CCiv. y Com. Dolores, 31/03/11, Palacios, Héctor s. sucesión ab intestato.
Sucesiones. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Último domicilio del causante en Canadá. Bienes inmuebles en Argentina. Unidad. Pluralidad. Código Civil: 10, 11, 90, 3283, 3284, 3285. Competencia de los tribunales argentinos. Teoría del paralelismo. Foro del patrimonio. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación del derecho extranjero. CIDIP II sobre Normas Generales. Teoría del uso jurídico. CIDIP II sobre Prueba e información del Derecho Extranjero. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/11.
En la ciudad de Dolores, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil once, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 90.335, caratulada: “Palacios, Héctor s. sucesión ab intestato”, habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden: Doctores María R. Dabadie, Silvana Regina Canale y Francisco Agustín Hankovits.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: 1ª. ¿Es justo el interlocutorio apelado? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Votación
A la primera cuestión planteada la Doctora Dabadie dijo:
I. La titular del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Villa Gesell se declaró incompetente para intervenir en la sucesión ab intestato de don Héctor Palacios, con pie en que el último domicilio del causante se encontraba en extraña jurisdicción, de modo concreto en la ciudad de Alberta, República de Canadá (arts. 90 inc. 7° y 3284 del Código Civil). (fs. 29)
Contra esa decisión dedujo recurso de apelación el letrado apoderado de la cónyuge supérstite, única interesada presentada en el proceso, obra el memorial sustentatorio a fs. 39/41.
En sus agravios el recurrente sostiene el yerro de la iudex a quo en razón de que por imperio de la interpretación hermenéutica de los arts. 10, 11 y las notas del codificador a los arts. 3283 y 3598 del Cód. Civil, sostiene que el presente sucesorio debe tramitar en la República Argentina en razón de que existen bienes inmuebles en ella; configurándose una excepción a la regla general impuesta por el art. 3283 del mismo cuerpo normativo. Cita jurisprudencia en sostén del argumento de su pretensión revocatoria.
II. Delineados de modo breve los argumentos del recurrente, se adelanta que el embate apelatorio ha de prosperar bajo condición.
En la especie se observa que si bien en el escrito de inicio de la sucesión ab intestato de don Héctor Palacios (v. fs. 27/28 vta.), no se denunciaron los bienes integrantes del acervo hereditario, llevando a la juez de la instancia de origen a dictar una resolución ajustada a derecho, aquella situación fáctica fue modificada por el propio recurrente quien con su propia omisión –falta de denuncia de bienes- indujo a error excusable a la magistrada (v. fs. 30/36).
El Dr. Guma al tiempo de expresar los agravios hubo de acompañar copia certificada de una escritura traslativa de dominio (fs. 30/36), de un inmueble propiedad del causante, ubicado en la ciudad de Villa Gesell, provincia de Buenos Aires.
La existencia de bienes en la república opera como una excepción al principio general que fija la competencia jurisdiccional en el lugar del último domicilio del causante para tramitar su proceso sucesorio, resultando competente por lo tanto el Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell.
En doctrina se ha dicho que no solo los inmuebles sitos en el país (art. 10 Cód. Civ.), sino también los muebles con situación permanente en él (art. 11 Cód. Civ.) se consideran sujetos a la ley sucesoria argentina por reiterada jurisprudencia. Esto significa que se admite la jurisdicción porque el derecho aplicable es argentino. El lugar de situación de los bienes determina la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional (Boggiano, Antonio, Curso de Derecho Internacional Privado, 4ta. ed. actualizada, Edit. Lexis Nexis, año 2003, Bs. As., pag. 492/493).
Mientras que se ha sentenciado que “Si el último domicilio del causante estuviese en el extranjero y hubiera bienes en la República sujetos a la ley extranjera, se debe abrir la sucesión en el país” (Cám. Civ. Cap., GF., 19/VII/1954) y la jurisdicción internacional de los jueces argentinos basada en la existencia de bienes relictos en el país (foro de patrimonio) es concurrente con el del juez del último domicilio del causante emplazado en el extranjero, y no exclusiva del primero” (CC San Martín, Causa n° 62287, sentencia del 9-3-2010, Jueces Scarpatti-Mares).
En atención a lo dicho, corresponde hacer lugar al recurso de apelación declarando que el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Villa Gesell resulta competente para conocer en el proceso sucesorio de Héctor Palacios en razón del principio lex rei sitae, ante las certeras notas de los arts. 10 y 3283 del Cód. Civil en referencia la obra savigniana –Derecho Romano, tomo 8, 366, 375 y 376-.
III. Dado que este juicio sucesorio fue promovido por la cónyuge supérstite quien a la vez denunció la existencia de hijos del causante, con pie en el argumento que sustenta el art. 1 del CPCC deberán presentarse en autos los herederos legítimos denunciados o encontrarse debidamente notificados de la radicación de este sucesorio.
Tal condición habrá de cumplirse en forma previa a continuar con el trámite del presente y en el plazo que la juez natural de la causa fije, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de mantenerse en pie la incompetencia decretada a fs. 29.
Voto por la negativa.
La señora juez Doctora Canale adhirió al voto precedente por sus fundamentos.
A la misma cuestión planteada el Doctor Hankovits dijo:
Discrepo con las distinguidas colegas preopinantes.
I. A. Los jueces argentinos tienen jurisdicción en la sucesión internacional si el último domicilio del causante está en el país o el domicilio del único heredero que acepta la herencia radica en la argentina (arts. 90 inc. 7, 3284 y 3285, Cód. Civ.). También se predica la jurisdicción argentina en razón del fuero del patrimonio. Así, por aplicación de los arts. 10 y 11 del digesto civil, se admite la jurisdicción respecto de inmuebles sitos en el país como de muebles con situación permanente en él, dado que el derecho aplicable es argentino. Por ello, el lugar de situación de los bienes determina la jurisdicción argentina para entender en la sucesión internacional. He aquí una primera relación entre forum et jus (Curso de Derecho Internacional Privado, A. Boggiano, Abeledo Perrot, 1993, pp. 429-430). De ese modo, y según este criterio jurisprudencial, el derecho aplicable domina los otros dos problemas: competencia y reconocimiento de sentencias extranjeras. “Esto hace necesario también advertir la autorrestricción de las sentencias argentinas con relación a aquellos bienes argentinos. Y examinar si el sistema extranjero de DIPr. adoptará este mismo modelo u otro” (ídem, p. 432).
Conforme ya lo señalara Werner Goldschmidt –lo que transcribo en honor a su autoridad y rigor de verdad de su sentencia-, “En cuanto a los jueces, conocido es el fenómeno que la ciencia alemana denomina el heimwörtsstreben, lo que significa ´vuelta a los pagos´ o ´tirar para la querencia´ y que consiste en una tendencia casi irresistible hacia la aplicación del Derecho Privado propio. Esta aspiración es tan vigorosa que los jueces no sólo evitan dentro de lo posible la aplicación del Derecho Privado extranjero, sino que inclusive esquivan, si pueden, la del DIPr. propio, ya que saben que a través de este último se va camino a aquél” (Derecho Internacional Privado –derecho de la tolerancia- basado en la teoría trialista del mundo jurídico; octava edición, Depalma, 1995, p. 375). De dicha situación normativamente reduccionista cabe estar precavido, por los resultados disvaliosos que arroja tales formas de resolución de casos jusprivatistas.
En definitiva, en mi criterio, debe buscarse primordialmente la uniformidad y armonía internacional de las decisiones, pues preserva a la unidad multinacional de la herencia del fraccionamiento que puede imponerle una pluralidad de jurisdicciones estatales haciendo de una herencia multinacional varias herencias nacionales rotas (A. Boggiano, opus cit., p. 434). Lo fundamental es –en mi postura- que se conduzca a una decisión jusprivatista válida, efectiva y real. Desde esta perspectiva, sólo el punto de vista internacional es válido; el nacional es fraccionador por su tendencia a la lex fori y de ese modo se considera a la parte como si fuera el todo (ídem, p. 437).
En ese sentido, con pautas flexibles que buscan la armonización jusprivatista y soluciones reales, se inscriben los artículos 4 y 6 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones, y la creación de un certificado sucesorio europeo –presentada por la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas, el 14.10.2009- en el que se sienta como principio general, el último domicilio del causante (art. 4) y residualmente el lugar de ubicación de los bienes si se dan determinadas condiciones (art. 6); mientras que en relación con el derecho aplicable el Reglamento opta en su artículo 16 por un sistema unitario que permite que la sucesión se rija por una única ley, la del domicilio del causante al momento de su fallecimiento. Lo propio acontece con el Convenio de La Haya de 1989 sobre Ley Aplicable a las Sucesiones por causa de Muerte – aunque no haya entrado en vigor- en el que se fija -ab initio- que la ley aplicable es la del Estado en el que el difunto tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento o hubiera residido en dicho Estado por un determinado período si en ese momento fuera nacional de otro Estado. Por otro lado, las bases para una Convención Interamericana sobre Jurisdicción Internacional (presentado por la Misión Permanente del Uruguay en relación con los preparativos para la CiDip VII) establece en su art. 13 que los jueces o tribunales del último domicilio del causante serán los competentes para conocer en el juicio sucesorio.
De todo ello se desprende que, los últimos convenios internacionales, o sus instrumentos preparatorios, rescatan la unidad de la sucesión, con la adopción igualmente de criterios elásticos que posibiliten una resolución jusprivatista acorde con la realidad de un mundo actualmente globalizado y con integraciones regionales ciertas.
Distinta es la solución que brindan, propios de los tiempos en que se concluyeron, los Tratados de Montevideo de 1889 –que nos vincula con Bolivia y con Perú-, y de 1940 –que nos rige con Paraguay y Uruguay-, en tanto en sus artículos 66 y 63 de ambos cuerpos adoptan, respectivamente, a la lex rei sitiae, enrolándose así en el sistema de pluralidad o fraccionamiento.
Igualmente, y aún desde el derecho aplicable, en la búsqueda concreta de una solución efectiva que respete los derechos de todos los llamados al patrimonio del difunto y en preservar la unidad de las relaciones jusprivatistas que asegure la eficacia internacional de la sentencia a dictarse, y siendo que no nos une una fuente convencional con Canadá –particularmente con la Provincia de Alberta-, partiendo del concepto general e indeterminado de transmisión de derechos por causa de muerte, corresponde examinar qué estructura confiere a la herencia internacional el Derecho Internacional Privado del último domicilio del causante (arts. 3283, 3612 del Código Civil). Así, en aras del principio de efectividad ha de tomarse en consideración la estructura de la herencia internacional que contiene el derecho internacional privado del domicilio del causante y, a su vez, las estructuras de los sistemas de conflictos extranjeros a los cuales el Derecho Internacional Privado del causante remita (Nuevas perspectivas en el derecho sucesorio internacional. Más allá de la unidad o la pluralidad a través del reenvío; A. Boggiano, J.A. T. 27, 1975, p. 467; en esp. p. 474). Por ello, “hay que medir el grado de eficacia internacional de nuestras normas, comparándolas con las normas extranjeras de igual naturaleza, a través del reenvío” (ídem., p. 476).
Todo ello, desde la estricta óptica de una visión jusprivatista del asunto en tratamiento, dado que cuenta con elementos fácticos exógenos que convocan a la actuación de normas de derecho internacional privado y a ellas, sin dudas, ha de estarse, de modo que se concrete la efectividad mencionada.
B. La situación de autos está configurada en que el cujus es una persona nacida en Argentina, domiciliada en Alberta, Canadá, donde fallece (fs. 11). Se encuentra casado (fs. 11) y su cónyuge que reside en Argentina (fs. 4) solicita la apertura de la sucesión del causante, quien posee un bien inmueble en la República. Se denuncian la existencia de otros herederos – uno de ellos nacido en Alberta (fs. 19) y otros dos en la Argentina (fs. 22/23); no se pone de manifiesto la existencia de otros bienes del causante, salvo uno que recién se acredita al momento de deducir el intento revisor (fs. 30/35). Asimismo, en el escrito de inicio se denuncia ser apoderado de la cónyuge y de los hijos, conforme el poder que se acompaña (fs. 27), mas del mismo surge que el letrado interviniente ha sido apoderado sólo por la esposa del difunto (fs. 4 y 5).
Desprender exclusivamente de una norma (art. 10 del Cód. Civ.) que fija el derecho aplicable a bienes sitos en la República, la jurisdicción para entender en una herencia internacional, máxime en las circunstancias antes puestas de relieve, entiendo es forzar el ordenamiento jurídico local para imponer una decisión unilateral, sin consultar el derecho internacional privado que debe regir un caso como el presente con elementos extranjeros –fallecimiento del causante en su domicilio en el Canadá, la existencia de un heredero nacido en el extranjero con vocación sucesoria, eventuales acreedores y bienes fuera del país- que impone la actuación de las normas jusprivatistas. En los propios términos de Werner Goldschmidt, “no se debe inferir del derecho aplicable la jurisdicción competente. En realidad, se trata del fuero internacional del patrimonio”. (ob. antes cit., Detalles de la reglamentación del régimen sucesorio, p. 382).
Y más aún, desde la perspectiva del derecho aplicable “La directa prescindencia de las normas específicas de los arts. 3283 y 3612 sofocaría todo esfuerzo por alcanzar armonía en los conflictos sucesorios internacionales “(A. Boggiano, últ. Ob. Cit., p. 476), con la correlativa merma de la eficacia internacional que debe poseer la sentencia en razón de su vigencia y utilidad cierta (arg. art. 517 y su remisión al art. 515 del CPCC). Los jueces y autoridades de los Estados parte estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. (art. 2, Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado; CIDIP II). Ello, pues no releva del deber de las partes de colaborar en la prueba del mismo a fin de adoptar un solución acorde con el derecho ciertamente aplicable. Igualmente, la Convención Interamericana sobre Prueba e información acerca del Derecho Extranjero (acordada en la misma CIDIP II) regula la cooperación internacional entre Estados para la obtención de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos, la que es aplicable también en la especie, especialmente su art. 3 y concordantes.
En ese sentido, verbigracia, el Libro Décimo sobre Derecho Internacional Privado, Título Tercero que regula la Competencia internacional de las autoridades de Québec, Capítulo II – Disposiciones particulares- Sección III –De las acciones reales y mixtas- en su art. 3153 establece que En matière successorale, les autorités québécoises sont compétentes lorsque la succession est ouverte au Québec ou lorsque le défendeur ou l'un des défendeurs y a son domicile ou, encore, lorsque le défunt a choisi le droit québécois pour régir sa succession. Elles le sont, en outre, lorsque des biens du défunt sont situés au Québec et qu'il s'agit de statuer sur leur dévolution ou leur transmission. (lo transcribo en su idioma original a fin de mantener la precisa exactitud de lo estipulado; ello así, en esta y otras citas posteriores).
Ello se condice además con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil de dicha Provincia canadiense en cuanto, en el Libro I – Disposiciones generales- Título III –reglas aplicables a todos los demandas en Justicia- Capítulo III –Del lugar de introducción de la acción- en su art. 74 fija que En matière de succession, l'action est portée devant le tribunal du lieu d'ouverture de la succession, si elle s'est ouverte au Québec; si non, devant celui du lieu où sont situés les biens, ou devant celui du domicile du défendeur ou de l'un des défendeurs. La demande en justice dans laquelle le liquidateur de la succession est intéressé peut être portée devant le tribunal de son domicile.
Por ello, a modo de ejemplo, si uno de los herederos estuviese domiciliado allí, el juez canadiense resultaría competente, por su propio derecho, en el proceso sucesorio del causante, lo que resulta acorde –armónico- con lo dispuesto en nuestro sistema de DIPr. local en los arts. 90 inc. 7, 3284 y 3285 del Código Civil. Ahora bien, a su vez, si también fuere aplicable en el presente asunto el Libro Décimo sobre Derecho Internacional Privado, Título Segundo, sobre Conflicto de Leyes, Capítulo II, Sección II, del Código Civil de Québec, conforme lo regulado por el art. 3098 del mismo, el juez canadiense debería aplicar el Derecho argentino en relación al inmueble sito en esta República, ya que en dicha norma se establece que Les successions portant sur des meubles sont régies par la loi du dernier domicile du défunt; celles portant sur des immeubles sont régies par la loi du lieu de leur situation. Cependant, une personne peut désigner, par testament, la loi applicable à sa succession à la condition que cette loi soit celle de l'État de sa nationalité ou de son domicile au moment de la désignation ou de son décès ou, encore, celle de la situation d'un immeuble qu'elle possède, mais en ce qui concerne cet immeuble seulement. Así se respeta también lo preceptuado en el art. 10 de nuestro digesto civil.
Lo propio acontece, en contrario, si no se encuentra abierta ya la sucesión allí, no hay domiciliado ningún potencial heredero ni existan bienes situados allí, o el causante no hubiese elegido mediante un acto testamentario que sus bienes se rijan por la ley de dicho lugar, no siendo legalmente admitida la avocación de un juez extranjero según su propio plexo jurídico. Se respetan así todas las legislaciones convocadas y no se imponen coactivamente competencias ajenas al juez nacional desde un ordenamiento privado –no convencional- foráneo.
De ese modo, no existe vulneración alguna de nuestro ordenamiento legal, antes bien se ajusta estrictamente a lo aquí previsto, y la sentencia que se dicte tendrá fuerza vinculante –autoridad- tanto en el Canadá como en nuestro país, gozando de eficacia internacional (arts. 515 y 517 del CPCC). No hay que temer pues a la aplicación del plexo de DIPr., mediante una simplificación consistente en equiparar derecho aplicable con juez competente que elude el régimen jusprivatista particularmente legislado (art. 3284 del Cód. Civil, norma específica sobre jurisdicción internacional en materia sucesoria que prevalece sobre cualquier otra general que asimila, itero, en mi criterio incorrectamente, derecho aplicable con jurisdicción competente).
La Provincia de Alberta tiene su propia ley de sucesión intestada, que ha sido recientemente modificada –y que entrará en vigor plenamente el año próximo; y a la que lamentablemente no se ha podido, en este Tribunal de revisión, tener acceso fehaciente en tiempo oportuno-, la que deberá pues el juez de la instancia consultar, de acuerdo a los medios y mecanismos antes señalados en las Convenciones de referencia, previo a resolver si va a conocer o no en definitiva en el caso que le es propuesto, para evitar un potencial conflicto negativo de competencia internacional al analizar si la determinación de la competencia internacional por un ordenamiento extranjero es admitida por el local.
Esta clase de –lo que podría denominarse impropiamente- reenvío jurisdiccional – sin que ello implique confundir norma de conflicto con norma de jurisdicción internacional; (ver A. Boggiano, Curso de Derecho Internacional Privado, cit., p. 106) está orientado a que el juez argentino no se desentienda lisa y llanamente de conocer de un caso con la cita del artículo respectivo que fija la competencia del juez extranjero, sino que debe acudir al DIPr. de aquél país –puesto que se trata de un caso jusprivatista- para razonablemente auscultar sobre parámetros jurídicamente objetivos si la jurisdicción a la que se somete el asunto, tiene legal y efectivamente previsto asumir la contienda.
Esta posición que considero intermedia, entiendo respeta el plexo jurídico jusprivatista, y partiendo desde la realidad busca la armonización en concreto de los ordenamientos comprometidos, la efectividad del acto jurisdicción decisorio con la correlativa eficacia internacional del mismo, con la respectiva economización de esfuerzos estériles y tiempos muertos en actuaciones forales.
Deviene entonces prematura la decisión del juez de grado adoptada en autos, dado que, fundamentalmente, no se ha verificado si existen herederos domiciliados en el extranjero y/o bienes allí situados, como que ya se haya abierto un proceso sucesorio sobre el mismo patrimonio en extraña jurisdicción; como también conocer lo dispuesto en relación a los puntos de conexión en el sistema del DIPr. extranjero también llamado a aplicarse en la especie, para evitar una eventual contienda negativa de competencia internacional, lo que genera un dispendio de jurisdicción evitable, y a la vez, de producirse, irremediable ya que no se cuenta con una decisión supranacional que lo dirima (A. Boggiano, Curso de Derecho Internacional Privado ,antes cit., p. 104). Todo ello, con la directa participación del peticionario que se ha presentado en estos obrados, como principal interesado, como auxiliar de la Justicia y por el principio de colaboración.
Por todo ello, en búsqueda de la efectividad (ver Nuevas perspectivas en el derecho sucesorio internacional; antes cit., p. 476; último párrafo, argumentación mutatis mutandi aplicable en la especie), careciéndose del conocimiento cierto de la ley sucesoria intestada de Alberta con respecto a las eventuales normas sobre derecho internacional privado que contenga sobre el tópico en tratamiento, el iudex a quo, con empleo de la Convención Interamericana sobre Prueba e información acerca del Derecho Extranjero, deberá, antes de expedirse nueva y definitivamente sobre su competencia, consultar las normas de DIPr. que existan en el plexo normativo vigente en el último domicilio del causante (art. 3284 del Cód. Civ.) para verificar que la competencia que se estipula en tal dispositivo encuentra anclaje cierto en el derecho extranjero (ya que, verbigracia, el último domicilio del causante, que señala nuestra legislación, podría no estar receptado en dicho ordenamiento para fijar por sí sólo la competencia internacional de las autoridades de Alberta, y no dándose otros presupuestos, como sucede con Quebec, se podría generar el repudiable conflicto negativo de competencia, violatorio de la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio).
II. Asimismo, considero que se debe proceder a notificar a los restantes herederos denunciados al inicio de las presentes actuaciones, y de residir ellos o algunos de ellos en el extranjero, se lo haga conforme a lo previsto en el Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil y Comercial de La Haya del 15 de noviembre de 1965 –de la cual Argentina y Canadá se han adherido respectivamente– , procediéndose a suspender el trámite de éstas hasta treinta días hábiles posteriores al de su notificación (art. 15 del Convenio sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil y Comercial de La Haya, del 15 de noviembre de 1965; arg. art. 12 de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y la creación de un certificado sucesorio europeo); como también disponiéndose que no corran los plazos procesales para cuestionar por parte de los mismos el pronunciamiento que se dicte o haya de ser dictado en la especie (art. 16 de la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil y Comercial de La Haya citada).
Ello así pues, la eventual resolución de la apertura de la jurisdicción internacional sucesoria en el país, al decidirse la competencia del juez que deba intervenir, debe estar acompañada de resguardar en concreto, por elementales razones derivadas de la garantía del due process of law emanada de las Convenciones y Tratados internacionales de los que Argentina es parte (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.), los derechos de aquéllos que están también llamados a suceder en el patrimonio del causante –eventualmente con igual o mejor vocación sucesoria que la presentante-.
III. Por lo antes expuesto, por mi parte, propongo al Acuerdo de este Tribunal, que: 1. Se declare prematura la resolución adoptada por la juez de grado; 2. Se notifique las presentes actuaciones al resto de los herederos denunciados en autos; 3. Se suspenda el trámite de estos obrados hasta treinta días hábiles posteriores a la notificación de existir eventuales herederos residentes fuera de la República; 4. No precluyan los plazos procesales respecto de los mismos para cuestionar las resoluciones adoptadas o que vayan a ser adoptadas por igual término al estipulado en el punto precedente; 5. Se indaguen por la juez interviniente las normas que existan en el plexo normativo vigente en el último domicilio del causante a los efectos de determinar la efectiva jurisdicción competente para conocer en la sucesión del causante; 6. Se dicte nuevo pronunciamiento en la oportunidad y forma antes señalada (arts. 10, 13, 90 inc. 7, 3284 del Cód. Civ.; 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, CIDIP II; 3 y cc. de la Convención Interamericana sobre Prueba e información acerca del Derecho Extranjero, CIDIP II; 3, 5, 15, 16 y cc. del Convenio sobre la Notificación o Traslados en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil y Comercial de La Haya del 15 de noviembre de 1965; arg. art. 517 del CPCC); 7. Sin imposición de costas atento la forma de resolverse (arts. 68 y 69 del CPCC).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada la Doctora Dabadie dijo:
Por mayoría del Tribunal corresponde, revocar el auto apelado de fs. 29, decretando la competencia del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Villa Gesell para conocer en el juicio sucesorio ab intestado de Héctor Palacios previo cumplimiento de la manda del Considerando III de mi voto. Con costas en el orden causado (arts. 68 segundo párrafo del CPCC, 10, 11, 3283, 3598 Cód. Civil).
Así lo voto.
Los señores jueces Doctores Canale y Hankovits adhirieron al voto precedente por sus fundamentos.
Con lo que terminó el presente acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por mayoría del Tribunal, se revoca el auto apelado de fs. 29, se decreta la competencia del Juzgado de Paz Letrado del Partido de Villa Gesell para conocer en el juicio sucesorio ab intestado de Héctor Palacios previo cumplimiento de la manda del Considerando III (del voto de la mayoría). Con costas en el orden causado (arts. 68, 266, 267 segundo párrafo del CPCC, 10, 11, 3283, 3598 Cód. Civil; art. 15 Ac. 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- F. A. Hankovits. M. R. Dabadie. S. R. Canale.
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