CNTrab., sala II, 15/04/11, Gutiérrez, Carolina Gabriela y otros c. Recol Networks S.A. sociedad extranjera y otros s. despido.
Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sociedad constituida en Argentina controlada por la sociedad extranjera. Demanda laboral. Extensión de responsabilidad. Conjunto económico. Ley de contrato de trabajo: 14, 31. Ley de sociedades: 59, 274.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/11 y en El Dial 09/06/11.
Visto y considerando:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de abril de 2011, reunidos los integrantes de la sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo: I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 1089/98) que admitió en lo principal los reclamos incoados se alzan las partes actora y codemandada Recol Networks S.A. (sociedad extranjera) a mérito de los memoriales obrantes a fs. 1112/4 y fs. 1099/1107 –respectivamente- replicados a fs. 1116/9 y fs. 1121/25.
La parte actora critica centralmente la desestimación de la multa del art. 132 bis de la LCT y que no se haya extendido la condena en forma solidaria contra los codemandados físicos. Por otra parte se queja por la imposición de las costas respecto del desistimiento de los Sres. Alsina Giménez y Raventos Torras y por los honorarios regulados a favor de su representación letrada pues los considera bajos.
A su turno la codemandada Recol se alza contra el progreso del reclamo inicial señalando que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias habidas en la lid. En punto a ello cuestiona la acreditación de la relación laboral denunciada por los actores con la empresa Recol Networks Argentina S.A. Critica a su vez la imputación de responsabilidad a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera), en los términos del art. 31 de la LCT. Asimismo argumenta que es errónea la interpretación de los alcances de la presunción del art. 71 de la L.O, critica la condena a entregar el certificado de trabajo del art. 80 de la LCT como así también se queja en tanto se hizo lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323. A su vez sostiene que se ha omitido aplicar el tope del art. 245 de la LCT en el cálculo de la indemnización por antigüedad al coactor Di Noto. Finalmente apela, en los términos del 110 de la L.O. la resolución de fs. 1016 que desestimó el hecho nuevo denunciado.
II. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la codemanda[da] Recol Networks (Sociedad Extranjera) y a su vez, en forma preliminar, la apelación esgrimida en los términos del art. 110 de la L.O. en orden a la desestimación del hecho nuevo denunciado a fs. 992 la cual, anticipo, no () tendrá favorable andamiento en mi voto.
Ello así por cuanto advierto que la ahora recurrente se limita a señalar que oportunamente se invocó como hecho nuevo que en el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial Nº 25 Secretaría Nº 49, el 7 de abril de 2008, se dispuso no extender la quiebra de Recol Networks (Sociedad Argentina) a su parte. Alega que la existencia de este precedente debió ser admitido ya que en él se analizó la historia de ambas sociedades Recol, se explican claramente los hechos y se decretó la falta de responsabilidad de su parte por la quiebra de la sociedad argentina.
Sin embargo, considero que esta manifestación no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión cuestionada desde que configura una apreciación subjetiva del apelante que solo deja traslucir su disconformidad con la desestimación del hecho nuevo invocado todo lo cual, a la luz del art. 116 de la L.O., corresponde desestimar.
En efecto, más allá de lo que dogmáticamente sostiene en este tramo del memorial lo cierto es que la apelante no se hace cargo, ni mucho menos rebate adecuadamente, el tramo del decisorio en el que la Dra. Juanes Hernández sostuvo, con criterio que este Tribunal comparte (cfr. en este sentido in re “Albella, Jorge Vicente c. Muresco S.A. s. diferencias de salarios”, sent. 57851 del 23/06/09, entre muchos otros), que no constituye hecho nuevo la sentencia recaída en otro expediente máxime cuando como en el caso, ni siquiera se ha acompañado copia del precedente que se invoca.
Sobre el punto creo oportuno mencionar que, tal como lo sostuve al votar en la causa “Villaclara de Portugal, Beatriz Liliana c. Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s. despido” (sent. 97168 del 23/09/09 del registro de esta sala), soy de opinión que la figura del “hecho nuevo” tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO).
Cabe señalar que este tipo de peticiones debe ser ponderada con suma estrictez en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio contenido en el art. 277 CPCCN.
Desde tal perspectiva es evidente que, allende la valla formal, la pretensión de la parte demandada no puede prosperar.
Ello así por cuanto la recurrente no señala con claridad el momento en que tomó conocimiento del hecho nuevo que denuncia, ni tampoco establece con claridad la incidencia que puede tener el hecho denunciado con los que se debaten en autos, todo lo cual obsta a la viabilidad de su consideración en virtud de lo que establecen las normas procesales citadas.
