CNContencioso Administrativo Federal, sala V, 30/12/10, Claren Corporation c. Estado Nacional s. exequátur.
Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Bonos de deuda. Pacto de jurisdicción Nueva York. Suspensión de los pagos. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia de la revisión de fondo. Orden público internacional. Principios del derecho de gentes. Pars conditio creditorum. Código Civil: 14.2. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Rechazo de la ejecución.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/06/11 y en El Dial 25/02/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2010.-
Visto y considerando:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani dijo:
I.- Que 195/199 y vta. el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó la demanda interpuesta por Claren Corporation a fin de que se reconozca la eficacia de la sentencia dictada por el Sr. Juez Thomas Griesa en el Distrito Sur de Nueva York, Estados Unidos de América el 12 de diciembre de 2007, la que ordena al Estado de la República Argentina a pagar a la actora las obligaciones asumidas por éste en virtud de los Bonos Externos Globales 2017. Impuso las costas en el orden causado.
El a quo resolvió de tal manera en el entendimiento de que la sentencia extranjera desconoció el principio de inmunidad soberana respecto del Estado Argentino, lo que tornaba imposible el reconocimiento pretendido de acuerdo a lo establecido en el art. 517, inc. 4) por carecer aquel tribunal de jurisdicción internacional. En tal sentido, juzgó que el acto por el cual el Estado Nacional difirió el pago de la deuda y reestructuró la misma fue un acto soberano que no admite la prórroga de la jurisdicción, lo que lo hacía colisionar con lo receptado en el art. 517 inc. 4) por afectar la inmunidad de jurisdicción de la Nación integrante de los principios del orden público.
II.- Que contra dicha sentencia apeló la parte actora a fs. 205 y expresó agravios a fs. 269/292, los que fueron contestados por su contraria a fs. 294/312.
La actora se agravió por cuanto sostuvo que la Argentina se había sometido voluntariamente y consentido a la jurisdicción del juez extranjero en el mismo proceso, que consintió su sentencia al no () apelarla y que la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de Nueva York está estipulada en las condiciones de emisión de los títulos. Remarcó que el referido fallo solo declaró su derecho a cobrar y que el mismo no afecta ni interfiere con el diferimiento de pagos como así tampoco excede lo previsto por el art. 7 de la Ley N° 3952.
Para sustentar que el análisis efectuado por el a quo respecto de la jurisdicción no tiene fundamento legal citó jurisprudencia, la teoría restrictiva de la inmunidad y apeló a la aplicación de los art. 1215 y 1216 del Código Civil de la Nación.
Sostuvo que no hay ninguna norma ni principio que se oponga al reconocimiento de la sentencia y que el proceso de exequátur no implica revisar el juicio.
Por otra parte señaló que la sentencia apelada era contradictoria al afirmar que no se discutía la naturaleza jurídica de los contratos o de la emisión, venta y cumplimiento de los títulos y luego aseverar que la cesación de pagos constituye un acto de gobierno.
Aseguró que el a quo resolvió extra petita y que resulta contradictorio entender el acto de cesación de pago como un acto soberano cuando se reconoció y el mismo a quo entendió que el acto de celebración del contrato mediante el cual Claren Corporation había comprado los Bonos Externos Globales 2017 era un acto de comercio. En el mismo sentido dijo que de acuerdo a la Procuración del Tesoro de la Nación el acto de comercio y la renuncia a la inmunidad incluyen al cumplimiento de los términos por parte de la Argentina.
Arguyó que en el caso de la Argentina no existe un conflicto entre gestión y soberanía porque las sentencias que condenan al Estado están sometidas a un régimen de cumplimiento que preserva la satisfacción por parte del Estado de sus deberes como tal, refiriéndose, en particular a los art. 7 de la Ley N° 3952 y al art. 22 de la Ley 23982. Al respecto señaló que no hay ninguna ley que establezca el diferimiento de la obligación de “pagar” (sic) sentencias extranjeras.
Agregó que la condena extranjera a cumplir con la sentencia no implica ninguna afectación a la soberanía de la República Argentina y que la referida no desconoce el principio de inmunidad soberana de la Argentina al haber sido ésta prorrogada. Para sustentar tal argumento se refiere a los decretos N° 1161/94; 338/96 y 1573/96 y del comportamiento de la propia demandada. Resaltó que el diferimiento del pago de la deuda no puede enervar el oportuno sometimiento a la jurisdicción extranjera.
Respecto al diferimiento señaló que éste no desconoce las sentencias extranjeras y que es insuficiente para rechazar el reconocimiento de la sentencia extranjera por la que la Argentina se sometió a la aplicación del derecho de Nueva York. Asimismo, y subsidiariamente, cuestionó la falta de análisis del a quo respecto de la inconstitucionalidad pretendida del diferimiento.
Indicó que el a quo reabrió el caso que ya había sido fallado al evaluar hechos y circunstancias que a él no le correspondían atento a la pretensión exteriorizada en la presentación de la demanda.
Se agravió también por cuanto entendió que el modo en que resolvió el a quo y la negación del reconocimiento de la sentencia dictada por el señor Juez Thomas Griesa afectan la garantía a la propiedad consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional.
Cuestionó los desiguales resultados de los litigios nacionales, que condenan al Estado a cumplir con su obligación, más allá de la ejecución de la misma en comparación a lo resuelto en primera instancia.
III.- Que, entonces, la cuestión primera a dilucidar es si corresponde hacer lugar a la inmunidad reconocida por el juez de la anterior instancia, puesto que, de no prosperar el tratamiento de este agravio los demás devendrían abstractos.
Por un lado, en el presente caso, la jurisdicción por parte de la Argentina fue específica y expresamente prorrogada a través de los decretos 1161/94 y 338/96, que dispusieron la emisión de bonos y sus términos, de los cuáles pretende el cobro Claren Corporation. A mayor abundamiento el sometimiento voluntario del Estado a la jurisdicción interna de otro es una de las excepciones previstas en el “Proyecto de artículos sobre las inmunidades jurisdiccionales del Estado y de sus bienes” de la Comisión de Derecho Internacional (art. 7).
El decreto 1161/94 en su artículo 4º autoriza la prórroga de jurisdicción y “la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana, debiendo preservarse la inembargabilidad” –el destacado me pertenece- con respecto a ciertos bienes.
Posteriormente la norma citada fue modificada por el decreto 338/96, que incorporó a la prórroga de jurisdicción los extremos previstos por los arts. 19 y 20 de la ley 24.624. El primero establece, en lo que aquí interesa, la inembargabilidad de los fondos, valores y medios de financiamiento “afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público”. Por su parte el art. 20° estableció que las condenas al Estado Nacional al pago de una suma de dinero serán satisfechas “dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido en la Ley N° 23.982”.
Sin perjuicio de lo expuesto, no surge de las actuaciones agregadas en autos que el Estado argentino hubiera opuesto la defensa de inmunidad ante la justicia del Estado de Nueva York, lo que imposibilita que se le reconozca en esta instancia de conformidad con el principio procesal de preclusión.
Como corolario cabe citar la teoría de los actos propios como aplicable al caso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que el sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reserva expresa, determina la improcedencia de su impugnación posterior con base constitucional (Fallos 285:410; 293:221; 294:220).
Así, entonces, corresponde reconocer la prórroga de jurisdicción efectuada por la República Argentina.
IV.- Que, por otra parte se ha postulado la doctrina de la inmunidad en razón de la soberanía de los estados en el ámbito del derecho internacional.
La inmunidad es un instituto propio de la esfera del derecho internacional público originada en el principio de soberanía de los estados (par in parem non habet imperium). En un primer momento se la receptó como absoluta y posteriormente la doctrina evolucionó en la inmunidad relativa.
La primer tesis implicaba la imposibilidad absoluta de someter a un estado extranjero a la jurisdicción interna de otro estado. La segunda, por su parte, postuló la distinción entre los iure gestionis e iure imperii, los actos de comercio o gestión y los actos de imperio. En los primeros el estado actúa como un sujeto privado, y en razón de tales circunstancias es que el principio de inmunidad cede, pudiendo ser juzgado el estado ante los tribunales de otro, puesto que no actúa en razón de su soberanía, mientras que en los actos de imperio se mantiene la inmunidad del estado.
Tales distinciones han sido receptadas no sólo por nuestro más Alto Tribunal in re “Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa” –entre tantos otros- y posteriormente por la ley 24.488, sino también internacionalmente, en el “Proyecto de artículos sobre inmunidades jurisdiccionales del Estado y de sus bienes” de la Comisión de Derecho Internacional (CDI), como así también, por ejemplo, la Convención Europea en materia de jurisdicción de los Estados (1972) y la “Foreign Sovereign Immunities Act” de los Estados Unidos de 1976.
Cabría analizar, entonces, si la emisión de los Bonos Globales 2017 fue un iure imperi o un iure gestionii y si, en el caso de ser un acto de imperio, éste impide el juzgamiento por un tribunal foráneo, al colisionar con la jurisdicción prorrogada oportunamente.
En primer lugar, el dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación 004/97 del 30/1/97, respecto de la emisión de los bonos que autorizara el decreto 1161/94, sostuvo que “la formalización, otorgamiento y cumplimiento de los Contratos y la emisión y venta de los Títulos y el cumplimiento de los términos de los mismos por parte de la República constituyen actos privados y comerciales”, extremo por el cual ni el Estado ni sus bienes –salvo los que expresamente se exceptúan en la resolución- gozan de inmunidad de jurisdicción ni de ejecución. Dicho dictamen no fue en momento alguno impugnado ni desvirtuado por ninguna de las partes del proceso.
Por otra parte podría pensarse que el fin del empréstito público buscaba satisfacer las necesidades públicas, correspondiendo a las funciones inherentes del Estado argentino como tal, gozando, en consecuencia, de la inmunidad de los actos de imperio. Ahora bien, la finalidad o el propósito no resulta suficiente para determinar si un acto de un Estado es de gestión o de imperio por cuanto siempre podrá alegarse que, más próximo o más lejano, el último fin de un acto ejecutado por el Estado, sea éste de imperio o de gestión, es uno que responde a los intereses que debe satisfacer; por ello se torna necesario analizar la naturaleza del acto, reconocida en el citado proyecto de la C.D.I., como el criterio principal a los fines de determinar el carácter mercantil del acto.
En cuanto a la naturaleza del empréstito público, cabe remitir a lo sostenido por la Dra. Estela B. Sacristán en su artículo “Naturaleza contractual del empréstito público”, publicado el 29/9/10 en la revista “El Derecho”: la naturaleza contractual del empréstito público surge, por un lado, del art. 39 de la Ley 11.672 que regula sobre la negociación de los empréstitos, equiparándolos con los contratos atento a la imposibilidad de “negociar algo con uno mismo o sin que medie mutuo juego de voluntades”.
Por otra parte, y continuando con el razonamiento de la citada autora, el art. 66 de la ley 24.156 establece las obligaciones que se derivan de las operaciones de crédito público y alude a cualquier otra “entidad contratante” lo que indicaría que las obligaciones antes referidas estarían comprendidas en el ámbito contractual.
Tal tesitura también ha sido recogida por Marienhoff en su “Tratado de derecho administrativo”, 3a ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1983, t. III-B, págs. 666/671, aunque restringiéndolo al empréstito voluntario atento a que la adquisición de los títulos del empréstito por parte del particular importa la aceptación simultánea –indispensable para que la expresión unilateral de voluntad del Estado tenga y produzca efectos- y, en consecuencia, el perfeccionamiento del contrato de empréstito público. Señala también que los “sucesivos adquirientes de los títulos, obtenidos por traspaso de éstos, quedan siempre colocados dentro de la originaria relación contractual”.
Ello así no cabe sino concluir que la emisión de títulos que autorizara el decreto 1161/94 fue un acto de gestión y que por su naturaleza no se encuentra amparado por la defensa de inmunidad propia, de aquellos actos que se ejecutan en razón de la soberanía del Estado.
V.- Que, entonces, corresponde ahora analizar si procede el reconocimiento de la sentencia extranjera en estos autos a la luz del art. 517 del CPCCN y para ello resulta necesario examinar cuál es la naturaleza del exequátur.
El art. 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé la conversión en título ejecutorio de una sentencia dictada por un tribunal extranjero, para lo que requiere que la sentencia cuya ejecución se pretende tenga autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se pronunció, que cuente con todas las exigencias necesarias para que se la considere como tal en el lugar en que fue dictada y que emane de un tribunal competente. También exige que se haya garantizado la debida defensa de la parte demandada, que “no afecte los principios de orden público del derecho argentino” y que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino.
De acuerdo a la doctrina mayoritaria, la sentencia extranjera necesita del exequátur, es decir, de “la autorización para la ejecución” (Morello, Fassi Lanza, Sosa, Barinzoni [¿Berizonce?], “Códigos Procesales” tomo VII-1, p. 99) “fuente de la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio argentino” (conf. Colombo en “Código Procesal”, 4ta Ed. P. 22).
El juicio de exequátur, señala Chiovenda, “consta de un elemento sustancial y otro formal; sustancialmente declara condiciones del reconocimiento; formalmente, pronuncia el reconocimiento que acepta el acto del poder extranjero como acto del poder interno: lo nacionaliza” (Chiovenda, “Instituciones”, Tomo II, p. 49). En el mismo sentido Carnelutti sostiene que “el exequátur no es exactamente un procedimiento de ejecución sino un equivalente jurisdiccional, que no implica ejecución sino un equivalente jurisdiccional” (su obra “Sistema”, Tomo I, p. 183).
Por su parte el Dr. Sentís Melendo sostuvo que “Una vez concedido el exequátur, la sentencia extranjera se ejecutoría como nacional y le serán aplicables los preceptos que regulan la ejecución de ésta; pero hasta que ello ocurre, no se trata de saber cómo se ejecuta, sino si se ejecuta; o, en términos generales, si se le puede conceder el valor de tal sentencia como a una nacional” Sentís Melendo, Santiago, “La sentencia extranjera (exequátur)”, págs. 135/136 Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, Lanús, República Argentina, marzo 1958. En su misma obra señaló que el conocimiento en un exequátur no tiene por objeto “la relación sustancial” sobre la que se pronunció el juez extranjero.
De tal forma corresponde considerar si en lo sustancial están dadas las condiciones del reconocimiento (competencia y aplicación de las normas y procedimientos contenidos en las normas de emisión de los bonos que el tenedor pretende cobrar) y desde lo formal –comprobados aquéllos extremos- declarar ese acto jurisdiccional extranjero como título ejecutorio argentino. En otras palabras, si puede nacionalizarse el fallo dictado por el Dr. Griesa.
De lo expuesto surge que debe verificarse la existencia de los requisitos exigidos por al art. 517, esto es a) si el juez extranjero era competente; b) si la parte demandada fue personalmente citada y si se le garantizó su derecho de defensa, c) si la sentencia reúne los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar; d) si la sentencia afecta el orden público argentino y e) si la sentencia resulta incompatible con otra dictada anterior o simultáneamente por un tribunal nacional.
La jurisdicción había sido oportunamente prorrogada conforme se expuso en el considerando III de la presente, por lo que fue dictada por un órgano competente y, es más, no fue apelado, lo que hizo que tomara el carácter de cosa juzgada. Por su parte la demandada fue fehacientemente notificada, tuvo oportunidad de exponer sus defensas y no se afectó la garantía del debido proceso –ni se pretendió su afectación por ninguna de las partes-.
Finalmente cabe evaluar si afecta algún principio de orden público y si es incompatible a alguna sentencia dictada simultánea o anteriormente por un tribunal de esta nación.
En ese sentido lo que debe analizarse –a diferencia de cómo lo hizo el juez a quo- es si el negocio jurídico de que se trata contraviene o atenta contra los principios del orden público de derecho nacional.
El Sr. Juez de la anterior instancia no se expidió sobre la posible “conversión” de la sentencia extranjera en nacional sino sobre la procedencia de la ejecución del crédito que emana de los bonos cuyo derecho a ser pagados fue reconocido en el extranjero, siendo esta materia una cuestión propia del juez que intervenga en la ejecución de la sentencia convalidada por el exequátur. No es objeto de la litis el análisis sobre la procedencia y materialización del cobro ejecutivo del crédito reconocido por el juez extranjero; incluso de los memoriales presentados por la aquí actora surge que tal no es su pretensión. No resulta sobreabundante citar nuevamente al Dr. Sentís Melendo, quien en su obra ya mencionada, criticaba justamente la ubicación de los artículos que refieren al exequátur junto a los que tratan las ejecuciones de las sentencias. En este sentido no se observa cómo podría verse afectado el orden público.
A modo de corolario, atento a lo manifestado por el Ministerio de Economía en su contestación de agravios y en sus diversas presentaciones y a lo expuesto por el juez a quo, debe analizarse si el pago de los bonos –esto es, si la ejecución de la sentencia, la que sólo ocurriría una vez convalidado el fallo extranjero y lo que, nuevamente, no es objeto de análisis en el caso de autos- puede afectar el orden público.
