CNCom., sala D, 02/06/10, Aldao de Hardoy, Graciela Susana Magdalena y otros c. Dresdner Bank Latinamerika AG y otros s. ordinario.
Arraigo. Caso conectado con EUA. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Países ratificantes. Averiguación. Consulta en el sitio web de la Conferencia de La Haya. País de residencia y de origen? Países no ratificantes. Inaplicabilidad. Beneficio de litigar sin gastos. Concesión y no mera interposición. Exigencia de arraigar. CPCCN: 348. Tratado con Estados Unidos de América sobre promoción y protección recíproca de inversiones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/06/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de junio de 2010.-
1. El co-demandado Lukas Mühlemann apeló la sentencia de fs. 1773/1776 por cuanto rechazó la excepción de arraigo respecto de la co-actora Rosa Raquel Varela Clement de Medus y le impuso las costas de esa articulación (fs. 1799).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 2218/2225 y no recibieron réplica.
2. Dispone el CPr 348 que “Si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda”.
De ahí que la procedencia de la defensa requiere que el actor no tenga ni domicilio ni bienes inmuebles en la República, a lo que cabe añadir otro recaudo, cual es, que tampoco debe hallarse legalmente eximido de la caución (vgr. art. 17 de la ley 23.502 que aprobó la Convención sobre Procedimiento Civil, sancionada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado del 1.3.54).
En el caso, luce incontrovertido que la co-actora Rosa Raquel Varela Clement de Medus tiene su domicilio en los Estados Unidos de América (4450 Minnetonka Boulevard, Minneapolis, Estado de Minnesota, Condado de Hennepin; fs. 312), carece de bienes inmuebles en la República y no se encuentra eximida de prestar caución, ya que ni su país de residencia ni el de origen (Panamá; v. poder copiado en fs. 6/7) integran el elenco de las 47 naciones signatarias de la convención supra referida (dato extraído de la página www.hcch.net); debiendo añadir, aunque nada se invocó en tal sentido, que la actora tampoco parece hallarse prima facie comprendida en las disposiciones de la ley 24.124, que aprobó el Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.
En esas condiciones, puesto que la sala adhiere a la línea de pensamiento que sostiene que es la efectiva concesión del beneficio de litigar sin gastos, y no su mera interposición, la que autoriza a eximir de prestar arraigo (en ese sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 385, jurisp. y doctrina cits. en nota n° 11; Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 707, parág. 8, apartado B. 3; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. I, pág. 595 y jurisp. cit. en nota n° 2235; Lino E. Palacio – Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1993, tomo séptimo, pág. 393 y jurisp. allí citada), corresponde admitir el recurso, revocar la decisión en crisis y encomendar que el Juez a quo fije prudencialmente (acaso teniendo en cuenta el elevado número de sujetos reclamantes) el monto de la caución a integrar.
Las costas se distribuyen por su orden pues, como reconoció el propio apelante al fundar su planteo (apartado b de fs. 2223 vta. y sgtes.), la materia ha despertado opiniones encontradas, lo que autoriza a resolver del modo anunciado (CPr 68 segundo párr.).
3. Por ello se resuelve:
Revocar lo decidido en fs. 1773/1776 en cuanto fue materia de agravio.
Distribuir por su orden las costas de esa articulación.
Devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de la anterior instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36: 1°) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 30 RLRJN).- P. D. Heredia. G. G. Vassallo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario