CFed., Rosario, sala B, 15/11/10, Grollimund, Angélica R. y otros c. Gol Transportes Aéreos S.A. s. daños y perjuicios.
Jurisdicción internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Perú. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929: 28. Domicilio del transportista. Explotación principal. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato. Lugar de destino. Prueba a cargo del actor. CPCCN: 5.3. Aplicación subsidiaria. Competencia interna. Tribunales federales. Código Aeronáutico: 198.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/11.
2º instancia.- Rosario, 15 de noviembre de 2010.-
Visto, en Acuerdo de la sala “B”, el expediente n° 6.072-C caratulado “Grollimund, Angélica R. y otros c. Gol Transportes Aéreos S.A. s. daños y perjuicios”, (N° 86.439 del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), de los que resulta que:
Se elevan los autos a la Alzada, en virtud del recurso de nulidad y apelación interpuesto por la representante legal de la actora (fs. 170), contra la Resolución n° 244 del 15 de octubre de 2009, que declaró la incompetencia territorial del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, para entender en la presente causa, imponiendo las costas a la actora (fs. 161/164vta.).
Concedido el recurso (fs. 171), fue fundado por la actora (fs. 173/174vta.); corrido el traslado a la demandada (fs. 175), y vencido el plazo, el mismo no fue contestado (fs. 179).
Mediante decreto del 12 de noviembre de 2009 (fs. 175) el juez a quo no hizo lugar a la ampliación de demanda contra la empresa “Falabella S.A.” (fs. 172 y vta.) atento a que al haber resuelto su incompetencia y concedida la apelación, se había desprendido de la jurisdicción.
La actora recurrió el citado decreto de fs. 175, sosteniendo que podía optar por ampliar la demanda o iniciar una nueva y solicitar la acumulación; que el a quo fundó su incompetencia en que no se había traído como demandada a Falabella S.A., impidiendo ahora su inclusión (fs. 177 y vta.). El a quo no hizo lugar a la revocatoria, concediendo la apelación (fs. 179).
Elevados los autos ante esta Alzada (fs. 182), ingresados en esta sala “B”, el Fiscal General contestó la vista que le fuera corrida (fs. 185), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 185 vta.).
Y considerando:
1°) A los fines de determinar la competencia, debe analizarse en primer lugar el escrito de la demanda (conforme Fallos 306-2: 2334; y Acuerdos Civiles de este Tribunal N° 1254/01, 940/02, 22/03, 1937/05 y 336/08, entre otros).
En los presentes, la actora promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra “Gol Transporte Aéreo S.A.” y/o quien resulte responsable de los daños y perjuicios por la pérdida del equipaje con motivo del viaje desde el Aeropuerto de Ezeiza al Aeropuerto de la Ciudad de Lima (Perú), cuya indemnización pretende (fs. 37/44).
Funda su demanda en derecho conforme a los artículos 520 y 522 del Código Civil; la Resolución N° 1532/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (Transporte Aéreo, art. 9°, inciso h] y en la Convención de Varsovia (arts. 18 y 22). (fs. 42).
2°) La reclamante al iniciar demanda sostuvo la competencia federal en virtud de que se demandaban daños y perjuicios por incumplimiento contractual por la no entrega de equipaje, señalando que adquirieron los pasajes en Rosario, en la empresa “Falabella S.A.”, considerando aplicable la opción a su favor establecida en el art. 5°, inciso 3°, del C.Pr.Civ.C.N. (fs. 37).
En su expresión de agravios sostuvo que el a quo identifica erróneamente punto de conexión de competencia, con ejercicio de la acción resarcitoria; que conforme al art. 699 del C.C., cuando la obligación es solidaria, la totalidad del objeto puede ser demandado a cualquiera de los deudores o a uno, a opción del actor.
Que el contrato se ejecutó en Rosario y ello fue detallado en la demanda, comunicando asimismo que ha procedido a ampliar la demanda (art. 331 del C.Pr.Civ.C.N.).
3°) Mediante resolución n° 244/09, el juez a quo hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta, con costas, considerando que si bien la actora relata que compró los pasajes aéreos en esta ciudad, advierte que no se ha demandado a “Falabella S.A.”.
Que la presente demanda tiene origen en un contrato de navegación aérea comercial, y por tanto la competencia es federal (Código Aeronáutico, art. 198; Ley 13.998, art. 55, inciso b] y Decreto 1285/58), no encontrando sin embargo que los hechos relatados demuestren la competencia del Juzgado Federal de Rosario, al no haber sido la demanda dirigida a “Falabella S.A.”, con domicilio en esta ciudad, excluyendo la posibilidad de aplicar la opción del art. 5°, inc. 3°, CPCCN.
Que la intervención del demandado en el expediente “Beneficio de litigar sin gastos”, no lo priva del derecho de discutir la competencia.
Concluye el decisorio que el juez competente resulta el del domicilio del transportador, que es con quien se contrató el servicio de transporte internacional.
4°) La pretensión de la actora, al tener por objeto el resarcimiento de los daños por quien resulte jurídicamente responsable de la pérdida del equipaje ocurrida en ocasión de viajar desde Ezeiza (provincia de Buenos Aires) a la ciudad de Lima (Perú), pretendiendo el cobro de la suma de $ 24.960, intereses y costas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios (fs. 37/44), motiva que para resolver corresponda analizar la aplicación al caso del Art. 5° inciso 3° del C.Pr.Civ.C.N., la que dispone –respecto del juez competente- que: “Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación…”.
5°) En el caso en estudio, sin perjuicio de la ampliación de la demanda impetrada cuando el juez se había “desprendido” de la jurisdicción, la principal demandada ha sido “Gol Líneas Aéreas”, con domicilio en la ciudad de Rosario, en calle Santa Fe 1515 (fs. 148) y en el Aeropuerto Internacional de Rosario “Islas Malvinas”, señalándose a la agencia “Falabella S.A.” como el lugar donde se adquirieron los pasajes, al optar por la competencia prevista en el art. 5° inciso 3°, del C.Pr.Civ.C.N.
Este criterio fue advertido por el Fiscal General en la Vista N° 412/09, el que habrá de seguirse en definitiva para sostener la competencia del Juzgado Federal de Rosario para intervenir en los presentes (fs. 185).
Respecto a la ampliación de la demanda incoada también contra “Falabella S.A.”, la doctrina ha dicho que: “…Es procedente la extensión de la demanda a otros demandados, solicitado ello antes de la apertura a prueba y sin modificar la pretensión en contra del primer demandado, conclusión a la que no se opone ninguna norma del Código Procesal vigente y que consulta evidentes razones de economía procesal. (C.Fed.Civ. y Com., Sala 1°, J.A. 1978-III sínt.) …” (Enrique M. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, Concordado, Comentado”, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, T. II, pág. 628).
En consecuencia, y como pretende en su escrito la actora (fs. 172), cabe admitir en el caso ampliar la demanda para incluir a otra co-demandada, pese a haberse notificado la demanda, dado que al no alterar la pretensión, no configuraría una transformación en los términos del art. 331 del C.Pr.Civ.C.N.
6°) Cabe agregar, a mayor abundamiento, que la atribución de la competencia territorial contempla fundamentalmente la proximidad del órgano judicial con el lugar en que se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición que constituye el objeto del proceso.
La competencia territorial, siempre que se trate de asuntos exclusivamente patrimoniales, es de carácter relativo.
No debe perderse de vista que las reglas que fijan la competencia por razón del territorio atienden ante todo a facilitar la actuación procesal de las partes y son establecidas en un presunto interés individual de éstas.
En consecuencia, el poder jurisdiccional se halla vinculado al poder dispositivo de las partes o peticionarios en concordancia con lo normado en los Arts. 1°, 2° y 5° de la ley adjetiva, sin perjuicio de la actitud que pudiere adoptar oportunamente la contraparte sobre este tema (Acuerdo N° 2796/05 Civil).
Por todo lo expuesto, atento a la naturaleza de la pretensión deducida, corresponde acoger el agravio, revocar lo resuelto y declarar la competencia del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, para entender en las presentes actuaciones; y en relación a las costas, corresponde se impongan, en ambas instancias, a la demandada vencida.
Por todo ello, se resuelve:
I) Revocar la Resolución recurrida n° 244/09 del 15 de octubre de 2009 (fs. 161/164vta.) y en consecuencia, declarar la competencia del Juzgado Federal N° 1 de Rosario, para entender en las presentes actuaciones. II) Imponer las costas de la incidencia, en ambas instancias, a la demandada vencida. Insértese, hágase saber y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° 6.072-C).- Bello. Toledo. Vidal.
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