CNCom., sala F, 04/05/10, Gómez, Elisa Nilde c. HSBC La Buenos Aires Compañía de seguros SA s. ordinario.
Arraigo. Actora domiciliada en México. Cambio de domicilio a Argentina. Interpretación restrictiva. Garantía del acceso a la jurisdicción. Tendencia a su supresión. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. Inaplicabilidad. CPCCN: 348.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/08/11.
2º instancia.- Buenos Aires, 4 de mayo de 2010.-
Y Vistos:
1. Apeló la demandada la resolución dictada en fs. 300/310 que desestimó las excepciones de arraigo y prescripción opuestas a fs. 106/146 y le impuso las costas.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 315/336 y respondidos a fs. 338/341.
2. A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta sala, cabe referir que como antecedente del presente proceso, existe un juicio de igual carátula denominado “proceso original”, que tramitó por ante el juzgado del fuero N° 1 secretaría N° 2, en el cual la actora demandó a HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA y al Banco de Corrientes SA la indemnización de los daños patrimoniales directos e indirectos causados por la abrupta e injustificada ruptura de los vínculos convencionales y comerciales y, asimismo, por el pago de ciertas comisiones devengadas por los trabajos de productora en los primeros meses posteriores a la rescisión de la relación, pendientes de satisfacción (cuantificados en dicha oportunidad en $ 200.000).
En esas actuaciones, la sala D de este Tribunal dictó sentencia, la cual luce a fs. 4858/4879.
De su lado y en base al dictamen efectuado en las actuaciones antes referidas por el perito en seguros, a través de este proceso de conocimiento la accionante reclama el cobro de ciertas comisiones devengadas y no percibidas durante el vínculo que la uniera con la demandada.
Conferido el traslado de la demanda, HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros SA opuso las excepciones de arraigo y prescripción.
En relación a la primera, alegó básicamente que se configuran en autos los extremos previstos por el art. 394 Cód. Procesal, en tanto la Sra. Gómez no se domicilia ni posee bienes inmuebles en la República Argentina.
Respecto del restante planteo esgrimido, sostuvo que la actora jamás reclamó comisiones devengadas por el período que comprende la relación comercial (desde enero de 1988 a 1992); y que, respecto a las mismas el plazo de prescripción es de dos años y comienza su cómputo a partir del momento en que las mismas se devengaron, de conformidad a lo normado por el art. 6 de la Ley 22.400. Agregó a ello que, sea que resulte de aplicación el art. 4032:3 del Cód. Civil o el art. 851 del Cód. Comercio, el plazo de prescripción es de dos años y se computa a partir de que dicha comisión se devengó.
Refirió además a lo actuado en el llamado “juicio de mala praxis”, aduciendo que si la actora luego de la presentación de la pericia en seguros en el “proceso original” consideró que era acreedora de la demandada, debió accionar en el plazo de tres meses previsto por el art. 3980 del Cód. Civil, lo que no hizo.
3. a. Excepción de arraigo.
La excepción que se considera se halla prevista en el derecho procesal internacional de fuente interna (art. 348 CPCCN) frente a la circunstancia de que el actor tenga su domicilio actual y efectivo fuera de la República y que el mismo no tuviese bienes inmuebles en nuestro país, “… consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido…” (conf. Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, T° VI, pág. 120).
Señálase, sin embargo, que la actual excepción de arraigo no resulta exactamente equivalente a la cautio indicatum solvi romana y que la orientación convencional moderna conduce a eliminar el instituto que importa, en principio, una restricción al derecho constitucional a la jurisdicción (conf. “Convención de La Haya sobre procedimiento civil” del 1.3.54 aprobada por Ley 23.502, art. 17 y sig.).
Comparte esta sala, en esta línea, el criterio que apoya una interpretación restrictiva respecto de la procedencia de la excepción, la cual procede –como se dijo- cuando se trata de una acción promovida por persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requiriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país.
En el caso se observa, en primer lugar, que no media acuerdo convencional que ligue a la República Argentina con México, en donde según la demandada se encuentra domiciliada la accionante, circunstancia que habilitaría en el caso la aplicación de las normas de derecho internacional privado de fuente interna receptadas en el art. 348 Cód. Procesal.
