Juz. Nac. Com. 23, secretaría 46, 03/12/09, Gómez, Elisa Nilde c. HSBC La Buenos Aires Compañía de seguros SA s. ordinario.
Arraigo. Actora domiciliada en México. Cambio de domicilio a Argentina. Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la jurisdicción. Tendencia a su supresión. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. CPCCN: 348. Beneficio de litigar sin gastos.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/08/11.
1º instancia.- Buenos Aires, 3 de diciembre de 2009.-
Y vistos:
Para resolver las excepciones de arraigo y prescripción interpuestas por la parte demandada a fs. 106/146 y cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 151/162.
Un orden de precedencia lógico exige que me ocupe, en primer lugar, de la defensa vinculada con el aludido arraigo.
A fin de sustentar tal defensa, la entidad demandada, con base en lo dispuesto por el art. 348 del Código Procesal, manifestó que su contraria no sólo no se domicilia en el territorio de la República Argentina, sino que, además, no posee bienes inmuebles en ese mismo territorio.
Para ello, sostuvo que si bien no desconoce que al otorgar el poder plasmado en la escritura pública N° 85 denunció como domicilio real el de la calle Arenales 1876, piso 8°, dpto. “33”, de la Capital federal, en su escrito de inicio omitió consignar dicho domicilio, a su entender, con el efecto de eludir las exigencias establecidas en el ya citado art. 348.
A ello agregó que en el beneficio de litigar sin gastos –iniciado en sede civil como consecuencia del juicio de mala praxis que dedujo contra sus ex letrados-, la actora sostuvo que vivía en México, declaración que dijo ser posterior a la fecha en que otorgó el poder al que hizo referencia.
Asimismo, acompañó el acta de constatación notarial efectuada a pedido de su parte y de la que se desprende que habiendo comparecido con fecha el 1/4/08 al domicilio real consignado en el poder referido el escribano en cuestión fue atendido por una voz femenina que dijo que no conoce a la señora Gómez y que no vive en ese departamento.
A su vez, sostuvo que en el caso no es aplicable la Convención de La Haya porque México no resulta parte de dicho convenio.
Por otra parte, solicitó se tenga en cuenta que al promover el beneficio de litigar sin gastos en el presente proceso, la señora Gómez declaró no poseer bienes inmuebles ni muebles.
Finalmente, manifestó que, dado que la actora ha promovido dicho beneficio, no desconoce que podría valerse del beneficio provisional establecido en los arts. 83 y 84 del Código Procesal para poder evitar el arraigo, no obstante solicitó se tenga en cuenta lo que entendió como una abusiva utilización del instituto, ello por los argumentos a los que me remito en honor de brevedad.
Por su parte, al contestar, la actora sostuvo que si bien no posee bienes en el país, sí tiene domicilio en el mismo, en la calle Arenales 1876, piso 8°, dpto. 33”, de la Capital Federal, tal como lo manifestó el escribano Baltmayor al confeccionar el poder judicial presentado en autos y tal como surge de la copia del contrato de locación que acompañó y dijo vigente.
Asimismo, manifestó que, contrariamente a lo alegado por la parte demandada, no es ella la que reside en México sino sus hijos, circunstancia que motiva ausencias temporales que descartan la aplicación del arraigo.
A su vez, y por los argumentos a los que me remito en honor de brevedad, solicitó la aplicación de la Convención de la Haya sobre Procedimiento Civil y planteó la inconstitucionalidad del art. 348 del Código Procesal.
Por último, solicitó que en caso de desconocimiento de la autenticidad de la documentación que acompañó se cite a reconocer la misma a María Carolina Capella, apoderada de la locadora.
Adelanto que las defensas ensayadas por la entidad demandada no han de prosperar.
En efecto, la excepción de arraigo pone en juego el derecho que asiste a la actora de acceder a la Justicia.
Consecuentemente, su procedencia debe ser interpretada con criterio restrictivo.
Así se infiere de lo dispuesto en la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado, de cuyas normas resulta el compromiso contraído por los países adherentes de eximir a sus respectivos súbditos de la necesidad de prestar arraigo.
No soslayo lo alegado por la demandada en el sentido de que esa convención no resulta aplicable en el caso al no ser México un estado adherente.
No obstante, ello no empece a que, siendo que nuestro país sí si lo es, las normas de tal convención se constituyan en elementos dotados de alta eficacia para permitir una adecuada interpretación de las normas internas de nuestro país que rigen la misma cuestión.
Desde tal perspectiva, arribo a la conclusión ya adelantada: el art. 348 debe ser interpretado en forma hartamente restrictiva, en tanto no sólo involucra –como lo expresé- la posibilidad de afectar el derecho a la jurisdicción y, por ende, el de defensa en juicio que es una de los pilares sobre los que se asientan las garantías reconocidas en nuestra Constitución, sino que además conlleva el riesgo de incurrir en discriminaciones vedadas en nuestra República, en tanto parte en los tratados que han reconocido la vigencia de los derechos humanos.
Me refiero a las discriminaciones vinculadas con la extranjería y con la pobreza, las que sin duda se concretarían si, en función de un elemento extranjero –como es la carencia de domicilio en nuestro país o la falta de bienes, se colocara a las personas en el referido estado de indefensión.
Siempre desde tal perspectiva, es mi convicción que no existen en autos elementos suficientes para descartar que la demandante tenga, tal como afirma, domicilio en el país.
En primer lugar, todo lo vinculado al contrato de locación inicialmente acompañado por la demandante, ha devenido abstracto.
Y esto, por razones obvias: aun cuando asistiera razón a la demandada en todas las objeciones que contra ese contrato articuló lo cierto es que, alegado por la actora que su parte había mudado el domicilio forzoso es concluir que, de lo que se trata aquí, es de dilucidar si es posible o no aceptar este último domicilio en orden a fundar la conclusión adversa a la defensa que me ocupa.
Baste hacer notar, para fundar este aserto, que, aun cuando la demandante hubiera carecido inicialmente de domicilio en el país, su posterior radicación aquí sería suficiente para descartar la configuración de los extremos previstos en el citado art. 348, interpretado con el alcance estricto al que se ha hecho referencia.
Así las cosas, reitero mi anterior conclusión: no puedo descartar que la demandante se domicilie en el lugar que alegó.
Sin duda, en algún lugar de esta República –y más precisamente de esta Ciudad- la nombrada debe hallarse radicada, extremo que el Juzgado puede asegurar en tanto le consta la concurrencia prácticamente diaria de la nombrada al Tribunal.
No ignoro la diferencia que existe entre el domicilio de las personas y el lugar en el que éstas pueden residir ocasionalmente.
No obstante, la posibilidad de sostener que la nombrada habita el lugar que invoca en términos meramente provisorios no puede ser presumido, máxime si se atiende a que ella es nacional de nuestro país y ha residido aquí a lo largo de su vida, según se desprende del hecho –no controvertido- de que su parte ha trabajado aquí durante años para la demandada.
Aun cuando no dejo de advertir que podría resultar inverosímil que la nombrada se domicilie en la portería de un edificio, lo cierto es que, siguiendo jurisprudencia de la Excma. Corte Federal, tengo para mí que, a la hora de resolver la cuestión que me ocupa el juez debe ponderar las concretas circunstancias fácticas del pleito (Fallos: 324:1111 [CSJN, 03/04/01, Plenkovich, Liliana E. c. Salvia, Mercedes y otros]).
En la especie no puede soslayarse que aun cuando el domicilio de la actora estuviera en extraño país ella se vio obligada a promover la presente demanda en jurisdicción extraña a ese domicilio.
Ese ha sido el argumento que ha conducido a la Excma. Corte en el fallo recién citado, a descartar la referida excepción de arraigo, teniendo en consideración al efecto que, cuando el esclarecimiento de la verdad jurídica sólo puede lograrse ante jueces argentinos, debe desecharse todo rigorismo en la interpretación de las normas procesales, pues lo contrario no se conciliaría con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493 [nada que ver con arraigo o DIPr], entre otros).
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para descartar la posibilidad de sentenciar en contra de la actora sobre la base de una mera conjetura, razón por la cual he de rechazar la excepción examinada.
II. Sentado ello, paso a ocuparme de la excepción de prescripción también opuesta por la emplazada.
De lo que aquí se trata es de decidir si se encuentra o no cumplido el plazo de prescripción correspondiente a la acción aquí entablada por la actora.
Está fuera de cuestión que, a estos efectos, debe tenerse presente que el reclamo se funda en el derecho a cobrar las comisiones que, según aduce la pretensora, se derivaron a su favor con motivo del contrato de agencia de seguros que tenía celebrado con la demandada.
También fuera de cuestión se encuentra que dicho contrato dio lugar a un juicio anterior entre las mismas partes, en cuyo marco la demandante alegó haber descubierto que las comisiones en cuestión eran muchas más que aquellas que su parte había reclamado en tal juicio.
Con sustento en la existencia de tales comisiones, fue promovido este nuevo pleito, en el que la ex agente pretende su reconocimiento.
A fin de fundar su posición, enderezada a obtener la prescripción, el demandado dijo que la actora no había podido desconocer al momento de plantear la demanda en aquel proceso cuales habían sido las comisiones devengadas e impagas, afirmación que, a su entender, se encuentra confirmada por el hecho de que ni siquiera ofreció prueba tendiente a acreditar que no pudo conocer la totalidad de las comisiones devengadas.
No obstante lo precedentemente expuesto, sostuvo que en el caso corresponde aplicar el art. 6 de la ley 24.200 conforme con el cual el derecho a cobrar una comisión –como sucede en el caso- se adquiere cuando la aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o cuota.
Asimismo, consideró aplicables al caso los arts. 4032 y 851 del Código Civil y del Código Comercial –respectivamente- para los cuales el plazo de prescripción es de dos años, plazo que como dijo debe correr desde el momento en que las comisiones que se pretenden cobrar se devengaron.
En este punto, solicitó se tenga en cuenta que en el juicio de mala praxis iniciado contra los ex letrados que la representaron en el “juicio originario” la misma actora reconoció que las comisiones que por el presente se reclaman ya no pueden ser cobradas.
No obstante, y a modo de suposición, con base en lo dispuesto por el art. 3980 del Código Civil, sostuvo que si aquellas comisiones fueron conocidas a través del peritaje contable que se produjo en el “juicio originario” debió la accionante promover una nueva demanda dentro del plazo de tres meses de sucedido dicho hecho.
A mi juicio, esta defensa tampoco debe prosperar.
En primer lugar, descarto que la actora conociera la existencia de las comisiones cuyo cobro pretende en este juicio.
Las reglas de la experiencia y la sana crítica judicial bastan para fundar lo dicho, desde que, si hubiera ocurrido lo contrario obvio es que la pretensora hubiera incluido su actual reclamo dentro del objeto de aquel primer juicio, lo que no hizo.
Súmase a ello que de las referidas actuaciones –que se tienen a la vista- resulta que, producido el peritaje contable que exhibió la cantidad real de comisiones devengadas a favor de la demandante, ésta pretendido obtener su reconocimiento allí mismo.
Fue precisamente a partir de entonces –esto es, a partir de que llegó a su conocimiento la existencia de tales comisiones- que la nombrada instó tal reconocimiento siendo su procedencia rechazada tanto en primera como en segunda instancia.
Mas con prescindencia de lo expuesto, lo cierto es que sobre el punto hay cosa juzgada.
Así cabe razonar si se atiende a que los fundamentos que llevaron a la Excma. Cámara a rechazar ese reconocimiento, consistieron en que las comisiones en cuestión no podían ser admitidas en dicho juicio en razón de las limitaciones que imponía el principio de congruencia.
No comparto la lectura que la demandada ha efectuado con respecto a ciertos pasajes de esa sentencia.
Adviértase que, contrariamente a lo afirmado por ésta en autos, la Excma. Cámara en ningún momento afirmó que la actora había conocido la existencia de esas comisiones impagas.
Una cosa es que la actora haya desconocido la existencia de esas comisiones impagas, y otra –bien distinta- es la razón por la cual su parte incurrió en tal desconocimiento.
A mi juicio, del pronunciamiento bajo análisis resulta que el Tribunal dio por cierto lo primero, esto es, que la demandante había padecido el aludido desconocimiento.
En cambio, introdujo dudas acerca de lo segundo, como se aprecia a partir del dato de que en la sentencia se cuestiona si la sobrecarga de trabajo alegada por la actora se había constituido en obstáculo susceptible de colocar a ésta en la imposibilidad de adquirir el conocimiento de las comisiones que me ocupan.
Sin duda, el interrogante que la Excma. Cámara se planteó en este último sentido, no puede ser respondido con base en objetivos elementos probatorios, que en esta causa no han sido ofrecidos.
Pero, a mi juicio, ello no empece a lo dicho, esto es, que la actora desconoció la existencia de las aludidas comisiones.
Probablemente las dificultades que enfrentó –que la actora no parece contradecir, al menos en este plano- a la hora de conocer la verdadera dimensión de sus derechos –si es que los tiene, aspecto sobre el cual no me pronuncio-, pudieran haber sido superadas mediante la aplicación de algún temperamento en extremo diligente.
Así califico al arbitrio que debió haber sido aplicado por la demandante a estos efectos, por razones obvias: la gestión –de la que se derivaron las pretendidas comisiones- llevada a cabo por la nombrada, exigía de su parte intermediar entre dos entidades de significativa magnitud, como lo son la aquí demandada y el Banco de Corrientes.
De esto derivo que, si no hubo el “ocultamiento doloso” sobre cuya posibilidad se expidió la Cámara, sí hubo necesidad de aplicar un sistema apto para canalizar tan importante información.
A fin de facilitar el discurso, doy por cierto que la actora no aplicó temperamento alguno de esas características, lo cual la colocó en el aludido desconocimiento acerca de la entidad de sus derechos.
Pero esto, reitero, no altera lo expuesto: la nombrada, si se quiere, contribuyó –al incurrir en tal conducta omitiva- al resultado del que luego se quejó, cual es que su parte quedó sumergida en dicho desconocimiento.
No obstante, tal eventual omisión de la ex agente no relevaba a su principal de practicar las liquidaciones conforme a derecho.
En tal marco, y dada la magnitud de las operaciones en juego y la diversidad económica y empresarial de los sujetos enfrentados, forzoso es concluir que aquel eventual déficit de la demandante no puede razonablemente servir de obstáculo para impedirle hoy respaldarse en su desconocimiento a fin de ejercer sus derechos (con la eventual posibilidad de que esto terminara por respaldar la ocultación dolosa que refirió la Cámara).
De todos modos, lo que a efectos de decidir la prescripción interesa, lo relevante se acota a un extremo fáctico que no ha sido controvertido: la actora, efectivamente, desconocía que le asistían los derechos que hoy aduce tener.
Mal podía entonces considerarse que durante ese lapso –esto es, el tiempo transcurrido entre que esas comisiones se devengaron y el peritaje contable producido en el juicio más arriba aludido-, la prescripción de la acción respectiva haya estado corriendo.
No soslayo que la demandada alegó que lo contrario a cuanto aquí llevo dicho se desprendería de la actitud que adoptó la actora en el juicio por mala praxis que contra sus ex letradas inició.
No obstante, según mi ver, este nuevo argumento es también ineficaz a estos efectos.
Si bien el expediente respectivo no se encuentra en el Juzgado, tengo para mí que es posible resolver con las constancias de autos, lo cual vuelve abstracta la oposición planteada por la actora con respecto a la viabilidad de admitir dicho expediente como prueba en estos autos.
Digo que es posible resolver la cuestión sin tener dicho expediente a la vista, en razón de que, al hacerlo, he de tener por exactas las transcripciones que, al efecto, efectuó la demandada en oportunidad de invocar lo allí actuado en sustento de la posición que su parte adoptó en este pleito.
Pues bien: de dichas transcripciones resultan, en lo sustancial, dos principales alegaciones efectuadas por la demandante: a) por un lado esta última sostuvo allí que las letradas que la habían patrocinado en el “juicio originario” habían sido las responsables de que su parte hubiera omitido reclamar allí la totalidad de las comisiones que hoy reclama. Y ello, por cuanto, entre otras cosas, las nombradas habían omitido requerir a título de medida preliminar los datos necesarios para conocer la real extensión del derecho de la actora; y b) por el otro, de tales transcripciones resulta también que la pretensora fundó la aludida responsabilidad de esas letradas en el hecho de que, según adujo, ella no podría ya reclamar que tales comisiones le fueran pagadas por la aquí demandada.
Como dije, tales manifestaciones resultan, según mi ver, inocuas a los efectos que aquí interesan.
Así cabe razonar en lo que concierne a la alegación recién individualizada bajo a).
Y ello, por cuanto es claro que esa alegación no hace sino ratificar que la actora desconocía, al promover aquel juicio, la entidad de los derechos que tenía, sin que la circunstancia de que su parte haya imputado responsabilidad por tal desconocimiento a sus letradas, agregue nada.
Lo relevante, a los efectos que aquí interesan, es que mediante esa demanda de responsabilidad, la demandante no hizo sino ratificar cuanto vengo exponiendo, cual es que su parte no conocía la entidad de sus derechos.
La misma suerte adversa ha de correr el restante argumento individualizado bajo b).
Tal conclusión se impone si se atiende a que, contrariamente a lo que parece haber entendido la demandada, la actora no practicó allí ninguna renuncia a sus derechos sino que se limitó a manifestar que ella ya no los podría reclamar.
Claro resulta que haya sido o no sincera esa afirmación, ella carece del efecto que la emplazada le ha atribuido.
Se trata de una simple afirmación efectuada en el marco de otro juicio, y en un entendimiento de la cuestión que bien pudo haber cambiado sin consecuencias para la demandante, desde que, reitero, ella no practicó la renuncia a ningún derecho, sino que se limitó a realizar manifestaciones que no pueden entenderse resulten vinculantes a su respecto, al modo en que ha sido pretendido en este pleito.
Esto es así, con mayor razón, si se atiende a que esas manifestaciones se vinculan con cuestiones jurídicas planteadas en ese juicio y en el marco de un asesoramiento legal al que podría no haber sido correcto.
En fin: mas allá de la obviedad de que las personas pueden –como habitualmente ocurre- cambiar su opinión acerca de las cosas –no otra cosa que una opinión fue lo allí dicho-, lo cierto es que la manifestación que me ocupa no puede traspolarse a este juicio, prescindiendo del contexto en el que tal manifestación fue vertida, contexto que indica que, sin renunciar a ningún derecho, la demandante persiguió con tal alegación fundar la procedencia de aquella acción.
De lo hasta aquí expuesto resulta que, el tiempo que corrió desde que se devengaron esas eventuales comisiones y la fecha en que se presentó el peritaje contable más arriba aludido, no puede ser computado a los efectos de la prescripción que me ocupa.
Corresponde, por ende, que me ocupe de indagar si, en cambio, tal plazo de prescripción sí corrió durante el lapso que transcurrió desde la presentación de tal peritaje y la promoción de la presente acción.
A mi juicio, también en este caso, la respuesta es negativa.
En efecto: como surge del “juicio originario” que se tiene a la vista, a partir de dicho peritaje la actora no cesó de reclamar el reconocimiento de las comisiones que me ocupan.
Tal pretensión, rechazada en segunda instancia por las razones más arriba referidas, motivó la interposición de la queja pertinente, la cual, como surge del informe que antecede recién fue rechazada con fecha 25/11/05.
Claro me resulta que la pretensión de ejercer en ese juicio el derecho que me ocupa era improcedente, tal como fue resuelto por los Tribunales de la causa.
No obstante, toda esa actividad tuvo virtualidad para interrumpir la prescripción en curso. Y ello, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil, norma según la cual la prescripción se interrumpe por demanda contra el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa.
En tal marco, y siendo que unánime jurisprudencia –que comparto- interpreta que dentro del el término “demanda” allí empleado debe entenderse incluida toda actuación judicial que refleje la intención de ejercitar sus derechos por parte del acreedor, forzoso es concluir que, iniciado el plazo de prescripción de 2 años previsto en el art. 6 de la ley 24.200 con fecha 31/12/97, la acción se hallaba todavía vigente cuando, con fecha 9/4/07 se celebró la mediación previa a este juicio, que tuvo los efectos suspensivos que le asigna el art. 29 de la ley 24.573 (modificado por la ley 25.661).
En tal contexto y dado que la demanda se interpuso el 5/12/07, forzoso es concluir en el sentido adelantado.
No comparto la posición de la emplazada en cuanto a que corresponde aplicar al caso el plazo de tres meses previsto en el art. 3980 del código recién citado.
Fundo tal conclusión en la circunstancia de que en la especie no se configura el presupuesto fáctico previsto en la mencionada disposición, cual es la imposibilidad de hecho para promover la respectiva acción.
Es decir: la norma comprende la hipótesis del acreedor que, sabedor de su derecho, no puede ejercerlo por haberse configurado a su respecto la aludida imposibilidad de hecho.
Dado tal supuesto, la ley concede a dicho acreedor un abreviado plazo de tres meses –computado desde que el obstáculo es superado- para proceder a ese ejercicio.
No es lo que aquí ha sucedido: la actora no promovió con anterioridad a ese peritaje la acción que me ocupa, no porque se encontrara fácticamente imposibilitada de hacerlo, sino porque no conocía que tal acción existía (si es que existe).
Por ello, resuelvo: Rechazar las excepciones de arraigo y prescripción opuestas por la demandada a fs. 106/146, con costas en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Notifíquese.- J. Villanueva.
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