Juz. Nac. Com., 30/10/43, Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A. c. Terrabusi S.A.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Inglaterra. Comprador: Argentina. Entrega en varios embarques. Autonomía de la voluntad. Incoterms. Cláusula CFR. Cláusula CIF. Obligación de contratar el seguro. Transmisión de los riesgos. Riesgo de guerra. Falta de pago del precio.
La sentencia fue sustancialmente confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/06/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 1943.-
Resultando: a) Se presenta Brooker, Dore y Co. Ltd. S.A., demandando a Terrabusi S.A., por la suma de £ 500.3.4, o lo que en definitiva resulte probado, con intereses y costas.
Manifiesta que celebró con la contraria un contrato de compraventa que agrega, sobre 1210 cajones de hojalata, por el precio y condiciones detalladas; enumera los embarques en el “Swansea Marcella”, “Swansea Duquesa”, “Swansea Royston”, “Grange”, “Swansea Aviemore” y “Swansea Marconi”, etc. La demandada se habría negado a abonar el importe de una factura por £ 500.3.4, protestándose la letra pertinente; sostiene aquélla que la vendedora incurrió en retardo en el embarque; que debió comunicar los embarques hechos con posterioridad a la iniciación de la guerra, etc. Entiende la actora que ha cumplido todos sus deberes embarcando las mercaderías, con lo cual éstas pasaban al adquirente sobre quien deberían recaer los riesgos, debiéndose abonar contra los documentos de embarque, sin dilación; en el precio iban incluidos el costo y el flete y el comprador debería cubrir los efectos con su póliza flotante.
Funda su acción la demandante en lo que disponen los arts. 450, 218, inc. 4º y concs., C. Com., y pide se falle condenando a la contraria al pago de la suma aludida o sea $ 8.567,44, intereses y costas.
b) Se corrió traslado de la demanda, por intermedio de apoderado. Terrabusi S.A. lo evacua diciendo: Que es cierto que requirió de C. Grünwaldt precio por 1210 cajones de hojalata comprendiendo el precio: el costo y flete, y en cuanto al seguro sería cubierto por una póliza flotante en la compañía “Nueva Zelandia”, firmándose un boleto de compraventa en mayo de 1939; la venta era CIF, pero en el precio se excluyó el seguro por riesgo de mar, ya que al momento de contratarse no había guerra. Si el envío de la mercadería se hubiera realizado en el plazo convenido se hubiera escapado al riesgo de guerra, estando el de mar cubierto; además falta entregar 207 piezas según detalle y ello por culpa del vendedor que no hizo el envío en una sola partida o lote como correspondía, a lo que se refiere la carta que adjunta. Rechaza la demandada la excusa alegada por la actora al expresar que la demora en los embarques no le es imputable por obedecer a fuerza mayor; dos “huelgas en la sección de rodillos a frío”, lo que no está conforme con el criterio de nuestra legislación sobre el punto; y aunque así fuera sostiene que no está obligada a recibir la mercadería perdida o llegada fuera de plazo. Para que el riesgo de guerra fuese comprendido en el seguro, el embarque de la mercadería en cuestión debía ser denunciado detalladamente, requisito que no se cumplió por la expedidora, en el caso del vapor “Aviemore”, por ejemplo, por lo cual ningún reclamo puede hacer. Reconviene la demandada por 207 cajones “primes” o diferencia del precio de compra y el vigente, rescisión parcial del contrato en el embarque del “Aviemore'', fundándose en lo dispuesto por el art. 216, C. Com., y concluye pidiendo se rechace la demanda y admita la reconvención, todo con costas.
c) Se corrió traslado de la reconvención y la actora lo evacuó diciendo: Que desconoce y carece de interés, sobre las condiciones del seguro concertado por Terrabusi S.A. ya que la venta se operó sobre la base de que la póliza de la compañía “Nueva Zelandia” cubriría los riesgos; niega importancia al hecho del retardo por causas que enumera y sostiene que los recibos parciales (art. 218, inc. 4º, C. Com.), y reclamo de 207 cajones que no faltan, revelan la posición falsa de la contraria. En cuanto a los excesos y “wasters” que resultan, el contrato estipula que los compradores los aceptaron, lo que hace inoportuno su actual planteo; recalca que ha embarcado 1232 cajones, es decir, 22 más de los estipulados. La rescisión pedida sobre un hecho cumplido no es procedente, correspondiendo en cambio, que el deudor cumpla pagando su deuda. Concluye la actora pidiendo él rechazo de la reconvención y reiterando la petición de la demanda.
d) El juzgado se declaró competente para entender en este juicio y lo recibió a prueba por el término de ley; durante su trascurso se produjo la que certifica el actuario; ambas partes alegaron sobre su mérito, llamose autos para sentencia.
Considerando: 1º El documento de f. 7 es base de la operación de compraventa de hojalata “Coke Primes” inglesa, celebrada por la actora y demandada (art. 1197, C. C.). Según tal contrato el embarque de la mercadería debía hacerse “por vapor de puerto británico a fines del mes de junio de 1939, salvo caso de fuerza mayor”. Y se agrega: “Sujeta a las contingencias derivadas de huelga, condiciones políticas, escasez de carbón y cualquier otra contingencia fuera del contralor del vendedor o de las fábricas”. El pago se estipuló a la vista pudiéndose aceptar letras a 90 días.
2º En cuanto al embarque y oportunidad del mismo, la actora (vendedora) no ha cumplido, debido, como lo expresó a su tiempo, principalmente a dos huelgas de obreros de sus fábricas en la sección laminación. Ahora bien, la huelga, para que sea interpretada como caso de fuerza mayor, debe ser una huelga general, no limitada a secciones, partes de la empresa; pero, en el contrato de f. 7 se habla simplemente de huelgas y no de una clase determinada de las mismas por lo que debe entenderse que se concibe tanto las parciales como las generales. Por otra parte, la única huelga a que puede referirse el contrato es la que se produzca en Inglaterra, lugar de la fabricación y no sería justo interpretar los hechos ocurridos en aquel país con el mismo criterio doctrinario con el que se juzgan los que suceden en el nuestro, por ser medios industriales y de hábitos y costumbres diferentes (Títs. Preliminares I y V, C. Com., y art. 578, C.C., aplicable por lo dispuesto en el art. 207, C. Com.).
3º El contrato de venta obligaba a la actora a poner la mercadería embarcada a disposición del comprador, cesando allí su responsabilidad; el seguro del trasporte estaba a cargo de la compradora y en cuanto al aviso de embarque, por la consignación de las fechas, puede notarse que no fue hecho de modo de perjudicar a la contraria sobre el punto, máxime si se tienen presentes las disposiciones precaucionales que las autoridades inglesas deben adoptar. Cumplido entonces por el vendedor con el embarque de la mercadería, que no exigía serlo en un lote, y recibida ésta por el adquirente o no recibida parte por causas ajenas a la acción del actor, quedan esos hechos cumplidos como firmes, produciendo la consiguiente obligación de pagar el precio estipulado (arts. 450, 465, 215, 218, C. Com.).
4º En cuanto a la reconvención, debe tenerse presente que se contrató la venta de 1210 cajones y se enviaron 1023 del tipo “primes” y 209 del tipo “wasters”, lo que da un total de 1232 cajones, es decir, 22 cajones más de los convenidos, no estando justificado que exista, pues, perjuicio alguno (art. 26, ley 4128). Ello hace que la reconvención deba rechazarse, ya que el examen que se hace también de las demás pruebas aportadas no modifica, sino que, por el contrario, fortalece las conclusiones precedentes. Por tales fundamentos, constancias y citas legales, fallo admitiendo la demanda y rechazando la reconvención y condeno a Terrabusi S.A. abone a la contraria la suma de $ 8.567,40, sus intereses desde la notificación de este juicio y sus costas.- F. Barroetaveña.
1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 1° de 1943.-
Aclarando la sentencia de f. 229 en cuanto hace lugar a la demanda, declárase que la suma a cuyo pago condena es la reclamada de £ 500.3.4, ó su equivalente en pesos moneda nacional, al día del vencimiento de la respectiva obligación (arts. 608, 618 y concs., C.C.), esto es, al día en que debió efectuarse el pago; y que la cantidad erróneamente consignada al efecto en dicha sentencia es el equivalente adoptado al demandar al cambio del día en que se interpuso la acción.- F. Barroetaveña.
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