Por todo ello cabe concluir que la presentación recursiva en cuanto a este aspecto carece de los fundamentos jurídicos suficientes para sustentar el hecho nuevo denunciado de modo que no cabe más que confirmar la resolución de fs. 1004/05, lo que así dejo propuesto.
III. Sentado lo anterior trataré la queja de la accionada en la que se cuestiona la relación laboral habida entre los actores y la empresa Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina) que, a mi modo de ver, tampoco será favorablemente admitida en mi voto.
Para así decidir conviene memorar que, habida cuenta las particularidades de la lid, la sentenciante de grado decidió que, en atención a la situación en que se encuentra incursa la parte demandada, es dable considerar que le cabe a la demandada Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) la aplicación de los arts. 14 y 31 de la LCT en tanto que corresponde tener por demostrado que ésta tuvo la dirección, el control y la administración de Recol Sociedad Argentina, empresa que registrara a los coactores como sus dependientes y que en el caso han mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria que se manifiestan en la situación de quiebra de esta última empresa.
La coaccionada comienza su crítica alegando que la decisión de los actores de no demandar a la sociedad argentina para quien supuestamente laboraron y los desistimientos efectuados durante la tramitación del pleito impidieron la sustanciación de la prueba pericial contable. Afirma que la sociedad extranjera nada tiene que ver con la supuesta relación laboral invocada y sostiene que no se demostró que los créditos hubieran sido verificados en la quiebra de la sociedad argentina.
Y bien, a mi juicio, el recurso planteado en estos términos no cumplimenta mínimamente el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la LO, toda vez que se basa en consideraciones de carácter meramente genérico.
A esta altura es conveniente recordar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia.
En orden a ello puntualizo que los términos de la queja son meramente referenciales y no controvierten en modo alguno los fundamentos del fallo de grado. En efecto, los actores no denunciaron haber trabajado para la sociedad argentina sino que claramente expusieron al demandar que “se los hizo figurar como contratados formalmente por la persona jurídica formada ad hoc Recol Networks S.A. (Argentina), cuando quien efectivamente impartía las instrucciones de trabajo, pagaba las remuneraciones y asumió el verdadero carácter de empleador fue la demandada” (cfr. fs. 20 vta. párr. 5°), en referencia a la sociedad extranjera.
Por otro lado noto que su argumento recursivo deviene estéril por cuanto la codemandada no solicita la producción de prueba pericial contable ni explica cual sería el resultado contrario que con dicha medida se hubiera alcanzado, lo cual no permite conocer la medida del agravio.
Finalmente, resulta imposible analizar la ulterior referencia vinculada con la ausencia de verificación de los créditos reclamados, dado que nuevamente la recurrente efectúa una afirmación que no vincula con el resultado del proceso cuya modificación se persigue mediante el recurso en análisis.
Asimismo cabe señalar que la ausencia de verificación de deudas en sede comercial no obsta al reconocimiento de créditos que, en el ámbito del fuero laboral, pudiera derivar de la acción entablada por los trabajadores.
En consecuencia, merced a la carencia recursiva apuntada y dado que, en definitiva, las cuestiones que se mencionan en este tramo de la queja no resultan suficientes para enervar lo decidido en grado, voto por confirmarlo en cuanto al punto materia de controversia.
IV. La coaccionada Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) se queja a su vez por la imputación de responsabilidad en los términos del art. 31 de la LCT habida cuenta que alega la inexistencia de maniobras fraudulentas. Luego de efectuar una reseña del modo en que se constituyó la sociedad, hace hincapié en la suerte adversa que corrió la sociedad argentina a la par que alega que la circunstancia de que la sociedad extranjera haya tenido la mayoría accionaria no es causal para extender sobre ella la responsabilidad que dimana de la señalada norma.
En dicha tónica la apelante señala que para pretender responsabilizar a personas distintas de su alegada empleadora, los actores debieron alegar y probar 1) el daño causado, 2) la responsabilidad y 3) la relación de causalidad.
Y bien, anticipo que, en mi opinión tampoco este aspecto del recurso será admitido por cuanto en forma liminar cabe poner de resalto que, contrariamente a lo que se pretende hacer ver en la queja, de los propios términos esgrimidos al demandar surge que los accionantes sí alegaron el daño, la responsabilidad y la relación de causalidad al demandar (cfr. fs. 20 y sgtes.).
