CFed., Rosario, sala A, 25/04/11, Dana, Julián E. y otros c. V.R.G. Linhas Aéreas S.A. Gol Líneas Aéreas s. daños y perjuicios.
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929: 28. Domicilio del transportista. Explotación principal. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Lugar de destino. Prueba a cargo del actor. CPCCN: 5.3. Aplicación subsidiaria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/06/11.
2º instancia.- Rosario, 25 de abril de 2011.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente nro. 6207-C de entrada, caratulado: “Dana, Julián E. y Rocca, G. y otros c. V.R.G. Linhas Aéreas S.A. Gol Líneas Aéreas s. daños y perjuicios” (Nº 86.592 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta que,
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
1.- Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido y fundado por el representante de la demandada (fs. 203 y 210/214), contra la Resolución nro. 303 del 23 de diciembre de 2009 (fs. 200/202) en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia interpuesta, con costas.
Concedido el recurso (fs. 204) y contestados los agravios (fs. 217/224), se elevan los presentes a esta sala “A” (fs. 229) ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio.
2.- Se agravia el recurrente de que en baja sede se hayan tomado como ciertos los dichos de la actora respecto a que adquirió los pasajes en la ciudad de Rosario, cuando de los sistemas informáticos de su parte surge que fueron comprados en la empresa de turismo Oldany SRL, con domicilio en la ciudad de Santa Fe, lo que torna a la sentencia en dogmática, discrecional y carente de motivación suficiente.
Se queja de que la resolutiva se funde en un acta de constatación aportada por la actora que lo único que prueba es que la demandada tiene oficinas comerciales de venta de pasajes en esta ciudad, pero en modo alguno acredita ser el lugar de adquisición de los pasajes de los actores, por lo que existe una incorrecta interpretación de la normativa aplicable, esto es el artículo 28 de la Convención de Varsovia.
Asimismo, se agravia de la sentencia en cuanto el a quo parecería haber justificado su competencia con sustento en el art. 5, inc. 3° del CPCCN, dejando así de lado el principio básico del “pacta sunt servanda”, que obliga a nuestro país a cumplir con los tratados internacionales suscritos y en vigencia.
Hace expresa reserva de interponer recurso extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por configurar evidente arbitrariedad, encontrándose vulnerados derechos contenidos en la CN como el de defensa en juicio y propiedad (arts. 17 y 18 de la CN).
Por su parte la actora al contestar sus agravios solicita su rechazo con expresa imposición de costas.
Y considerando:
1.- Impuesto de la sentencia en crisis, los agravios expresados contra ella, el responde de éstos, así como de la totalidad de las constancias de la causa y normativa aplicable, entiendo procedente el análisis subsiguiente.
1.1.- Dada la especialidad de las previsiones del “Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional”, firmado en la ciudad de Varsovia, Polonia, en el mes de octubre de 1929, considero que se impone seguir sus pautas para la determinación de la competencia territorial en un caso como el presente, y que sólo en subsidio correspondería acudir al CPCCN, de mediar insuficiencia de aquéllas.
1.2.- Así las cosas sabemos que el artículo 28 punto 1 del mencionado convenio establece que: “La acción de responsabilidad deberá suscitarse, a elección del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, ya ante el Tribunal del domicilio del porteador, del domicilio principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo conducto haya sido ultimado el contrato, ya ante el tribunal del lugar de destino” (el subrayado es de mi autoría).
Descontado el primer requisito referido a la necesidad de que la acción se ejercite en el territorio de uno de los Estados contratantes, ya que no está discutido que la República Argentina lo sea, corresponde verificar si encuadra el caso en alguna de las cuatro hipótesis alternativas que refiere la norma. En tal sentido, la afirmada por el a quo y defendida por la apelada es la que acabo de subrayar más arriba. Ahora bien. Sin duda no basta para que un determinado sitio en que el porteador posea un establecimiento se constituya en asiento de la competencia territorial aquella sola circunstancia, sino que a ella debe agregársele la acreditación de que “… por su conducto haya sido ultimado el contrato…”. Y en el caso, tal como lo denuncia la apelante, este extremo de ninguna manera fue probado, de modo que el sentenciante se basó, exclusivamente, en las afirmaciones de la actora al respecto. Ello pese a que la acreditación de marras hacía al exclusivo interés de la apelada, de modo que el onus probandi en tal sentido pesó sobre ella, con anterioridad e independientemente, incluso, de la articulación de su contraria.
En mi parecer no basta la indagación retórica que propone la apelada para tener por probado que adquirió sus pasajes en la ciudad de Rosario, ya que resulta sintomático que, pese a enfatizar, reiteradamente, que la accionada poseería dos establecimientos en nuestra ciudad, afirmando, bien que elípticamente, que habría adquirido los boletos en alguno de ellos, a esta altura del debate aun no ha atinado a explicitar en cual de tales locales habría tenido lugar la compra, actitud que resta verosimilitud a sus dichos y no consiente la confirmación, en base a ellos, del fallo venido en revisión.
2.- Tampoco la aplicación del artículo 5 del CPCCN puede conducir a la resolución adoptada por el juez de la causa. Adviértase que en su transcripción del mencionado precepto (fojas 201vta.) sencillamente ignora la regla general establecida en el primer párrafo del inciso 3), conforme a la cual, será juez territorialmente competente “Cuando se ejerciten acciones personales, (la del caso lo es) el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio…”.
De tal suerte entonces que la fundamentación del fallo venido en crisis es, en esta arista, sólo aparente, ya que no ha explicado por qué razón desestimó considerar la regla general del artículo que nos viene ocupando, a la luz de la cual de ninguna manera podría tenerse a la ciudad de Rosario como el lugar en que la obligación debería haberse cumplido, ya que el reclamo atañe al transporte de una valija que debió ser entregada en destino en la República de Brasil.
3.- Tampoco de la documental de autos surge referencia alguna a la ciudad de Rosario como lugar de emisión de los pasajes [inciso a) del punto 1. del artículo 3 del Convenio], sino que, por el contrario, en todos ellos se lee la misma dirección de la localidad de São Paulo.
4.- Consecuentemente entiendo que, más allá de las razones que asisten a todo consumidor en procura de su protección, que se han visto reforzadas por la reciente modificación introducida por la ley 26.361 a la ley 24.240, no existe precepto procesal alguno que dé sustento a la resolución venida en revisión.
5.- En definitiva, por las razones que acabo de exponer entiendo que los agravios de la apelante deben ser receptados y con ello revocada la resolución en crisis y admitida la excepción de competencia territorial articulada a fojas 149 de autos.
6.- En cuanto a las costas, habida cuenta de las peculiaridades del caso, considero equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias.
Es mi voto.
Los Dres. Bailaque y Vera Barros adhieren al voto que antecede.
Por lo expuesto, se resuelve: 1.- Revocar la Resolución nro. 303 del 23 de diciembre de 2009 obrante a fs. 200/202, haciendo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, con costas por su orden en ambas instancias. 2.- Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.- F. Barbará. C. Vera Barros. M. Bailaque.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario