CNCiv. y Com. Fed., sala III, 24/02/11, Luneva, Yulia c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional de personas. Argentina – Inglaterra. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Protesta. Tope de responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/08/11 y en El Dial 12/04/11.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Luneva, Yulia c. Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s. pérdida/daño de equipaje”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
1. En el viaje realizado el día 20 de octubre de 2006 en un avión de la empresa demandada, que partió de Buenos Aires con destino a Londres, previa escala en Madrid, se extravió la única valija del equipaje que llevaba la pasajera Yulia Luneva.
Para resarcirse de los daños sufridos, esta última promovió la demanda de autos contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A. a fs. 36/44 vta., estimando que los gastos realizados para reemplazar los efectos desaparecidos, como así también las erogaciones que debió realizar en materia de transporte y telefonía y el daño moral sufrido, ascendían a la suma de $23.703.
Al progreso de la acción se resistió la transportista aérea en su presentación de fs. 89/92 vta., quien luego de efectuar la negativa de estilo, reconoció la pérdida de la valija de la actora, aunque sostuvo que la responsabilidad se debía imputar a la empresa encargada del servicio de “handling”, esto es, del transporte y manejo del equipaje en los aeropuertos. Aparte de ello, invocó el límite de responsabilidad establecido en la Convención de Varsovia, cuestionó la procedencia del reclamo del daño moral y, finalmente, a los efectos de evitar el proceso, dio en pago la suma de $5.445,15 en concepto de indemnización aunque sin reconocer hechos ni derechos.
2. En el pronunciamiento de fs. 184/85 vta., el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción, condenando a la transportista aérea a abonarle a la actora la sumas de $6.000 y $3.000 en concepto de daño material y moral, respectivamente, siempre y cuando la indemnización establecida no supere el límite de responsabilidad que contempla el Protocolo de Montreal que actualiza el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya. Dispuso asimismo que los intereses debían ser computados desde el día siguiente de la fecha en que fue realizado el reclamo PIR, según la tasa que también indicó en la sentencia.
3. El fallo fue apelado por la demandada a fs. 190 y la actora a fs. 192, quienes fundaron sus recursos en los escritos de fs. 198/99 y de fs. 200/04, en ese orden, los cuales merecieron las réplicas obrantes a fs. 206/07 vta. y a fs. 208 y vta.
Mientras la actora cuestiona el monto del daño moral estimado por el juzgador por considerarlo escaso (conf. los agravios que identifica como primero y segundo a fs. 201 vta./02 vta.) y su inclusión en el límite de responsabilidad (conf. fs. 203 y vta., tercer agravio), la demandada critica la imposición de las costas y, asimismo, el punto de partida del cómputo de los intereses (conf. fs. 198 vta./99, cap. III).
4. Comenzaré por el estudio del recurso de la actora –por cuanto su naturaleza impone el análisis prioritario- recordando ante todo que el juez no () está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (conf. C.S. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros más).
Advierto, por lo pronto, que la demandada acusó a fs. 207 y vta. (conf. cap. III) la deserción del recurso de su contraparte. Considero que esta petición no puede ser admitida, pues la expresión de agravios de la actora que corre a fs. 200/04 satisface los requisitos que establece el artículo 265 del Código Procesal para habilitar esta instancia de revisión. Sólo a mayor abundamiento, añadiré que en todo caso la suficiencia de la fundamentación del recurso debe ser juzgada con un criterio amplio, ya que es el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia (conf. sala II, causas 5905 del 27.5.88 y 11687/94 del 3.6.98, entre otros).
5. Sentado lo anterior, me interesa destacar que para determinar el daño moral en los supuestos de pérdida de equipaje, la jurisprudencia se ha inclinado a reconocer su configuración, aún cuando ello acontece en el ámbito de la responsabilidad contractual (art. 522 Código Civil).
Se ha dicho, asimismo, que el daño moral no es título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales (conf. sala II, causa 8460/95 del 12/9/96 [Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile]).
Por otro lado, corresponde añadir que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo, debiendo el juez ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. G.A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, tomo 1, ed. 1976, p. 194/196). Este criterio ha sido aplicado el tribunal, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas del damnificado y que no exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada.
En el caso, es claro que la desaparición de la única valija que llevaba la pasajera Yulia Luneva, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (pauta suministrada en el art. 901 del Código Civil), debió haber significado para ella un motivo de mortificación o disgusto, no sólo por la pérdida y los inconvenientes que debió afrontar, sino porque la empresa aérea no le brindó una respuesta satisfactoria acerca del equipaje desaparecido durante su estadía en Londres, habiendo prolongado –además- la definición del reclamo manteniendo las expectativas de la viajera en recuperar sus posesiones.
6. Advierto que la descripción de los hechos efectuada en la sentencia de primera instancia, que no fue controvertida por la demandada, revela que la actora fue colocada –por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (conf. esta sala, causa 14.667/94 del 17/7/97, entre otras sala I, causas 4623/02 del 26/2/04 [Rotelo, Hugo Alberto y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España]; 5667/93 del 10/4/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]). La pérdida de elementos de valor afectivo –que razonablemente se incluyen en los viajes no profesionales como el que ella realizó- y la prolongación del conflicto que no pudo solucionarse por vía extrajudicial, son factores que debieron haber coadyuvado a su mortificación espiritual.
Cabe atender también a la finalidad del viaje –que era asistir a la boda de un familiar-, lo cual resulta un elemento de importancia para la estimación, al propio tiempo que es demostrativo del impacto causado por la pérdida de cosas ligadas a los sentimientos (v.gr. la ropa para el casamiento, además de cualquier otro objeto de valor sentimental).
Y si bien no hay modo real para traducir en pesos una lesión espiritual, pues son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un perjuicio extrapatrimonial, considero que, sobre la base de los extremos apuntados, la indemnización acordada por este rubro es exigua, por lo que propongo elevarla a la suma de $ 6.000.
7. Establecido lo anterior, diré que no tendrá favorable acogida la protesta relativa a la inaplicabilidad del límite de responsabilidad al rubro daño moral que formula la actora.
En efecto, ya sea que la indemnización sea reclamada a título de perjuicio moral o material o de los dos al mismo tiempo, siempre se encuentra limitada a los topes fijados en la Convención de Varsovia, criterio éste que siguió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Álvarez Hilda N. c. British Airways”, del 10/10/2002, (publicado en JA 2003-I, p. 445/447; en el mismo sentido, esta sala, causa 13.632/02 del 1/3/05 [Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia]; sala I, causa 5.042/06 del 1/07/08 [Romano, Rafael D. c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas]). Dicha solución, añado a mayor abundamiento, se aplica salvo que en forma contemporánea o concomitante el transportador incurra en un acto ilícito extracontractual adicional que resulte civilmente resarcible, situación que no se verifica en la causa, toda vez que no está acreditado que el desvío obedezca a una decisión intencional de la empresa, ni a otra cosa que a simple negligencia (conf. sala II, causa 1055/2005 del 10/10/08 [Bustamante, Ángel E. y otros c. Empresa Varig]).
8. Paso ahora a analizar el agravio de la demandada referido al punto de partida de los intereses.
Al respecto es dable apuntar que una vez constatados el incumplimiento del transportador aéreo y la protesta del pasajero, en el sub lite, el reclamo PIR (al cual el tribunal le ha asignado la virtualidad de suficiente exteriorización de la protesta; conf. esta sala, causa 9.867/02 del 13/12/05; sala I, causas 6417 del 27/06/78, 5543 del 17/11/88 y 13.749/96 del 23/04/98 [Rabinowicz, Sergio G. c. Aeronáutica de Cancún], entre otras más), queda configurada la mora (arg. de los arts. 140 y 149 del Código Aeronáutico). Por lo que, ateniéndome a los términos de la queja de la recurrente y no estando en tela de juicio a esta altura que la nota PIR fue enviada por aquélla el 21.10.06 (conf. fs. 7) y tratándose de un documento que, insisto, reúne los requisitos de una interpelación idónea (conf. esta sala, causas 22.442/96 del 17/09/98 y 12.279/06 del 30/03/10 [Elbaum, Celia Regina c. Alitalia Líneas Aéreas]), los intereses deben ser liquidados desde el día siguiente a la recepción de la nota en cuestión, tal como lo decidió el “a quo”.
9. Por último y con relación a la imposición de las costas a cargo de la demandada, debo recordar que nuestro ordenamiento procesal establece –como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas por su orden o en el orden causado; solución ésta que está reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, situación que no se presenta en este expediente.
Y como además la imposición de los gastos judiciales no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido sino que tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos en que la conducta de aquél lo obligó a incurrir (conf. sala I, causas 2630 del 30/4/84, 3884 del 5/3/87, 6229 del 6/4/93, 9299 del 29/10/93, 438 del 9/8/94, 12.509 del 12/12/94, entre otras), coincido con el señor juez de la anterior instancia en cuanto a que las costas deben quedar a cargo de la demandada.
Por ello propongo modificar la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al monto del daño moral que se eleva a la suma indicada y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio.
Las costas del recurso de la actora, atendiendo al progreso parcial, deberán correr en el orden causado, debiendo la demandada asumir las correspondientes a su apelación, por su carácter de vencida.
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2011.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el tribunal resuelve: modificar la sentencia apelada, únicamente, en cuanto al monto del daño moral que se eleva a la suma indicada y confirmarla en lo restante que fue materia de agravio. Las costas del recurso de la actora, atendiendo al progreso parcial, deberán correr en el orden causado, debiendo la demandada asumir las correspondientes a su apelación, por su carácter de vencida.
Establecido que sea el monto del juicio en primera instancia y regulados los honorarios pertinentes, el Tribunal procederá a la regulación correspondiente a la alzada.
El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. Medina. R. G. Recondo.
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