En cuanto a la prueba de tales extremos señalo, inicialmente, que rige en la especie la presunción que de la contumacia procesal en la que ha quedado incursa la ahora quejosa (arts. 71 y 82 inc. a de la L.O., cfr. fs. 128) y, bajo este esquema, a su parte correspondía revertir la presunción que pesaba en su contra y sin embargo no lo ha hecho.
Por el contrario, arriba firme a esta sede que las copias del pedido de quiebra de Recol Networks S.A. (Sociedad Argentina) demuestran que Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) tenía el 99,983333% del capital social y que el liquidador de la sociedad extranjera preveía la inversión que se detallada a fs. 1036 de la forma que efectivamente se aportó, según allí se indica, hasta que en diciembre de 2001 entraron en cesación de pagos. Además surge que fue Recol (Sociedad Extranjera) quien solicitó la quiebra de la Sociedad Argentina por lo que cabe concluir que era la persona jurídica codemandada quien proveía el único aporte de financiación de Recol (Sociedad Argentina) que a su vez era la formadora de su voluntad social, en la medida que detentaba la mayoría accionaria y finalmente tenía el control de la misma (cfr. fs. 1035/1039 y fs. 1068).
De lo expuesto puede concluirse que Recol Sociedad extranjera decidió desligarse de sus obligaciones legales sin asumir el riesgo empresario constituyendo Recol Argentina, respecto de la cual decidió pedir su propia quiebra con el argumento “que el negocio no era viable en la Argentina” (cfr. copia de fs. 1035/39, citado en párrafos anteriores).
Por otra parte no puedo dejar de señalar que lo reprochable no radica en la circunstancia de que su parte haya tenido la mayoría del paquete accionario de la empresa argentina, tal como se pretende hacer inferir en la queja, sino en la circunstancia de que no haya explicado ni mucho menos probado a lo largo de la litis la razón por la cual pidió la quiebra de la empresa que controlaba y dirigía (por detentar más del 99% del paquete accionario) sin haber integrado las sumas a las que se había obligado. De este modo desatendió las obligaciones asumidas intentando evadir las consecuencias negativas de su incumplimiento hacia terceros –en este caso los actores- frente a los cuales no ha asumido ninguna obligación sino que intenta hacer transitar el camino de un proceso falencial –por ella misma forjado- con el perjuicio que ello genera en los derechos de los litigantes.
Los fundamentos señalados impiden considerar que la sentencia recurrida haya resultado dogmática en cuanto a la aplicación al caso de las previsiones de lo que establece el art. 31 de la LCT habida cuenta la existencia de maniobras fraudulentas puestas en evidencia y no desvirtuadas por prueba en contrario, configuradas por un claro abuso de la posición dominante y en la utilización disfuncional de las figuras societarias.
Respecto de lo que esgrime la apelante a fs. 1104 vta. cuando, haciendo hincapié a su situación procesal (art. 71 de la L.O.) dice que “lo ocurrido en el incidente de la quiebra es una clara prueba en contrario de las presunciones erróneamente extraídas”, cabe señalar que más allá de esta expresión lo cierto es que omite explicar la razón de tal aserto.
Finalmente, en cuanto a la notificación a la que hace referencia a fs. 1104 última parte, no obstante lo allí señalado en torno al domicilio donde ha sido intimada su parte, se advierte que no peticionó en su oportunidad la nulidad de la notificación en cuestión (cfr. fs. 124 y fs. 128), lo cual sella la suerte de la queja en relación a su situación procesal.
Por ello, tal como se ha dispuesto en grado, no cabe más que reputar como ciertos los hechos expuestos en el inicio que, como ya se ha señalado, no han sido enervados por prueba en contrario en este sentido.
En consecuencia y dado que, a mi modo de ver, lo expuesto basta para desestimar los agravios de la coaccionada (cfr. art. 386 2ªparte del CPCCN), voto por mantener lo decidido en la anterior sede en cuanto a los aspectos referidos.
V. En relación a la crítica que recae sobre el alcance de la rebeldía, sin perjuicio de señalar que la coaccionada no explica acabadamente por qué razón considera “errónea y descabellada” (sic) la apreciación judicial del estado de contumacia procesal en la que ha incurrido su parte, lo cual llevaría de por sí a desestimar su crítica en orden a lo que establece el art. 116 de la L.O., habré de remitirme a lo ya explicado en el considerando anterior cuando me he referido al efecto que este estado de rebeldía procesal tuvo respecto de las cuestiones que aquí interesan.
Por ello corresponderá desestimar también el tercer agravio articulado a fs. 1103 en tanto la sentenciante de grado no ha aplicado erróneamente los alcances de la presunción.
VI. Recol Networks S.A. se queja porque la sentenciante de grado no aplicó a la hora de calcular la indemnización del 245 de la LCT el tope indemnizatorio de empleados de comercio respecto del coactor Di Noto. Empero considero que, atento las especiales características evidenciadas en la lid, tampoco en este punto le asiste razón.
Sobre ello es menester señalar que, si bien, por razones de economía procesal adopto el criterio mayoritario que surge in re “Kelly de Da Fonseca, Mirta Elsa c. HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y otros s. despido” (SD 95344 del 29/10/07 del Protocolo de esta sala, cfr. a su vez “Di Vagno, Alejandro Augusto c. Anuntis Segundamano S.A. y otro s. despido”, sent. 95407 del 21/11/07), lo cierto es que el caso de marras difiere de lo acontecido en dichos precedentes.
Es que más allá de la contumacia procesal de la ahora recurrente en el sub lite, no se advierte que el coactor Di Noto haya dicho en su hora cuál sería el convenio colectivo aplicable a la actividad, no planteó la inconstitucionalidad del tope ni tampoco hizo un reconocimiento implícito de que fuera personal dentro o fuera de convenio.
Por ende, teniendo en cuenta los términos esgrimidos al demandar, la actividad desplegada por la empresa coaccionada y la categoría laboral denunciada (cfr. fs. 27 vta. y fs. 32) no encuentro pauta específica alguna para determinar que la actividad de la demandada se encuentre comprendida en el marco regulatorio del convenio colectivo de empleados de comercio, tal como se afirma en la queja.
Asimismo tampoco surge del anémico planteo recursivo algún argumento de peso que me conduzca a apartarme de lo expuesto supra de modo que, en mi opinión, no cabe más que mantener el decisorio atacado en cuanto a este aspecto, lo que así dejo propuesto.
VII. La parte actora critica que la sentenciante de grado no haya hecho lugar a la multa del art. 132 bis de la LCT por haber considerado que la situación procesal en que se encuentra incursa la accionada no alcanza para tener por configurados los presupuestos previstos en la norma para su aplicación.
Si bien en cuanto a este aspecto no comparto la postura que se esgrime en grado (cfr. fundamentos expuestos in re “Ferrito Mordillo, Matías Emmanuel c. G. Watch S.R.L. s. despido” sent. 95776 del 23/05/08”, entre otros) lo cierto es que en el caso concreto la multa a favor de los reclamantes no habrá de prosperar.
Es que si bien soy de opinión de que, merced a la ya señalada contumacia procesal de la coaccionada, corresponde tener como cierta la trascripción efectuada en el cuerpo de la presentación inicial respecto de la intimación cursada a estos fines, teniendo en cuenta lo que se sostiene a fs. 28/vta., 30/vta. y 32/vta., advierto que los accionantes no han dado cabal cumplimiento a los requisitos legales para la procedencia de la sanción que reclama.
Tal como he sostenido al fallar en un caso análogo, (“Suarez, Lidia del Valle c. Pérez, Julia Graciela y otro s. despido”, Expte. 3.441/06, SD Nº 96.304 del 17-12-08), las piezas postales transcriptas por los actores no reúnen los requisitos que demanda el art. 1 del decreto 146/01 puesto que dicha norma exige que se trate de un requerimiento concreto y positivo para que el empleador “ingrese los importes adeudados…”.
De conformidad con ello, a mi modo de ver, los textos transcriptos solo evidencian una intimación tendiente a lograr la acreditación –por parte del empleador- de los aportes y contribuciones, lo que no constituyó ese concreto emplazamiento al que se refiere la norma reglamentaria dado que ni siquiera le imputaba al destinatario adeudar importe alguno.
En virtud de ello, y aunque por distintos fundamentos que los expuestos en la anterior sede, propongo mantener el rechazo de la multa reclamada por este concepto.
VIII. Los actores critican que no se haya extendido la condena en forma solidaria a los codemandados físicos por haberse entendido que al iniciar la demanda su parte no ha explicado los cargos o eventuales responsabilidades que le competían a aquéllos dentro de la organización empresaria de la demandada.
Al respecto sostiene la quejosa que ya en el escrito de inicio ha desarrollado los motivos por los cuales pretende la condena de los codemandados físicos tanto en el ámbito del derecho societario, laboral y civil y, a mi modo de ver, le asiste razón.
Para así decidir en primer lugar destaco que en el caso resulta terminante la presunción de veracidad recaída respecto de la comisión de irregularidades laborales y la existencia de un conjunto económico responsable en los términos del art. 31 de la LCT, conforme lo denunciado en el inicio, como así también que las personas físicas demandadas formaron parte de los órganos de dirección de la empresa (cfr. fs. 23 y sgtes., puntualmente fs. 27 último párrafo). Asimismo, tal como se sostiene en la queja, a fs. 48/95 surge el legajo completo de Recol Networks (Sociedad extranjera) de donde se desprende la inscripción como sociedad comercial tanto en España como en Argentina en los términos de la ley 19.550 y la intervención de las personas físicas codemandadas en tareas de dirección de dicha empresa.
Respecto de este tema y tal como lo sostuve al votar en autos “Marín, Alicia Noemí c. B.A. Taxi S.R.L. y otros s. despido” (Expte. 16.223/09 del 31/03/10) entiendo que la presunción de veracidad que dimana del art. 71 de la L.O. se proyecta sobre los hechos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio, es decir aquéllos que se compadezcan con lo que normalmente acontece en el ámbito del vínculo laboral, según las características de la relación concreta invocada. Por otra parte esta ha sido la interpretación concordante que la jurisprudencia y la doctrina han hecho del texto de dicha norma procesal.
Empero, resulta evidente que los efectos de dicha presunción no recaen sobre la interpretación de los hechos ni permiten dar por cierto el fundamento jurídico esgrimida en la demanda sino que los jueces deben evaluar si los hechos relatados al comienzo encuadran en alguna norma que permita viabilizar la extensión de la responsabilidad esgrimida por los demandantes.
A influjo de todo lo expuesto concluyo que la conjunción de los hechos esgrimidos en la demanda, probados mediante los documentos anejados por los pretensores (en particular los relativos al accionar fraudulento de la sociedad y los miembros que la integran) que no han sido negados merced a la contumacia procesal de los coaccionados, aunadas al estado de contumacia que permite tener por ciertos los extremos lícitos, normales, posibles y verosímiles denunciados en el libelo de inicio y vinculados a las circunstancias que se analizan (cfr. puntualmente fs. 24/vta.) conducen a la aplicación de la responsabilidad que surge de los arts. 54 y 274 de la L.S.C., tal como se ha peticionado a fs. 25/vta. (en el mismo sentido cfr. esta sala, sent. 98150 del 16/06/10 in re “Crespo, Guillermo Damián y otros c. Recol Networks S.A. Sociedad Extranjera y otros s. despido”).
Destaco que en el caso resulta de aplicación la Ley de Sociedades Comerciales porque se aplica el derecho del lugar de ejecución del contrato (cfr. arts. 8 y 13 del CPCCN) y por cuanto además los coaccionados no han individualizado a lo largo de la lid la norma cuya aplicación se pretende (art. 13 del CPCCN).
Bajo este esquema considero oportuno memorar que tal como lo señalé en la causa “Franke Carballo, F.N. c. Expoyer S.A. y otro s. despido” (S.D. Nº94.712 del 05/02/07, del protocolo de esta sala) opino que el comportamiento de los codemandados como representantes legal y directivos principales de la sociedad anónima demandada, es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, ya que tenían a su cargo la gestión administrativa y ha dispuesto o permitido la contratación de los trabajadores en condiciones de simulación y fraude laboral, con los consecuentes pagos clandestinos, de modo que han violado lisa y llanamente la legislación laboral, de orden público, y, de paso, las normas de la seguridad social, provocando perjuicios a los trabajadores, a la entidad dirigida y a terceros. Este comportamiento ilícito, evidencia una utilización indebida de la entidad y habilita, a mi juicio, a responsabilizar a quienes han actuado incorrectamente al frente de la entidad social, violando la ley y cometiendo actos contra la ley laboral.
Para ello recurro a las reglas de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.
En efecto, estos dispositivos legales prevén que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitada y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aún negligentes.
Pues bien, no cabe ninguna duda, luego de lo reseñado, que los accionados, como directivos de la verdadera entidad empleadora, han violado radicalmente las leyes laborales de orden público, al pagar las retribuciones de los demandantes irregularmente, amén de que, con esta maniobra, la sociedad ha evadido obligaciones patrimoniales frente al sistema de seguridad social y ello permite dudar del origen de los recursos con los que se abonaran los salarios clandestinos.
