martes, 30 de agosto de 2011

Vázquez, Jorge Luis c. Western Union Financial Service. 2° instancia

CNCom., sala D, 28/10/08, Vázquez, Jorge Luis y otro c. Western Union Financial Service S.R.L.

Transferencia internacional. Lugar de pago en Italia. Cobro por un tercero. Incumplimiento. Responsabilidad. Intereses. Fecha de la mora.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/08/11.

En Buenos Aires, a 28 de octubre de dos mil ocho, se reúnen los señores jueces de la sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Vázquez, Jorge Luis y otro c. Western Union Financial Service S.R.L.”, registro n° 23.256/2005, procedente del juzgado N° 13 del fuero (secretaría n° 26), donde está identificada como expediente N° 91460, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Heredia, Vassallo y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el juez Heredia dijo:

1°) La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 304/312- admitió parcialmente la demanda promovida por Jorge Luis Vázquez y Ana María Cantó contra Western Union Financial Service Argentina S.R.L., mediante la cual reclamaron la suma de U$S 2.900 (o su equivalente en pesos) por incumplimiento contractual, y $ 4.000 por daño moral, con más intereses y las costas del juicio (fs. 83/87).

En cuanto aquí interesa destacar, la juez a quo encontró responsable a la empresa demandada de incumplir con la obligación contractualmente asumida de entregar a la actora, Ana María Cantó, la suma de U$S 2.900 que le había sido transferida por su intermedio hasta la ciudad de Budrio, Italia. En consecuencia, hizo lugar a la pretensión relativa a la restitución de esa suma y de sus intereses, pero rechazó el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral ponderando el criterio restrictivo que rige para su procedencia en materia contractual y la ausencia de prueba del perjuicio extrapatrimonial invocado. Las costas fueron impuestas a la demandada.

2°) Contra dicha decisión apelaron los actores (f. 310), y Western Union Financial Service Argentina S.R.L. (f. 317). Los primeros desistieron de su recurso en f. 330, mientras que la demandada fundó su apelación en fs. 324/328. El recurso de esta última fue resistido por los actores en fs. 332/333.

3°) Dos son los agravios formulados por Western Union Financial Service Argentina S.R.L.. En primer término, se queja porque la juez a quo tuvo por acaecida la mora el día 12/9/2001, fecha que, dice, no guarda ninguna lógica con la cronología de los hechos ocurridos, y cuya cita constituyó un error de la sentencia. Sostiene al respecto que la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses es la del 8/11/2004, pues en ese día la actora concurrió a cobrar las sumas transferidas. Por otra parte, y en segundo lugar, se agravia porque le fueron impuestas las costas en su totalidad, sin tener en cuenta que, en virtud del rechazo del rubro solicitado en concepto de daño moral, existieron vencimientos parciales y mutuos que habilitarían a distribuirlas de conformidad con lo previsto por el art. 71 del Código Procesal.

4°) En orden al primer agravio, cabe señalar que, al contestar los agravios, los actores coincidieron en que la sentenciante de grado incurrió en error al designar como fecha de mora la del 12/9/2001. Sin embargo, manifestaron que se trató de un error “a medias” en tanto, dicen, de la lectura completa del párrafo de la sentencia queda claro que la fecha de mora a la que quiso aludir la juez a quo fue la del día “… en que la accionada entregó el dinero a un tercero no indicado…” (f. 311), por lo que aceptan que así sea declarado por esta alzada (f. 332 y vta.).

De lo expuesto precedentemente, surge que ambas partes concuerdan en que la juez a quo incurrió en error al fijar la fecha de mora en el día 12/9/2001; error que, valga aclararlo, tiene indudable causa en una deficiente lectura de los comprobantes de fs. 181/183 (v. fotos peritaje caligráfico en f. 268), pues la fecha del 12/9/2001 que allí aparece corresponde a la de expedición del pasaporte de la persona que se presentó a retirar los fondos entregados a la demandada, junto a su firma (véase recuadro ubicado en la parte inferior derecha, donde obra la mentada firma, que está destinado a indicar la documentación presentada [“i.d. presented - documento di identita”] para acreditar la identidad de la persona que efectúa el retiro y la fecha de emisión [“issued by - emesso da”] del documento que se presenta a tal efecto).

Ahora bien, aunque las partes están de acuerdo en que la cita del 12/9/2001 fue un error, discrepan en punto a cuál es la que cabe fijar como de mora de la demandada.

La demandada, como se dijo, entiende que es aplicable la del 8/11/2004 en que la actora Ana María Cantó se presentó en Budrio, Italia, a reclamar la entrega de los fondos remitidos, siéndole informado que ya habían sido pagados a un tercero en una plaza distinta.

En cambio, la parte actora sostiene que la mora debe fijarse el día en que se produjo ese pago a tercera persona, lo cual según surge de los aludidos comprobantes de fs. 181/183 tuvo lugar el 30/10/2004 (véase recuadro inferior izquierdo).

5°) Al respecto, cabe señalar que si bien la juez a quo encontró responsable a la demandada por haber incumplido su obligación de verificar adecuadamente la persona que se presentó a retirar el dinero y, en esas condiciones, por habérselo indebidamente entregado, ello no es revelador ni determinante, en sí mismo, de su mora solvens.

Es que tal incumplimiento no fue relevante respecto de la actora, sino que representó la realización, a favor de un tercero, de un pago que fue “res inter alios” respecto de aquella parte (conf. Llambías J., Tratado de derecho civil - Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 1451, n° 780) y del cual, obviamente, no puede sacar provecho alguno.

Frente a ello, en rigor, el único incumplimiento relevante fue el que quedó puesto de manifiesto cuando se presentó reclamando en Budrio, Italia, la entrega del dinero que se le había enviado desde Buenos Aires, siéndole ello negado por Western Union. Hasta ese momento e inclusive en ese momento, la demandada pudo haber cumplido con su obligación respecto de la actora, advirtiendo el pago hecho a quien no había tenido título para recibirlo (pago sin causa; Llambías, J., ob. cit., t. II, p. 1017, n° 1700, ap. “b”) y procediendo en consecuencia. Mas como Western Union no reconoció esa circunstancia en tal oportunidad y, por el contrario, negó a la actora el pago que ésta le requirió en cumplimiento del contrato de transferencia de fondos, su mora respecto de esta última se hizo evidente en ese instante.

En efecto, la negativa de pago a la actora del dinero que se le había enviado, implicó claramente una manifestación de Western Union de su decisión de no ejecutar la transferencia a favor de aquella, frente a lo cual debe colegirse que la citada empresa cayó en mora ex re, sin necesidad de otra posterior interpelación de la reclamante, pues no se puede exigir que se requiera útilmente un pago que el deudor ha comenzado por rehusar (conf. Wayar, E., Tratado de la mora, Buenos Aires, 2007, p. 639).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio formulado por la demandada y fijar la fecha de mora el día 8/11/2004.

6°) Resta considerar el agravio de la demandada sobre las costas. Sobre el particular, cabe señalar que la parte demandada ha sido vencida en el aspecto principal de la litis atinente a la responsabilidad endilgada y, además, no ha opuesto argumento ni defensa alguna, ni en la contestación de demanda de fs. 119/122, como así tampoco al momento de presentar su alegato (fs. 297/300) respecto de la procedencia del resarcimiento reclamado por daño moral. Por tal motivo, si bien la demanda no prosperó en su totalidad, no se advierte razón alguna que justifique otorgarle carácter de vencedor respecto de un aspecto –el relativo a la procedencia del daño moral- que no controvirtió. En tal sentido, cabe recordar que las costas deben distribuirse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente (conf. Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2, ps. 91/92).

Desde esa perspectiva y porque, además, la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados, juzgo que las expensas del juicio en la anterior instancia fueron bien impuestas en su totalidad a Western Union Financial Service S.R.L. (conf. esta sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; íd. causa n° 43.072 “Toledo, Rolando de Carmen c. Navarro, Miguel Ángel s. ordinario”, sentencia del 10/4/2007; íd., 3/10/2007, “Ferreyra, Edgardo Leopoldo c. BBVA Banco Francés S.A. s. ordinario; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1985, t. II-B, p. 112).

7°) Por lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de fijar la mora de la demandada en el día 8/11/2004, confirmándose el fallo en lo demás que fue materia de apelación. Las costas de alzada deben correr por su orden habida cuenta el modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

Los jueces Vassallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los jueces de cámara acuerdan: (a) Modificar parcialmente la sentencia apelada, con el efecto de fijar la mora de la demandada en el día 8/11/2004, y confirmar el fallo en lo demás que fue materia de apelación. (b) Distribuir las costas de alzada por su orden habida cuenta el modo en que se decide (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario