, sostiene que el hecho de que el agente consolidador de carga hubiere retirado el mencionado documento, no puede adjudicarse a su parte, ya que se trata de dos personas jurídicas distintas. Como la demandada no probó la fecha en que la guía fue entregada a Sevel Argentina S.A., opina que corresponde concluir que la Carta-documento de fs. 10 fue remitida en tiempo oportuno.
En primer lugar, es conveniente aclarar que la mercadería enviada a la actora viajó desde Turín dentro de un esqueleto de madera, que contenía cargas destinadas a diversos consignatarios. Ese recipiente fue transportado al amparo de la "guía madre" Nº 057/5195/5842, emitida por Air France, y en la que figuran como cargador: "MSAS Italcargo (TO) S.R.L.", con domicilio en la ciudad de Turín, Italia, como consignatario: "International Transport Services", con domicilio en Reconquista… de esta Capital, y como agente del transportista emisor: "MSAS Italcargo S.R.L.", con igual domicilio en Turín. Por otro lado, MSAS Italcargo emitió la "guía hija" Nº 640294, en la que constan como cargador: "Fiat Auto Spa", con sede en Turín, y como consignatario: "Sevel Argentina S.A.", con domicilio en nuestro país.
Surge de las actuaciones, que International Transport Services intervino en la desconsolidación del armazón en su calidad de "agente de transporte aduanero" y de esta intervención y de los datos que he señalado de la guía aérea madre, cabe concluir que actuó en representación de MSAS Italcargo, o sea de quien contrató el transporte del cargamento total. Es, por lo tanto, el representante en el país de la transportista contractual.
Conforme con la jurisprudencia de esta Cámara (sala I, causa Nº 8609, del 26/3/96 sala II causa Nº 24541 del 15/9/95; sala III causa Nº 7210 del 10/5/91, ver asimismo Chami, Diego E., "La Protesta Aeronáutica", Abeledo Perrot, Nº 1, p. 68), en casos como el presente, son responsables frente a cada uno de los destinatarios finales de la mercadería, tanto el porteador convencional como la empresa que realizó el transporte efectivo de la carga (ejecutor material o de hecho).
Como consecuencia de lo expuesto, juzgo que la fecha de la entrega de la carta de porte a International Transport Services por parte de Air France, no puede constituir el punto de partida del plazo para efectuar la protesta del art. 26 antes citado, toda vez que hay intereses contrapuestos entre el consignatario final de la mercancía y quien es agente y representante de uno de los responsables del transporte aéreo.
No existiendo otro dato sobre el día en que la actora recibió la documentación, corresponde tomar en cuenta, tal como lo ha resuelto esta sala (causa Nº 11.622 del 23/8/95), la fecha en que aquélla presentó ante la Aduana la "Solicitud particular" para retirar la mercadería. Como puede observarse a fs. 144 tal pedido se formuló el 21/3/90.
Aunque la Carta-documento de fs. 10 haya sido recibida por Air France, según manifiesta, el día 2 de abril siguiente, está claro que a esa fecha no habían transcurrido los 14 días que prevé la Convención de Varsovia, según Protocolo de La Haya. Por ende, corresponde hacer lugar al presente agravio.
III. En cuanto a la existencia del faltante y, en su caso, quién debe ser tenido por responsable de éste, juzgo que la demanda debe progresar sólo parcialmente.
En efecto, del contralor aduanero efectuado en el depósito de L.A.D.E., resultó que las tres cajas destinadas a Sevel S. A. en lugar de tener el peso bruto de 584 kg. que les asigna la factura comercial, tenían 578 kg. Como cada carburador, según ese mismo documento, pesa 2,46 kg. puede concluirse que sólo cabe responsabilizar a la demandada por la desaparición de 2 carburadores.
El precio de cada uno, al 14/12/92, es de $ 481,00, de conformidad con el informe del Perito tasador.
Por tanto, Air France deberá abonar, en el plazo de 10 días corridos, $ 962,00.
Con respecto a los intereses, desde el día siguiente al de la notificación de la demanda hasta el 1/4/91 se aplicará la tasa del 6 % anual y de allí en adelante la tasa activa –vencida- que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
Sugiero que las costas de ambas instancias se impongan a la accionada.
IV. Voto, entonces, porque se revoque el pronunciamiento de fs. 181/3 y se haga lugar en forma parcial a la demanda en los términos enunciados en el considerando precedente.
Los doctores Bonifati y Bulygin, por análogos fundamentos se adhieren al voto precedente.
Por deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal por unanimidad de votos, resuelve: Se revoque el pronunciamiento de fs. 181/3 y se haga lugar en forma parcial a la demanda en los términos enunciados en el consid. III.- O. D. Amadeo. N. N. Bonifati. E. Bulygin.
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