Sin embargo en el memorial de agravios, la demandada no se hizo cargo de una cuestión esencial señalada por la Sra. Juez a quo, cual es que la actora concurre prácticamente en forma diaria al Tribunal (fs. 303 segundo párrafo), cuestión que la condujo a sostener que “en algún lugar de la República –y más precisamente de esta Ciudad- la nombrada debe hallarse radicada”.
Dicha afirmación, sumada a las restantes constancias obrantes en las presentes, a saber: i) poder general judicial obrante a fs. 1 del cual surge el domicilio de la actora sito en Arenales 1876 piso 8° “33” Capital Federal; ii) contrato de locación de fs. 148/15; y, iii) presentación de fs. 169 en la cual se informó la modificación del domicilio real de la actora a la calle Arenales 1876 Planta Baja Portería, acompañada con la certificación de domicilio (en copia) expedida por la Policía Federal Argentina, hacen concluir a esta sala que -al menos en la actualidad- la accionante se domicilia en el país –Ciudad de Buenos Aires-.
Por lo expuesto y siendo que –como se dijo- la excepción de arraigo debe ser estimada con criterio restrictivo, pues importa un obstáculo al derecho constitucional de acceso a la justicia, la defensa en análisis será rechazada.
b. Excepción de prescripción.
Se adelanta que la excepción de prescripción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento habrá de ser desestimada en el presente estadio procesal.
Es que en los términos en los que ha quedado trabada la litis y teniendo en cuenta las actuaciones antecedentes de las presentes, a criterio de esta sala, pareció prematuro y meramente conjetural sostener que la actora no tuvo conocimiento alguno de la existencia de las comisiones cuyo cobro pretende en este juicio.
Por lo cual, desde una visión estrictamente procesal, corresponde, merituando las particularidades de las actuaciones, diferir el tratamiento de esta defensa, ya que resultó menester aguardar la etapa probatoria para desentrañar aquellos aspectos de la controversia que no se encontraban expeditos en esta oportunidad (arg. art. 346 CPCC); máxime teniendo en cuenta que la existencia de tales “comisiones adeudadas” ha sido negada por la demandada.
Se estima así, que esta conclusión resulta apropiada, toda vez que la cuestión en debate no se agota en el mero análisis de la normativa involucrada, sino que es necesario ponderar aspectos de hecho y prueba (vgr. las constancias obrantes en el “juicio de mala praxis” iniciado por la Sra. Gómez a sus ex letradas), cuya incidencia en la solución del conflicto sólo puede ser merituada al término de éste, siendo preferible permitir un amplio debate y no un menos amplio marco de posibilidades de prueba, por ser este el criterio que mejor se adecua a un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio.
c. Finalmente, resta analizar la queja esgrimida sobre el régimen de las costas impuesto.
En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquel.
Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o –en su caso- su eximición, procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
Bajo tales parámetros interpretativos y respecto a la excepción de arraigo planteada, juzga esta sala que en tanto el planteo implicó bilateralidad y controversia, cupo imponer las costas a la demandada, como decidió la magistrada de grado. Es que no se aprecia en el caso circunstancia alguna que justifique un apartamiento del criterio objetivo de la derrota, en virtud del cual procede que la recurrente soporte las costas (arg., CPr. 68/9).
En cuanto a la restante defensa y siendo que el tratamiento de la misma ha sido diferido, resulta adecuado diferir también la consideración de los costas.
4. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve:
Rechazar el recurso de apelación deducido en relación a la excepción de arraigo y, por ende, confirmar la resolución recurrida en este punto. Con costas de ambas instancias al vencido (art. 68 Cód. Proc.)
Diferir el planteo de prescripción –y la consideración de la imposición de costas- para el momento de dictar sentencia y, en tanto la Magistrada ha emitido opinión, disponer que la causa sea remitida a otro juez a los fines de su tramitación. Practíquese por Mesa General de Entradas, el sorteo pertinente, previa notificación de la presente a las partes, y comunicación por oficio a la Sra. Juez que previno. Devuélvase.- J. M. Ojea Quintana. R. F. Barreiro. A. N. Tevez.
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