En primer lugar debe destacarse que no se ha expresado específicamente cuál sería la afectación pretendida.
Se ha argumentado que el pago de la sentencia que aquí se busca reconocer como local podría afectar el orden público atento a la ya conocida y reconocida situación de crisis en diversos órdenes que vivió la Argentina en los años 2001 y 2002 (conf. CSJN in re: “Galli, Hugo Gabriel y otro c. PEN –ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s. amparo sobre ley 25.561”, entre tantos otros). Para revertir tal argumento basta remitirse a los art. 19 y 20 de la Ley 24.624, ya mencionada ut supra: los citados prevén la inembargabilidad de determinados bienes públicos y establecen el régimen de pago de las condenas al Estado Nacional en lo que al decreto 1161/94, por lo que el reconocimiento del derecho del aquí actor al pago de la deuda que tiene el Estado argentino para con él en razón de los títulos de deuda pública Bonos Globales 2017 no afectarían, en virtud a estas normas, el orden público aludido en el inc. 4º del art 517 del CPCCN.
Igualmente cabe remitirse a lo dispuesto por el art. 22 de la Ley 23.982, en la que se establece la obligación del Poder Ejecutivo nacional de comunicar al Congreso, en lo que aquí interesa, producto de un reconocimiento judicial, como lo sería en el caso y al art. 75 inc. 7 de la Constitución Nacional que faculta al Congreso de la Nación el arreglo de la deuda de la Nación. Por lo que tampoco se advierte, ante el eventual reconocimiento del derecho del aquí actor a cobrar las sumas que el Estado Argentino le adeuda en virtud de los Bonos Globales 2017 y atento al sistema previsto por nuestro ordenamiento normativo para el trámite y procedimiento del pago de la deuda, la afectación del orden público.
Como corolario cabe hacer también, un análisis de la cuestión a la luz de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Galli, Hugo Gabriel y otro c. PEN –ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s. amparo sobre ley 25.561”, sentencia del 5/4/2005 y “Rabolini, Germán Adolfo c. EN -M° Economía –Resol. 73/02 s. amparo ley 16986” del 8/6/10.
En el precedente “Galli” se reconocieron a las medidas adoptadas por el gobierno argentino como válidas respecto a la pesificación de los títulos de deuda pública establecida por el decreto 471/02 atento a que se mantenía dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad lo que supone que los actos respondan a un fin público y a circunstancias justificantes, que guarden una proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y que carezcan de iniquidad manifiesta. Por su parte en el fallo “Rabolini” la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que a los títulos emitidos en virtud del decreto 1161/94 les resultaba aplicable lo resuelto en “Galli”.
Así las cosas ni aún en el caso en que la presente implicara la ejecución inmediata de la sentencia extranjera podría afectarse el orden público del derecho argentino.
VI.- Que debe entonces precisarse que lo que este voto propone, y no es sino la función del análisis del exequátur, es la validez de una sentencia dictada en territorio extranjero para ser cumplida en territorio nacional.
Ello implica que debe aclararse en debida forma que no se pretende con este reconocimiento un título ejecutivo que exceda el que tiene cualquier acreedor nacional o extranjero contra el Estado Nacional respecto al cobro de la deuda libre y soberanamente contraída por el Estado.
En otros términos, lo que aquí se expresa y ya ha sido expuesto por la Corte Suprema en el caso “Galli”, es que el exequátur presentado es título suficiente como para considerarse acreedor del Estado Nacional, quien a través del poder legislativo determinará la forma de pago de la deuda.
Si quisiera hacerse una comparación con la legislación local no se está abriendo aquí una ejecución que debería tramitar como un juicio ejecutivo contra el Estado Nacional (lo que resulta procesalmente incoherente), sino que se está preparando la vía, es decir, reconociendo el título que oportunamente deberá seguir los trámites y figuras que el Congreso Nacional exija para su cobro para todo crédito incluido en iguales circunstancias.
Lo contrario sería reconocer que el Estado Nacional a través de uno de sus poderes (el poder judicial) desconoce sus “engagements” internacionales y presupone con la venia del propio poder judicial, que se encuentra fuera del orden jurídico internacional y del principio axial, en términos kelsenianos, del pacta sunt servanda.
VII.- Que ante los agravios vertidos subsidiariamente por la parte actora respecto del diferimiento del pago de la deuda de los títulos de deuda pública también cabe remitirse al precedente “Galli” y, en consecuencia, desestimar los agravios.
Por todo lo expuesto cabe concluir que debe reconocerse la sentencia dictada en la jurisdicción extranjera como procedente en virtud del art. 517 del CPCCN en los términos de los precedentes “Galli” y “Rabolini”, por lo que se hace lugar a los agravios vertidos por Claren Corporation y se revoca la sentencia de la instancia anterior, con costas en el orden causado atento a la dificultad de la materia (arg. art. 68 CPCCN), todo lo cual Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy dijo:
I.- Que en cuanto al relato de los antecedentes de la causa me remito al voto que antecede.
II.- Que la cuestión central que plantean los agravios expresados por la actora a fojas 269/292 obligan a determinar si la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende satisface el requisito previsto en el inciso 4) artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que exige que la sentencia dictada por un tribunal extranjero “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”. El juez a quo, aunque consideró que en el caso se verificaban los restantes recaudos previstos en el artículo 517 citado, estimó que la sentencia extranjera afectaba la inmunidad de jurisdicción del Estado nacional, en tanto el acto por el cual se difirió el pago de la deuda y se la reestructuró fue un acto soberano que no admite la prórroga de jurisdicción. En consecuencia, denegó el reconocimiento (“exequátur”) a dicho acto jurisdiccional, dictado con fecha 12 de diciembre de 2007 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York (v. sentencia a fs. 21/22 y traducción pública obrante a fs. 26/27).
A los fines de una mayor claridad, cabe señalar que no es materia de controversia en autos que están cumplidos los requisitos de los incisos 1) (sentencia con autoridad de cosa juzgada en el Estado de origen, emanada de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y que sea consecuencia de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble); 2) (que la demandada hubiera sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa); 3) (que la sentencia reúna los requisitos para ser considerada tal en el lugar en que hubiere sido dictada y que cumpla las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional); y 5) (que la sentencia no sea incompatible don otra pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino) del artículo 517 del CPCCN.
III.- Que a fin de establecer la pertinencia de reconocer eficacia a la sentencia extranjera a que se refieren estos autos, cabe recordar que la legislación procesal aplicable exige la comprobación de determinados requisitos, con lo cual se posibilita, previa concesión del exequátur, su conversión en títulos ejecutorios y la consiguiente ejecución dentro del territorio nacional, o simplemente para que se los reconozca como actos dotados de autoridad de cosa juzgada (v. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, pág. 313). Precisando este concepto, señala Palacio que el exequátur es “la declaración en cuya virtud se acuerda a aquéllas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite preparatorio se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los cuales el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos” (Palacio, op. cit., págs. 315/316). Morello señala que “no cualquier sentencia o laudo puede ingresar en territorio nacional, sin ser sometido a revisión alguna y pretender ser ejecutado por el mero hecho de haber sido dictado por un tribunal de otro país. El fundamento último del exequátur radica en la defensa del orden público mediante la constatación previa de que la sentencia reúne los requisitos formales y sustanciales establecidos por el ordenamiento del Estado al cual se solicita su admisión” (Morello, Augusto M. - González Campaña, Germán, “Exequátur. Vigencia en defensa del orden público nacional” en Morello, Augusto Mario (dir.), Acceso al derecho procesal civil, Volumen 2, Buenos Aires, Librería Editora Platense - Lajouane, 2007, pág. 1.509; v. esp. pág. 1518, lo destacado es del original).
Como se ha visto, en relación con la sentencia extranjera a la que se refieren estos autos, el único punto controvertido es si ella satisface el recaudo previsto en el artículo 517 inciso 4) del CPCCN, es decir, si ella afecta (o no) los principios de orden público del derecho argentino. Cabe agregar que el otorgamiento del exequátur permitiría al solicitante ejecutar tal sentencia, del mismo modo que si hubiera sido dictada por un tribunal nacional.
Corresponde añadir que el fin último de este proceso abreviado es lograr la ejecución por los tribunales nacionales de la sentencia extranjera. Desde este punto de vista, la sentencia así reconocida es ejecutable del mismo modo que si hubiera sido dictada por un tribunal nacional. En la etapa ejecutoria (esto es, una vez reconocida la sentencia extranjera) “estará vedada al ejecutado la posibilidad de hacer valer la ausencia de los requisitos mencionados por el artículo 517 [del CPCCN], pues tal alegación debió formularla durante la sustanciación del pedido de exequátur” (Palacio, op. cit., Tomo VII, pág. 329). Por lo tanto, aparece como inexacta la afirmación de la recurrente en el sentido de que “no se ha pedido la ejecución de sentencia extranjera, que sólo procederá a posteriori si se dispusiere la ejecución como si fuera una sentencia dictada por un tribunal argentino y, en tal caso, en la forma y con el alcance establecido para ellas (conf. art. 518 CPCC, in fine), que en el caso de las sentencias contra la Nación deberá seguirse el procedimiento especial establecido al efecto” (fs. 1/1vta.; lo destacado es del original). En efecto, con arreglo a lo expuesto, si la sentencia extranjera es reconocida por un tribunal argentino, ella tiene vocación de ser ejecutada. Precisamente, por ello corresponde al tribunal nacional verificar, en atención a la defensa expresada por el Estado Nacional, si se verifican los recaudos del artículo 517 del CPCCN, ya que, de hacerse lugar al reconocimiento, se deberán aplicar las reglas correspondientes a la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional, sin excepciones, y sin posibilidad de alegar la ausencia de requisitos previstos en el citado artículo 517.
III.1.- A fin de examinar los agravios expresados por la sociedad actora, corresponde abordar las implicancias desde el punto de vista conceptual de los “principios de orden público del derecho argentino”, a que alude la norma procesal mencionada en su inciso 4.
No está en discusión que el Estado argentino, al emitir los bonos cuya falta de pago dio lugar a la litis en los tribunales extranjeros, renunció a su inmunidad de jurisdicción, sometiéndose a los tribunales y leyes del estado de Nueva York. No corresponde ahora ingresar a examinar acerca de la naturaleza de los actos de emisión de deuda y su caracterización como iure imperii o iure gestionis, pues más allá de la calificación que pudiera corresponderles, lo cierto es que la República Argentina ha había renunciado a su inmunidad soberana en oportunidad de la emisión de los títulos de la deuda pública en poder de la sociedad actora. Sólo cabe señalar que, sin perjuicio de la postura de los tribunales norteamericanos en esta materia (en particular, en el caso “Republic of Argentina et al. v. Weltover Inc. et al., 504 US 607 [1992]), que niegan que la emisión de deuda pública sea un acto iure imperii, la cuestión no está exenta de controversia. Así, cierta doctrina argentina, cuyos antecedentes se remontan a la doctrina Drago, ha sostenido que la emisión de deuda pública constituye una obligación unilateral del Estado, regida por el derecho público (v.gr. Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, Tomo II, Buenos Aires, Depalma, 1.984, pág. 1027 y ss.). Más modernamente, Zuppi ha señalado antecedentes norteamericanos resueltos en sentido diverso al decidido en “Weltover” y postula que la reprogramación unilateral de las deudas constituye un acto iure imperii, y no de naturaleza comercial, habida cuenta de su naturaleza y propósito (Zuppi, Alberto Luis, “La inmunidad soberana de los Estados y la emisión de deuda pública”, LL 1992-D-1118). Otros autores se inclinan por la tesis contractualista, donde los vínculos están regidos primordialmente por el derecho público (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 675 y ss.).
Lo cierto es que, aun admitiendo que la conducta estatal juzgada por el tribunal extranjero pueda ser considerada iure gestionis, la sentencia emitida por éste está sujeta al control de los recaudos previstos en el antes citado artículo 517 del CPCCN y, en lo qué aquí interesa, a la compatibilidad con los principios de orden público del derecho argentino. Ello es así, aun en casos de naturaleza civil o comercial, en que las partes son particulares que se rigen por el derecho privado. La noción de orden público puede operar, especialmente en esos casos, como un “impedimento legal a la aplicación del derecho extranjero, cuando éste resulta lesivo al espíritu de la legislación foral”. Se ha señalado que “el orden público se convierte en 'válvula' reguladora de la importación de la legislación foránea, defendiendo los intereses permanentes del ordenamiento jurídico del magistrado” (Pardo, Alberto Juan, Derecho Internacional Privado. Parte General, Buenos Aires, Abaco, 1976, pág. 330). Tal criterio es también extensible a los casos en que los tribunales locales deben reconocer una sentencia extranjera, que ha aplicado el derecho correspondiente a su jurisdicción.
Al caracterizar el orden público, los autores coinciden en advertir que se trata de un estándar jurídico, de contornos imprecisos y variables, que se erigen como un impedimento para la aplicación del derecho extranjero. Goldschmidt se inclina por la posición que concibe el orden público como un conjunto de principios que subyacen a las disposiciones legales y se remite a las conclusiones del Séptimo congreso Hispano-Luso-Americano de Derecho Internacional (de 1969), que alude a “los principios fundamentales que rigen la solución [del caso] en el ordenamiento jurídico nacional” (v. Goldschmidt, Werner, Derecho Internacional Privado (basado en la teoría trialista del mundo jurídico), Buenos Aires, El Derecho, 1970, págs. 164/166, 170-171). Otros autores señalan que el orden público internacional “sugiere un conjunto de principios que interesan a toda la comunidad de los Estados y debiera ser preservado por un Tribunal internacional”, y se aloja en el artículo 14 del Código Civil (v. Kaller de Orchansky, Berta, Manual de Derecho Internacional Privado, Buenos Aires, Plus Ultra, 1984, pág. 138). Pardo entiende que se trata de un conjunto de principios establecidos en defensa de la política legislativa foral, que se encuentran en estado subyacente y surgen como freno al derecho extranjero que pueda distorsionarlo (Pardo, op. cit., pág. 332; Morello - González Campaña, op. cit., pág. 1520).
III.2.- Sin que ello importe postular una révision au fond de la sentencia extranjera, al estilo de la que –hasta poco después de mediados del siglo pasado- se preconizaba en la jurisprudencia francesa, la presente causa obliga a un control mínimo tendiente a examinar si la sentencia cuyo exequátur se solicita resulta compatible con los principios de orden público del derecho argentino.
En tales condiciones no corresponde abrir juicio acerca del hecho de que en la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se pretende se ha considerado que los actos de emisión de deuda pública eran iure gestionis, y que la Argentina ha renunciado a su inmunidad soberana. Sin embargo, se debe adelantar que en el caso existen principios de orden público que obstan al reconocimiento de tal sentencia en el ámbito local en la forma en que ha sido dictada. Ello exige establecer cuáles son esos principios y de qué modo pueden interferir en el reconocimiento de la decisión jurisdiccional extranjera.
IV.- Que en la tarea de identificar los principios de orden público que podrían obstar al reconocimiento que aquí se pretende, resulta legítimo acudir a principios del derecho de gentes. Este criterio permite dar un sustento objetivo la excepción de orden público, que de otro modo podría ser objetada por convertirse en un recurso sencillo al arbitrio de los tribunales para hacer prevalecer las propias leyes materiales del Estado (v. en tal sentido, la crítica de Miaja de la Muela, Adolfo, Derecho Internacional Privado, Tomo I, Madrid, Ediciones Atlas, 1972, pág. 382). En efecto, la sentencia de que se trata no sólo se opone a los principios de orden público del derecho argentino, sino, muy especialmente, como se verá seguidamente, a principios de derecho de gentes que cuentan con reconocimiento por la comunidad de las naciones.
IV.1.- En este orden de consideraciones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la existencia de un principio de derecho internacional que “permitiría excepcionar al Estado de responsabilidad internacional por suspensión o modificación en todo o en parte del servicio de la deuda externa, en caso de que sea forzado a ello por razones de necesidad financiera impostergable”, remitiéndose en este aspecto al dictamen emitido por el Procurador General de la Nación en el caso “Brunicardi” (Fallos 319:2886, considerando 16). En el apartado VII de ese dictamen se examinó la evolución de la responsabilidad internacional financiera de los Estados, tomando en cuenta antecedentes de la ex Sociedad de las Naciones y de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas. En relación con estos últimos, se refirió, entre otros, al proyecto del Relator Especial Roberto Ago que, sobre la base de la práctica de los estados, la jurisprudencia internacional y la doctrina, se refirió a circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho del Estado aunque no esté en conformidad con el derecho internacional, como la fuerza mayor, el caso fortuito y el estado de necesidad. También hizo referencia a fallos de la Corte Permanente de Justicia Internacional coherentes con dicho principio.
Resulta asimismo pertinente para el caso de autos la distinción, recordada en el dictamen del Procurador General de la Nación recaído en esa causa, entre obligaciones que el Estado contrae voluntariamente con una persona determinada y los empréstitos públicos, contraídos mediante la emisión de bonos o títulos al portador que las personas privadas adquieren libremente en el mercado financiero o bursátil y así también se transfieren, de modo que en estas últimas la persona del acreedor no está identificada sino que constituye una multitud dispersa de personas, incierta y variante, que se disemina por diversos países. Esta distinción entre obligaciones contractuales y deudas públicas con emisión de títulos ha sido presentada en conferencias internacionales y reconocida por la doctrina (v. dictamen citado). Esta distinción se explica en razón de que, en las deudas públicas, “el no cumplimiento de la obligación podrá justificarse por una real y honesta incapacidad financiera, que deberá merecer la consideración de los acreedores, no sólo porque el Gobierno extranjero, al contraer su empréstito, no entró en relaciones directas con ellos, sino también especialmente, porque ellos, cuando adquirieron los títulos de tal empréstito, debían conocer los riesgos consiguientes de tal negocio”, situación que no se verifica en relación con las obligaciones contractuales, ya que allí “el gobierno, como si fuese un particular, entró en relaciones directas con personas ciertas, conocidas y éstas confiaron en la palabra empeñada” (v. dictamen mencionado y sus citas).
En su actual composición la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de volver sobre estos principios en el precedente “Galli” (Fallos 328:690). Aunque el caso se refería a títulos de deuda regidos por la ley argentina (comprendidos en el régimen del Decreto N° 471/2002, que es ajeno a la situación de autos), el Alto Tribunal formuló consideraciones más generales acerca del impacto de la emergencia económica declarada por el Congreso y el proceso de reestructuración de la deuda pública. En coincidencia con el dictamen del Procurador General de la Nación, estimó en relación con la crisis de fines de 2001 que existía una situación de emergencia, que ella fue “producto de la crisis económica de mayor gravedad que ha sufrido la República Argentina a lo largo de su historia, al menos desde su organización nacional a mediados del siglo XIX” (v. considerando 8º del voto de los Dres. Maqueda y Highton de Nolasco). Al respecto, recordó, con cita del ya recordado precedente “Brunicardi” (Fallos 319:2886), los principios del derecho de gentes, receptados en esa jurisprudencia, en materia de suspensión total o parcial del pago de servicios de la deuda externa, en caso de existir una necesidad financiera impostergable (parágrafo VI del dictamen de la Procuración General al que adhirió la Corte). Por su parte, los ministros Maqueda y Highton de Nolasco, también reseñaron antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios del Derecho Internacional, conforme a los cuales puede sostenerse la vigencia del principio según el cual ningún Estado puede ser obligado al cumplimiento de acuerdos que superen su capacidad de pago (v. considerando 11; asimismo, v. considerando 13 del voto de los ministros Zaffaroni y Lorenzetti).
Tales consideraciones son insoslayables a la hora de determinar si el pronunciamiento extranjero, tal como ha sido dictado, vulnera principios de orden público del derecho argentino.
IV.2.- Como argumento corroborante de esta práctica de los Estados, cabe mencionar que en diversos países europeos se niega reconocimiento a sentencias extranjeras cuando los actos estatales juzgados en extraña jurisdicción (y que fueron considerados iure gestionis por el tribunal extranjero) son considerados actos iure imperii, a criterio de los tribunales del estado condenado. En general, se ha detectado una tendencia en la práctica de Estados europeos, a considerar que las sentencias extranjeras referidas a controversias originadas por la actuación del Estado en ejercicio de una función gubernamental no son susceptibles de reconocimiento. A título de ejemplo, los tribunales alemanes negaron reconocimiento a una sentencia griega de 2000, que tramitó en los tribunales civiles de este último país, que condenaba al Estado alemán a pagar reparaciones a familiares de víctimas de una masacre realizada por soldados de la Waffen-SS en el pueblo de Distomo en 1944, por no tratarse de una materia civil o comercial, sino de actos iure imperii (v. Baumgartner, Samuel P., “How well do U.S. judgments fare in Europe?”, The George Washington International Law Review, vol. 40, pág. 173, especialmente págs. 194/198). Ello permite, en coincidencia con lo expuesto en el considerando IV. 1, afirmar la tendencia en la práctica general en el sentido de que las sentencias sobre materias propias del derecho público son generalmente insusceptibles de reconocimiento en los países europeos (Baumgartner, art. cit., pág. 195).
IV.3.- Conviene hacer ahora una reseña de las normas dictadas por el Estado argentino, en las que subyacen principios de orden público como los recordados en el considerando IV.1.
En primer lugar, debe señalarse que el Estado nacional dictó una serie de disposiciones que implicaron una modificación en los compromisos asumidos, en relación con la deuda pública emitida. En efecto, los bonos a los que se refiere el pronunciamiento extranjero se vieron alcanzados por la grave situación de emergencia pública, que implicó la suspensión de los pagos y la apertura de un proceso de reestructuración de la deuda pública argentina. Ello alcanzó a todos los bonos emitidos por el Estado, tanto regidos por la ley argentina como por la ley extranjera.
Cabe recordar que por Ley N° 25.561 (de 2002) el Congreso declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaría, delegando en el Poder Ejecutivo el dictado de normas tendientes a conjurar la grave situación de crisis, dentro de los lineamientos allí establecidos. Ese mismo año el Poder Legislativo autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a iniciar las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional en el mediano y largo plazo (art. 61 de la Ley N° 25.565).
Esta autorización se mantuvo en las leyes de presupuesto de los años subsiguientes (art. 71 de la Ley N° 25.725; art. 62 de la Ley N° 25.827; art. 49 de la Ley N° 25.967; art. 43 de la Ley N° 26.078; art. 59 de la Ley N° 26.198; art. 55 de la Ley N° 26.337; art. 55 de la Ley N° 26.422; y art. 51 de la Ley N° 26.546).
Para el año 2004, la ley de presupuesto correspondiente (N° 25.827) dispuso diferir los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo declarara finalizada su reestructuración (art. 59) y contempló diversas excepciones (art. 60). Del mismo modo, los artículos 46 y 47 de la Ley N° 25.967 regulaban esta cuestión para el ejercicio 2005. Este criterio (diferimiento del pago de los servicios y excepciones a casos puntualmente previstos) también aparece consagrada en las leyes de presupuesto correspondientes a los ejercicios 2006 (arts. 40 y 41 de la Ley N° 26.078), 2007 (arts. 56 y 57 de la Ley N° 26.198), 2008 (arts. 52 y 53 de la Ley N° 26.337), 2009 (arts. 52 y 53 de la Ley N° 26.422) y 2010 (arts. 49 de la Ley N° 26.546; en este caso, ya no se prevén excepciones). De este modo, ya sea en virtud de normas de rango legal (decretos de necesidad y urgencia ratificados por el Congreso) o de leyes, el pago de los servicios de la deuda pública sigue diferido hasta que culmine el proceso de reestructuración de ésta.
Cabe advertir que en el caso de los títulos no regidos por la ley argentina, además de ser aplicables las disposiciones previstas en las leyes de presupuesto mencionadas precedentemente (que explícitamente preveían el diferimiento de los pagos), se estableció en su oportunidad un procedimiento de canje nacional e internacional a través del Decreto N° 1735/2004. Respecto de los títulos que no hubieran ingresado en esa operatoria, la Ley Nº 26.017 previo el temperamento a seguir. Finalmente, la Ley N° 26.547 suspendió algunas disposiciones de esta última, previendo asimismo un nuevo marco para la reestructuración de la deuda representada por los títulos públicos que eran elegibles para la operatoria de canje –ya concluida- establecida en el citado Decreto N° 1735/2004. Cabe añadir, como la más reciente etapa en el proceso de reestructuración de la deuda, el Decreto N° 563/2010 (BO 29/04/2010), por el que se prevén los términos y condiciones para una nueva operación de canje de los títulos representativos de la deuda pública nacional e internacional, en la que pueden presentarse los tenedores de títulos elegibles que no hubiesen sido presentados en la operatoria del citado Decreto N° 1735/2004.
El conjunto normativo descripto tiene fundamentos constitucionales incuestionables. En “Galli”, la Corte Suprema sostuvo que se encuentra dentro de las facultades del Congreso de la Nación “[a]rreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación” (art. 75 inc. 7 CN) y “[a]probar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración nacional” (art. 75 inc. 8 CN). Mediante el dictado de tales normas el Congreso de la Nación ejerció sus facultades, tanto en forma directa (al disponer la suspensión de los pagos) como en forma indirecta (al autorizar al Poder Ejecutivo a realizar las operaciones pertinentes para la reestructuración de la deuda pública).
Las normas reseñadas forman parte del conjunto de disposiciones dictadas por el Estado Nacional, como consecuencia de la emergencia pública reconocida por el Congreso a través de la Ley N° 25.561. Tales normas constituyen un reflejo del principio del derecho de gentes a que se hizo referencia en el considerando IV. 1 como integrante de los principios del orden público del derecho argentino.
IV.4.- En esta línea de consideraciones, a fin de valorar la incidencia de los principios de orden público que pueden interferir con el reconocimiento de la sentencia extranjera, resulta pertinente advertir que la situación de emergencia que motivó el dictado de las normas antes mencionadas ha sido equiparada a una quiebra. En el precedente “Galli”, el Procurador General de la Nación citó, a propósito de dos laudos arbitrales dictados en 1869, la opinión de dos expertos (los profesores La Pradelle y Politis), en el sentido de parangonar la situación de los Estados que no pueden hacer frente a sus obligaciones con la de un particular que se quiebra o arruma, señalando que no había razón para tratar al Estado, en tales condiciones, con más rigor que a los particulares. Añadió el Procurador General de la Nación que “cuando el Estado quiebra –o no puede hacer frente a sus compromisos- la solución no difiere de la del orden de los negocios privados: se arregla mediante quitas o esperas, o ambas a la vez. Simplemente que, para llegar a ellas, no se adoptan las herramientas que proporcionan las leyes comunes de bancarrotas, sino que se utilizan instrumentos propios de derecho financiero” (v. apartado VI del dictamen citado, remitiéndose al apartado VII del dictamen en el caso “Brunicardi”). Este criterio aparece también en el voto de los ministros Maqueda y Highton de Nolasco (considerando 11).
Ya con anterioridad la Corte Suprema había acudido al símil entre la situación del Estado y la de un deudor fallido, al referirse a la historia legislativa de la Ley N° 23.982 (Fallos 317:779, considerando 8º). En esa oportunidad recordó el debate legislativo, al sostenerse que “la postergación del pago de la deuda se imponía como condición necesaria no sólo para preservar en lo inmediato el desenvolvimiento organizado de nuestra sociedad, sino también para permitir una administración racional de los recursos destinados a satisfacer la deuda pública acumulada”.
En tal contexto, y más allá de las distancias con un proceso falencial, no es difícil considerar que el proceso de reestructuración de la deuda pública en curso persigue objetivos semejantes a los de un concurso de acreedores, en el que debe primar, razonablemente, la igualdad de trato entre todos ellos. Tal principio (pars conditio creditorum) constituye uno de los principios del orden público del derecho argentino, que subyace a la legislación concursal y que, indirectamente, se irradia a situaciones como las de autos.
En el presente caso, de manera en cierto modo semejante a la del caso “Galli”, la parte actora pretende “mantener incólume su derecho al cobro de los servicios en su integridad, plazos y moneda de origen, con olvido de que (…) se estaba ante una situación de crisis e impotencia financiera del Estado que, como tal, debía encontrar respuesta en una solución ordenada que contemplara a la totalidad de los acreedores, procurando asignar a ellos un trato razonablemente equitativo, ya que en casos de insolvencia no son adecuadas decisiones que agotan su mira en un único acreedor o grupo de acreedores, a sabiendas de que a los restantes de igual calidad y con créditos de igual naturaleza no podría otorgárseles precisamente por la incapacidad de pago el mismo tratamiento” (considerando 16 del voto de los ministros Maqueda y Highton de Nolasco; lo destacado no está en el original).
Examinada a la luz del principio de igualdad, la sentencia cuyo reconocimiento se pretende colocaría a cierto tipo de acreedores en una posición más ventajosa que otros, que han asumido las consecuencias del proceso de reestructuración de la deuda, aceptando el canje de sus bonos o bien se encuentran a la expectativa de su cancelación con arreglo al procedimiento que se fije de conformidad con las directrices que establezca el Congreso.
V.- Que en consecuencia, y sin abrir juicio acerca de la validez de la renuncia de la inmunidad soberana realizada por Argentina o de la calificación de los actos de emisión de deuda soberana como iure gestionis, debe concluirse que, cualquiera fuera la ejecutabilidad de la sentencia extranjera en el foro en que se dictó, ella no resulta ejecutable por los tribunales locales, por entrar en contradicción con los principios de orden público del derecho argentino.
Goldschmidt, en un trabajo relativo a controversias entre Estados y firmas privadas extranjeras, tuvo ocasión de referirse al requisito de compatibilidad de la sentencia extranjera con el orden público, en el caso de una condena contra el Estado argentino o contra una empresa estatal. Al respecto, señaló que tal requisito “significa […] que la sentencia extranjera no debe infringir ninguna de las disposiciones del derecho público argentino referente al fondo de la controversia. En otras palabras la sentencia extranjera sólo puede contar con su homologación por los tribunales argentinos, si cumple íntegramente con la aplicación del Derecho Constitucional y Administrativo argentino […]” (v. Goldschmidt, Werner, “Enfoque tridimensional de las transacciones celebradas entre Estados y firmas públicas y firmas privadas extranjeras. 2) Enfoque normológico”, La Ley 1976-B-576).
En el caso, los principios del derecho de gentes antes recordados, relacionados con los límites en la capacidad de pago de los Estados en situación de crisis severa, y el principio de igualdad de trato de todos los acreedores constituyen claros indicadores de que la sentencia extranjera no puede ser reconocida. Ello, en tanto vulnera principios de derecho público recogidos por la legislación argentina, del cual emanan las normas antes reseñadas, que procuraron establecer, ante una grave situación de emergencia, un mecanismo compatible con el tratamiento igualitario de los acreedores. El reconocimiento de la sentencia extranjera importaría brindar, ante una misma situación jurídica, un trato de privilegio a ciertos acreedores ubicados en igualdad de circunstancias que otros, ya que la consecuencia pretendida sería la ejecución de la sentencia en contradicción con la voluntad del Congreso o con normas dictadas por el Poder Ejecutivo en consonancia con aquélla, de conformidad con lo expuesto en el considerando IV.3.
VI.- Que en mérito a las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, resulta procedente desestimar el reconocimiento de la sentencia extranjera por no satisfacer el requisito previsto en el artículo 517 inciso 4) del CPCCN. Las costas deben ser soportadas en el orden causado, en atención a la novedad y complejidad de las cuestiones planteadas (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Así voto.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dijo:
I- Que el juez de primera instancia rechazó la demanda de exequátur interpuesta por Claren Corporation con relación a la sentencia dictada en su favor el 12 de diciembre de 2007 por el juez del Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual la República Argentina fue condenada a pagar 7.507.089 dólares correspondientes al capital y los intereses vencidos de los títulos presentados por la demandante (Bonos Globales 1997-2017).
Como fundamento, y en cuanto interesa, señaló que en el caso no se había cumplido el requisito previsto en el artículo 517, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con el cual la sentencia dictada por el tribunal extranjero no debe afectar “los principios del orden público del derecho argentino”. En tal sentido expresó que, después de la sanción de la ley 25.561, mediante la cual se declaró la emergencia pública, en el artículo 6 de la ley 25.565 el Congreso de la Nación instruyó al Poder Ejecutivo para que iniciara el proceso de reestructuración de la deuda y lo autorizó para diferir el pago de los vencimientos respectivos (disposición que reiterada en el artículo 7º de la ley 25.725). Además, en el artículo 59 de la ley 25.827 se ordenó que “el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del gobierno nacional, contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, hasta que el Poder Ejecutivo nacional declare la finalización del proceso de reestructuración de la misma”, precepto que fue reiterado en el artículo 46 de la ley 25.967, y en las leyes de presupuesto posteriores (cfr. leyes 26.078, artículos 40 al 43; 26.198, artículos 56 y 57; 26.337, artículos 52 al 55; 26.422, artículos 52, 53 y 55; y 26.546, artículo 49).
El magistrado sostuvo que, al tiempo de emitir y colocar los bonos en cuestión, la República Argentina había prorrogado válidamente la jurisdicción en el tribunal extranjero ante el cual había tramitado el juicio que concluyó con la sentencia cuyo reconocimiento pretende el demandante. Agregó que, sin embargo, con posterioridad y después de haber declarado la emergencia pública, el Congreso de la Nación había sancionado las leyes ya citadas, en las cuales había dispuesto diferir el pago de los títulos hasta tanto concluyera el proceso de renegociación de la deuda pública. Señaló que tales normas, que integran el orden público argentino, impiden que la sentencia extranjera tenga las condiciones necesarias para ser ejecutada en el país.
II- Que contra esa decisión, el demandante apeló y expresó agravios a fs. 269/292, los que fueron contestados a fs. 294/312. En cuanto interesa, sostiene que en el juicio de exequátur su parte solamente pretende el reconocimiento de la validez de la sentencia extranjera, pero no su ejecución. Al respecto expresa que esa sentencia extranjera “… impone un mandato a cumplir, Claren pide que se reconozca la existencia de ese mandato” como si se tratara del contenido propio de una sentencia de un tribunal argentino, “… más no ha intentado su ejecución…”. Por tal motivo, afirma que ese reconocimiento no colisiona con las leyes argentinas que imponen el diferimiento del pago (cfr. fs. 275/275vta). Al mismo tiempo sostiene que, una vez reconocida la validez de esa sentencia, ella quedará equiparada a la emanada de un tribunal argentino; por lo que será susceptible de ejecución en los términos previstos en el artículo 22 de la ley 23.982, en el que se dispone que el Poder Ejecutivo deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos judiciales firmes que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación, y que “el acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo” (cfr., además, Fallos 322:3122).
Entiende que esta última circunstancia no compromete el “orden público argentino” al que se refiere el artículo 517, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, porque el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982 preserva adecuadamente la atención de las erogaciones previstas en el presupuesto general de la Nación (cfr. artículos 131 a 136 de la ley 11.672). Destaca que en los actos y contratos al amparo del cual fueron emitidos y colocados los bonos en cuestión, la República Argentina renunció de manera expresa a su inmunidad soberana, tanto respecto de la jurisdicción como de la ejecución. A tal efecto, se incluyó una cláusula mediante la cual se estableció que “toda sentencia de los Tribunales Estaduales y Federales con asiento en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América contra la República Argentina que satisfaga los requerimientos de los artículos 517 a 519 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede ser ejecutada en los tribunales de la República Argentina de acuerdo con las leyes argentinas”, debiéndose tener en cuenta los términos de la ley 3.952 y la ley 23.982, particularmente el artículo 22, y la ley 11.672 (texto ordenado de 1996), en particular el artículo 67 (cfr. fs. 281vta y 282). Observa además que, de conformidad con la doctrina del caso “Republic of Argentina, v. Weltover, Inc.” (504 U.S. 607), la emisión y colocación de los bonos constituyó una actividad comercial análoga a la de un particular, es decir, un acto de gestión (iure gestionis). Por tales motivos sostiene que la República Argentina no puede ampararse en la defensa de que sus leyes posteriores, modificatorias de las condiciones de emisión de los títulos y mediante las cuales se ordenó el diferimiento, constituyen actos de un estado soberano (iure imperii) con virtualidad para privar de carácter ejecutorio a la sentencia materia del exequátur, pues no resulta concebible que el proceso tramitado en el extranjero sea escindido excluyendo de él a la etapa de la ejecución de la sentencia que le puso fin a ese pleito, que también está alcanzada por la cláusula de renuncia a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución. En distinto orden de ideas, sostiene que el diferimiento “sine die”, es decir, por tiempo indeterminado, es inconstitucional en virtud de afectar sustancialmente su derecho de propiedad y, por otra parte, impone un tratamiento desigual entre quienes demandan al Estado ante los tribunales nacionales (y pueden obtener la ejecución de la condena por la vía del artículo 22 de la ley 23.982), y quienes lo demandan ante los tribunales extranjeros, a quienes se les niega el reconocimiento del carácter ejecutorio de las sentencias.
III- Que en el incidente de pago de la tasa de justicia suscitado en este mismo expediente se expresó que en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece que “las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos…”. En esa oportunidad se aclaró que el juicio de exequátur, tal como está regulado en ese código, se refiere al examen de las condiciones necesarias para conceder a una sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada en el extranjero, tal como ha sido dictada y sin modificar su contenido propio, la fuerza ejecutiva que le falta en el país en cuyo territorio se pide la ejecución; pues el Estado necesita asegurarse que ella es válida y no contiene ningún precepto que lesione su soberanía. La tesis según la cual el juicio de exequátur constituye un juicio de conocimiento cuyo objeto está limitado a la admisión o denegación de la validez de esa sentencia, separado y distinto del juicio de ejecución, constituye esencialmente una elaboración de la doctrina (cfr. Santiago Sentís Melendo: “La Sentencia Extranjera -Exequátur-”. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires, 1958; página 135). Sobre la base de un precepto de derecho positivo distinto, el juicio de reconocimiento de las sentencias extranjeras se impone a todo aquél que “quiera hacerlas valer”, fórmula que sucedió a la anterior que hablaba de “dar fuerza ejecutiva” (cfr. Salvatore Satta: “Manual de Derecho Procesal Civil”; Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1972. Volumen II, pág. 274, “… quien quiere reconocer una sentencia propone en sustancia la misma demanda que habría propuesto en primer grado al juez italiano, si no hubiese existido el precedente juicio ante el juez extranjero; o al menos quiere obtener por esta vía el mismo resultado jurisdiccional…”). En cambio, la fórmula del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se refiere al juicio de exequátur como al procedimiento judicial necesario para darle “fuerza ejecutoria” y carácter de “ejecutable”, de modo que la sentencia que se dicte en ese juicio no crea la sentencia extranjera sino que la declara capaz de adquirir eficacia y de ser ejecutada en la mismas condiciones que una sentencia nacional (cfr. expediente n° 17.774/09 “Claren Corporation - Inc. Tasa de Justicia c. E.N. (artículos 517 y 518 CPCC Exequátur) s. varios”, del 24/11/09). Al respecto, cabe tener presente que el demandante afirma que no pretende la ejecución en éste juicio, pero también dice que, una vez reconocida la validez de la sentencia extranjera en la jurisdicción argentina, ella será susceptible de ser ejecutada en las condiciones previstas en el artículo 22 de la ley 23.982, de conformidad con la cual el Poder Ejecutivo debe solicitar al Congreso de la Nación la inclusión de la partida presupuestaria necesaria para atender a su pago, y el acreedor estará legitimado para promover la ejecución forzosa una vez cumplidos los plazos establecidos en ese artículo sin que la deuda haya sido cancelada.
IV- Que, en condiciones normales u ordinarias, una vez reconocida en el juicio de exequátur la validez de la sentencia extranjera que condena al pago de una suma de dinero, ella constituye título suficiente para su ejecución forzosa por medio de los procedimientos generales o especiales fijados a tal efecto. Sin embargo, y en virtud de lo dispuesto en las leyes de presupuesto mencionadas, y además, en el decreto 1735 del 2004 y en la ley 26.017, modificada por la ley 26.547, con relación al proceso de reestructuración y renegociación de la deuda, al diferimiento de su pago, y al canje voluntario por nuevos títulos, la sentencia extranjera en la que se condena a la República Argentina al pago del capital e intereses de los Bonos Globales 1997-2017, no es susceptible de ejecución.
V- Que al respecto cabe tener presente que en las leyes referidas el Congreso dispuso el “diferimiento” del pago de los títulos de la deuda hasta que finalizara el proceso de reestructuración de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001. En el artículo 59 de la ley 26.198, 55 de la ley 26.337 y en el artículo 55 de la ley 25.422, se estableció que los servicios de la deuda pública correspondientes a los títulos comprendidos en el régimen de la ley 26.017 están incluidos en ese diferimiento, que también alcanza a los pronunciamientos judiciales firmes emitidos contra las disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarías; preceptos que fueron reiterados en las leyes de presupuesto posteriores. Al respecto cabe señalar que en la causa T.186.XLIV. “Tonelli, Pablo Gabriel y otro c. P.E.N. –ley 25.561- Dtos. 1570/01 214/02 s. amparo sobre ley 25.561”, por remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación convalidó la resolución de esta Cámara que había ordenado el diferimiento y la consiguiente suspensión del proceso de ejecución de la sentencia en que se había condenado al Estado Nacional al pago del capital correspondiente a los títulos de la deuda respectivos. Por otra parte, en el artículo 3º de la ley 26.017 se dispuso “Prohíbese al Estado Nacional efectuar cualquier tipo de transacción judicial, extrajudicial o privada, respecto de los bonos a que refiere el artículo Iº de la presente ley”; y en los artículos 3º y 5º de la ley 26.547 se estableció la prohibición de ofrecer a los acreedores que hubieran iniciado acciones judiciales o de otro tipo condiciones más favorables que a aquellos que no lo hubieran hecho. En tal sentido, resta añadir que en la causa “Núñez, Fulgencio Francisco c. P.E.N. ley 25.561 Dtos. 1570 214/02 (Bonos) s. amparo sobre ley 25,561”, del 30/11/10 (considerando VII. del voto de la mayoría de esta sala), entre otras, se reseñaron las diversas propuestas formuladas para dar solución a las crisis de la deuda pública soberana y en particular, de la deuda argentina, que exigía renegociar 152 clases de bonos, emitidos en siete monedas distintas y regidas por las leyes de ocho jurisdicciones diferentes. Entre ellas se destacaron los procedimientos de espera forzosa, y la necesidad de establecer un estatuto internacional que asigne a la mayoría de los acreedores el poder de negociar con el país deudor e, inclusive, la aplicación del Capítulo 9º de la ley norteamericana de bancarrotas (cfr. Randall Dodd “Sovereign Debt Restructuring”. The Financer, Vol. 9, Nos 1-4, 2002. CRS Report for Congress: “Argentina's Sovereign Debt Restructuring”, October 19, 2004. Congressional Research Service. The Library of Congress. J. F. Hornbeck, Order Code 32637).
Por razones de brevedad, cabe remitirse a lo expuesto en esa oportunidad para justificar la razonabilidad del “diferimiento” de los pagos de la deuda instrumentada mediante los títulos públicos regidos por la ley extranjera a los que se refiere el artículo 1º, inciso e), del decreto 410/02, por el término en que razonablemente se lleve a cabo el proceso de reestructuración y renegociación.
VI- Que, por otra parte, no es exacto que la decisión apelada coloca a quienes demandan al Estado argentino ante los tribunales extranjeros en una situación desigual con respecto a quienes lo demandan ante los tribunales del país, en virtud de que solamente éstos últimos podrían obtener la ejecución forzosa de las sentencias por medio del procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982. Lo determinante es la fecha en que fue contraída la obligación. Al respecto, en primer lugar es necesario aclarar que, por medio de la ley 25.344 se impuso la “consolidación forzosa” de la deuda pública y el pago en los bonos emitidos para cancelarla a todos los acreedores y demandantes del Estado por obligaciones de causa o título anterior al 1 de enero de 2000; que recibieron el pago en títulos de esa especie. Por otra parte, por medio de la ley 25.561 y el decreto 471/02, los acreedores que reclamaron el pago de los diversos títulos de la deuda pública recibieron el pago en pesos, y a la relación de cambio establecida en ese decreto (cfr. Fallos 328:690), de la que fueron excluidos los títulos regidos por leyes extranjeras. De manera general, y en virtud de las leyes, decretos y resoluciones dictadas como consecuencia de la situación de emergencia declarada en ley 25.561, todos los acreedores que se habían convertido en tales en las mismas fechas en que lo hizo el demandante, o en fechas aproximadas, experimentaron restricciones considerables en sus derechos. La situación calificada como desigual en todo caso se presenta con respecto a los acreedores que demanden al Estado Nacional, ante los tribunales argentinos o los extranjeros, por el pago de obligaciones de causa o título anterior, o bien posterior a las medidas de emergencia adoptadas por el Congreso de la Nación para conjurar la crisis.
VII- Que, en distinto orden de ideas, es del caso señalar que la serie de leyes que ordenaron y mantuvieron el diferimiento del pago de los títulos constituyen actos soberanos de la República Argentina, fundados en la gravísima situación de emergencia de la que se da cuenta en Fallos 328:690, entre otros, y en la crisis de la deuda. Esas leyes fueron dictadas después de que, durante los años 90', la República Argentina hubiera aceptado la cláusula de prórroga de la jurisdicción que invoca el demandante, basada en el artículo 4º del decreto 1161/94. Al respecto, en Fallos 319:2886, considerando 17, segundo párrafo, se expresó que los tribunales argentinos se hallan inmediatamente obligados por las normas imperativas que emanan de la voluntad soberana del Estado del que reciben su jurisdicción.
VIII- Que en tal sentido, cabe señalar que ningún acto estatal previo, ya sea una ley, una reglamentación administrativa o un contrato, pueden ser entendidos con el alcance de que un estado soberano renuncia de manera irremediable a la posibilidad de legislar sobre las graves situaciones de emergencia que puedan suscitarse en el futuro. La reserva de los atributos esenciales del poder soberano está implícita en los contratos como un principio necesario del ordenamiento legal. Por ello, no es lógico suponer que, al dar aprobación a las condiciones de emisión de los Bonos Globales 1997- 2017 y consentir la prórroga de la jurisdicción, el Estado renunció a la atribución de sancionar la legislación subsiguiente que reputara necesaria para resolver la crisis del endeudamiento. Así, en la nueva cláusula de prórroga de jurisdicción contenida en el artículo 3º del decreto 1735/04 se aclara expresamente que “La República Argentina no renuncia a inmunidad alguna respecto de la ejecución de sentencias que deriven de las cláusulas de prórroga de jurisdicción, inclusive respecto de los bienes que se detallan a continuación: … f) Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación.
IX- Que, en consecuencia, con posterioridad a la aceptación de la cláusula genérica de renuncia a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución que invoca el apelante a fs. 281vta y 282, fundada en artículo 4º del decreto 1161/94), la República Argentina se sometió a una cláusula diversa, con respecto a los tenedores de los títulos que aceptaran el canje de la deuda. En esa nueva cláusula se excluye la posibilidad de ejecutar, entre otros bienes, a los fondos, valores, y medios de pago afectados a la ejecución del presupuesto nacional a los que se refiere el artículo 131 de la ley 11.672. La aclaración es pertinente porque el demandante sostiene que la cláusula de renuncia a la inmunidad inicial, que es la invocada por su parte, le da el derecho de ejecutar la sentencia en los términos del artículo 22 de la ley 23.982, según el cual una vez agotado el procedimiento previo se legitima al acreedor para ejecutar de manera forzosa la sentencia y embargar los fondos públicos destinados a solventar las erogaciones previstas en la ley de presupuesto (cfr. artículo 4º del decreto 1161/94, y artículo 3º del decreto 1735/04).
X- Que, en suma, la tesis del apelante se funda en que el juicio de exequátur tiene por objeto el reconocimiento de la sentencia extranjera, pero no tiene relación con su ejecución. Pero, tal como se expresó en el considerando 3º del presente fallo, en el artículo 517 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se establece cuando tales sentencias tienen “fuerza ejecutoria” y son “ejecutables. Además, afirma que, de acuerdo con la cláusula de renuncia a la inmunidad de ejecución, su parte tiene derecho a ejecutar la sentencia, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de la ley 23.982, contra los fondos destinados a la ejecución del presupuesto. Sin embargo, mediante las sucesivas leyes ya mencionadas se dispuso el diferimiento, es decir, un plazo indeterminado de espera, hasta que concluya el proceso de renegociación de la deuda. Además, como se dijo, en el artículo 3º de la ley 26.017 se prohibió al Estado nacional cualquier tipo de transacción con respecto de los bonos elegibles para el canje; y en la ley 26.547 se prohibió ofrecer a los acreedores que hubieran iniciado acciones judiciales condiciones más favorables que a aquellos que no lo hubieran hecho. Tales preceptos integran el orden público argentino, porque constituyen derecho imperativo e inderogable, en la medida en que sólo con arreglo a ellos resulta posible obtener, en el país, el pago de los títulos. Al sancionarlas, el Congreso de la Nación ha procurado asegurar la marcha regular de la administración del Estado y, al mismo tiempo, conjurar las consecuencias de la crisis, de la que el apelante pretende que se lo considere inmune. En virtud de ello cabe concluir que en el caso no se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 517, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial. Lo expuesto no obsta a que el Estado nacional tome nota de la existencia de la sentencia y del reclamo, y lo tenga en cuenta a los fines previstos en las leyes que ordenan el proceso de reestructuración y renegociación de la deuda.
XI.- Que las razones expuestas en los párrafos que anteceden concuerdan con los fundamentos sustanciales del voto que antecede, con relación a que las sucesivas leyes que ordenaron el diferimiento del pago de los títulos de la deuda forman parte del orden público argentino y, por ello, en la especie no se satisface el requisito establecido en el artículo 517, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial, de conformidad con el cual la sentencia cuyo exequátur se demanda no debe afectar los principios del orden público argentino (cfr. Fallos 305:2218; 312:1058; 329:478). [dos citas están mal, la otra es una quiebra¿?]
Por ello, corresponde: 1) Rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios 2) Imponer las costas en el orden causado en virtud del carácter novedoso de la cuestión planteada (artículo 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así voto.
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, por mayoría, se resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y confirmar la sentencia de fs. 195/199 vta. e imponer las costas en el orden causado (arg. art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- P. Gallegos Fedriani. J. F. Alemany. G. F. Treacy.
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