No advierto que esta actitud haya podido ser involuntaria o provocada por algún error, y sólo cabe presumirla –salvo una alegación y prueba en contrario, que no se verificaron en autos- como intencional.
No desconozco que la CSJN el 31-10-02, en el incidente planteado por Julio J. Kancepolski en autos “Carballo, Atilano c. Kanmar SA (en liquidación) y otros”, adhiriendo al dictamen del Procurador General de fecha 12-9-01, resolvió que la decisión de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que había habilitado la responsabilidad de los directores frente a la falta de exhibición del libro el art. 52 L.C.T. no constituyó una derivación razonada del derecho vigente, pues esa responsabilización se contrapone con principios esenciales del régimen societario. Agregó el Máximo Tribunal que en aquel caso se prescindió de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía y que, desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación (el subrayado es intencional por mi parte).
Tampoco ignoro que la Corte Suprema decidió el expediente “Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros S.A.” el 4-7-03, con remisión al dictamen del Procurador General de fecha 7-11-02, indicando que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550 (otra vez el subrayado es intencional) y también se que la Corte Federal, en la causa “Palomeque, Aldo c. Benemeth SA y otro”, sentenciada el 3-4-03, se expidió en un supuesto en el que la Cámara había desestimado la personalidad jurídica de la sociedad y extendido la responsabilidad a los directores en razón de haberse comprobado la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y la falta de registro de parte del salario. Allí el más Alto Tribunal del país revocó esa resolución afirmando, también mediante la remisión al dictamen del Procurador General, que no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (el subrayado es, una vez más, intencional), recordando nuevamente en esta ocasión que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.
A mi juicio, estos tres pronunciamientos no constituyen una doctrina legal de interpretación de la ley societaria, ya que han decidido casos particulares y sin proyección general. En efecto, en “Carballo” la Corte Suprema se limitó a descalificar la sentencia y la consecuente extensión de responsabilidad en razón de considerar irrazonable la aplicación de los arts. 59 y 274 L.S.C. por la simple circunstancia de que la sociedad empleadora no haya exhibido el libro del art. 52 L.C.T.; en “Palomeque” la sentencia de la Cámara fue dejada sin efecto por una circunstancia ligada al plano probatorio: allí se consideró que en el caso no había quedado acreditado que haya mediado una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales, con lo que la Corte no cerró la posibilidad de aplicar estas normas excepcionales en supuestos donde tal circunstancia fáctica haya si quedado demostrada, y en “Tazzoli” declaró que la mera registración defectuosa no permite desestimar la personalidad jurídica de una sociedad.
Pero, por otra parte, opino que, amén de que la Corte Federal no ha dicho que el pago de salarios clandestinos, sumado a la registración incorrecta que subsigue a la primera inconducta, no permita extender la responsabilidad a los directivos del ente societario a quienes deba imputarse esa conducta ilícita, hay una segunda circunstancia que permite otra forma de decidir este tipo de cuestiones. Paso a explicarme.
A mi modo de ver, la desestimación de la personalidad jurídica de una sociedad comercial constituye un remedio a aplicar cuando esta ha sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o bien cuando refleja solo una apariencia de auténtica sociedad, resultando que, en realidad, se ha tratado de una mera fachada o construcción aparente para disimular el actuar personal directo de una o más personas. Este recurso, incluso, está previsto en la ley laboral, pues el art. 14 L.C.T. permite neutralizar cualquier construcción simulada o fraudulenta que sea interpuesta entre el verdadero empleador y los trabajadores.
En cambio, considero que el art. 274 de la ley 19.550 alude a supuestos de irregular comportamiento de los directores sobre el presupuesto de la validez de la sociedad. En efecto, el párrafo inicial de esta norma –que reza así: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…”- permite hasta responsabilizar a los directores frente a la sociedad misma o ante sus accionistas, con lo que resulta evidente que esta responsabilidad excepcional y especial no requiere, para su viabilidad, la puesta en cuestión de la sociedad.
El precepto es de alto contenido moral y, precisamente por ello, resulta guardián del inveterado principio remarcado por la Corte de la personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios administradores, como herramienta que el orden jurídico provee al comercio, en su papel de ser uno de los relevantes motores de la economía. Es que, para que la legislación pueda sostener esta artificiosidad útil al comercio, a la aventura empresarial y al progreso –ya que las personas jurídicas son, no debe olvidarse, artificiosidades instrumentales- es menester que sus órganos actúen con respeto por la ética, la moral y el orden jurídico en el que se desenvuelvan. Por eso, disposiciones como las de los arts. 59, 274 y concordantes resultan funcionales y necesarias.
La sociedad regular y absolutamente lícita en su fundación y funcionamiento debe ser defendida de representantes, socios y administradores que mal la usen y, por eso, normas como la analizada permiten a los perjudicados (sociedad misma, sus accionistas o cualquier tercero) demandar la responsabilización plena de esas personas físicas.
Me parece interesante reflejar la opinión de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, vertida en ocasión de resolver el caso “Alarcón, Miguel Ángel c. Distribuidora Juárez SRL y otros”, el 17/06/2003, que efectúa esta misma distinción.
Allí, se dijo que corresponde diferenciar entre la responsabilidad de los administradores de la sociedad (cfr. arts. 59 y 279 L.S.C.) y la responsabilidad de los socios en caso de actuación extrasocietaria, sancionada mediante la desestimación de la personalidad (cfr. art. 54 ter L.S.C.), ya que la aplicación del artículo 54 ter de la L.S.C. es una cuestión diferente a la responsabilidad de los administradores por aplicación de los arts. 59, 274 y 279 de la L.S.C., desde que, en el primer caso, se requiere la acreditación del vicio en la causa del negocio societario (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Responsabilidad de los administradores societarios por fraude laboral”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2000-1, pág. 183 y SS.), requisito que no debe concurrir en el segundo supuesto.
Y, en el mismo caso, dicho tribunal comercial se expidió sobre irregularidades como las aquí analizadas y admitió que activan la responsabilidad personal de los directores, al señalar que “el administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y ésta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (Cód. Civ. 512), y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea de un comerciante experto (Cód. Civ. 902). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados, y ello lo obliga a responder por aquellos causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (cfr. CNCom., sala B, 5-11-1993, in re, “Paramio, Juan c. Paramio, Pascual s. sum.”)”.
Más precisamente, declaró dicho tribunal que los fraudes a la ley laboral hacen responsables a los administradores co-demandados ante el tercero (en el caso, los dependientes), quien, como consecuencia del incumplimiento, sufrió un daño: “La responsabilidad se generó ante la falta de pago en término, “pago en negro”, no inscripción de la relación en los respectivos registros, etc.” y por eso sostuvo la sala B que “La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que motivó la comisión del ilícito ya que incurrir en las prácticas de contratación clandestina contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como un buen hombre de negocios y como un buen empleador (arts. 62 y 63 de la L.C.T.)”.
En síntesis, sostengo que los arts. 59 y 274 L.S.C, aplicables al sub lite en razón del cargo que inviste la codemandada, permiten imponer responsabilidad solidaria e ilimitada a los socios y directores de sociedades anónimas que, violando la ley, perjudican los intereses de otros, sin necesidad de apartar la persona jurídica cuya validez, existencia y regularidad no fue puesta en cuestión en el sub examine.
Y es de remarcar que la contumacia procesal en la que han incurrido (art. 71 de la L.O.) y que arriba sin cuestionar a esta sede, lleva a considerar que los codemandados físicos son socios y/ó consejeros y/ó integrantes del órgano de administración de y/o directores, y/o directores de la persona jurídica demandada –tal como se ha afirmado a fs. 24 vta.- que, con su actuar violatorio de leyes de orden público, no solo han perjudicado a los accionantes sino también a la sociedad anónima cuya dirección asumieron, puesto que la han hecho incurrir en comportamientos que le acarreará el pago de multas, recargos y sanciones de variada índole, de modo que la sociedad misma tendrá acciones de repetición o de daños y perjuicio contra ella.
En suma, considero que la doctrina que emana de los reseñados fallos de la Corte Suprema no ha incursionado en la estricta interpretación del art. 274 L.S.C y que en modo alguno obsta a la aplicación de dicha norma en casos como el presente en el que no se ha pedido la desestimación de la personalidad de la sociedad sino, solamente, la responsabilización del director y de los socios que actuaron indebidamente como tales, violando las leyes en perjuicio de terceros y de la propia sociedad anónima.
Por tanto, impulsaré que se modifique el decisorio de grado en cuanto a este aspecto, extendiéndose la condena en forma solidaria a los Sres. Tristán Garel Jones, Ignacio Oscariz Arraiza, Carlos de Andrés Ruiz, Francisco Javier Baviano Hernández, Juan Miguel Villar Mir, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual, en el sentido precedentemente indicado.
X. Los accionantes también critican que se hayan impuesto a su parte las costas del desistimiento de la acción respecto de los Sres. Giménez y Raventos Torras. Sin embargo, no advierto que en la sentencia que apela se hayan fijado las costas por dicho desistimiento ni tampoco que la ahora quejosa haya mantenido apelación alguna en los términos del art. 110 de la L.O., todo lo cual obsta el tratamiento revisor de esta Alzada.
XI. La solución que auspicio implica, por imperio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCN, distribuir en forma originaria las costas procesales y fijar nuevamente los estipendios de los profesionales intervinientes, de modo que deviene abstracto el tratamiento de la queja de la representación letrada de la parte actora en tanto cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor.
A tal fin sugiero imponer las costas de ambas instancias a cargo de Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) y de los coaccionados Tristán Garel Jones, Ignacio Oscariz Arraiza, Carlos de Andrés Ruiz, Francisco Javier Baviano Hernández, Juan Miguel Villar Mir, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual en forma solidaria, dado su carácter de vencidos en la contienda (cfr. art. 68 del CPCCN). A tal fin, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance y resultado de las tareas realizadas en la anterior sede, corresponderá regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado del actor en el 14% (catorce por ciento) del monto total de condena que comprende los intereses (conf. arts. 38 de la L.O, 6, 7, 9, 19 y 37 de la ley 21.839).
Asimismo, de conformidad con las mismas pautas expuestas supra propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por las labores desplegadas ante esta sede, en la suma de $… y $… -respectivamente- a valores actuales al presente pronunciamiento (art. 14 ley 21.839).
Miguel Ángel Pirolo dijo: De las circunstancias fácticas convenientemente analizadas en la sentencia de primera instancia y en el voto de mi distinguido colega preopinante, se desprende que tanto la persona jurídica condenada como las personas físicas codemandadas integraron con la sociedad formalmente empleadora un conjunto económico de carácter permanente. La conclusión de la magistrada de grado anterior respecto a la integración de Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) a dicho conjunto anterior llega incólume a esta Alzada. A su vez el reconocimiento ficto de las personas físicas codemandadas respecto de los hechos invocados en el escrito inicial y, ante la falta de toda prueba en contrario, a mi juicio permite tener por acreditado que, más allá de haber integrado los órganos de administración y de dirección de la sociedad extranjera –como bien lo destaca el Dr. Maza-, también fueron integrantes del referido conjunto económico en el que estaba inserta la sociedad formalmente empleadora (art. 71 de la L.O.).
Ahora bien, en una causa de arista similares en las que se valoró el comportamiento del grupo económico con relación a los derechos de los trabajadores vinculados a la sociedad formalmente empleadora, esta sala, a través del voto de mi distinguida colega, la Dra. Graciela A. González –a cuyos términos adherí- entendió configurada la existencia de maniobras fraudulentas susceptibles de ser encuadradas en los términos del art. 31 de la LCT (cfr. in re “Molina, Claudia Gabriela y otros c. Recol Networks S.A. Sociedad Extranjera y otros s. despido” sent. 97648 del 17/02/10).
Dado que en autos se verifican presupuestos fácticos similares a los analizados en esa ocasión, entiendo que las consideraciones vertidas por mi distinguida colega en dicha causa, resultan analógicamente aplicables al caso de autos.
En consecuencia, con remisión a los fundamentos allí expuestos y a los que surgen del voto del Dr. Maza y, con sustento –además- en la previsión contenida en el art. 1081 del Código Civil, adhiero a cuanto propone el colega preopinante.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el tribunal resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Extender la condena en forma solidaria a Tristán Garel Jones, Ignacio Oscariz Arraiza, Carlos de Andrés Ruiz, Francisco Javier Baviano Hernández, Juan Miguel Villar Mir, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; 3) Dejar sin efecto lo dispuesto en la instancia anterior en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas de ambas instancias en forma solidaria a Recol Networks S.A. (Sociedad Extranjera) y a Tristán Garel Jones, Ignacio Oscariz Arraiza, Carlos de Andrés Ruiz, Francisco Javier Baviano Hernández, Juan Miguel Villar Mir, Miguel Ángel Rubio de la Plaza y Manuel de la Rica Pascual; 5) Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, por las labores desplegadas en la anterior sede, en el catorce por ciento (14%) del monto total de condena que comprende los intereses; 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en la suma de pesos… y pesos… -respectivamente- a valores actuales al presente pronunciamiento. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- M. Á. Maza. M. Á. Pirolo.
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