miércoles, 31 de agosto de 2011

Thisted, Guillermo Adolfo c. Aerolíneas Argentinas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 10/12/10, Thisted, Guillermo Adolfo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios y acumulada Casaretto, Alfredo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Australia – Nueva Zelanda – Australia – Argentina. Suspensión del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Falta de endoso del pasaje. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolos de Montreal de 1975. Código Aeronáutico. Daño moral. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/11, en El Dial 07/04/11 y en RCyS junio 2011, 158.

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Thisted, Guillermo Adolfo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios” y acumulada: “Casaretto, Alfredo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 286/292, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Alfredo Silverio Gusman y Santiago Bernardo Kiernan.

A la cuestión planteada el doctor Guarinoni dijo:

I. En estas causas (Expte. N° 5948/06 “Thisted, Guillermo Adolfo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios” y Expte. N° 5949/06 “Casaretto, Alfredo Eduardo c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios”) cuya acumulación se dispuso a fs. 89/vta., los señores Casaretto y Thisted, iniciaron demanda contra Aerolíneas Argentinas S.A. reclamando cada uno de ellos, el cobro de NZ 3274,31, U$S 689,50 y $ 15.000, con sustento en que en su carácter respectivo de gerente de producción y gerente general de la firma Agro Invest S.A., fueron invitados a visitar las plantas e instalaciones que la firma Seedmark (proveedora de aquélla) tiene en la ciudad de Christchurch, Nueva Zelanda.

Relatan los interesados, que en razón de lo expresado, contrataron con la demandada el transporte aéreo que cubriría los tramos Buenos Aires – Sydney – Auckland y Auckland – Sidney – Buenos Aires, por un valor de U$S 1.379, en virtud de lo cual se emitieron sendos billetes para los vuelos AR 1184 del 18 de noviembre de 2005 a las 23,59 horas desde el Aeropuerto Internacional de Ezeiza y AR 1185 de fecha 2 de diciembre de 2005 a las 17,15 desde Auckland.

Asimismo, que en la oportunidad prevista para el regreso, al presentarse los dos pasajeros en las oficinas de Aerolíneas Argentinas, tomaron conocimiento de que el personal de aquella empresa estaba realizando una huelga desde el 25 de noviembre de 2005 y que por tal motivo el vuelo había sido cancelado, sin fecha de reprogramación. Que por ello, los actores decidieron contratar el regreso con Qantas, con el itinerario Auckland – Los Ángeles – Buenos Aires, por el que abonaron la suma de NZ 3274,31, con las tarjetas de crédito que individualizan.

Sobre tales bases cuantificaron sus reclamos en las siguientes sumas para cada uno de ellos: a) daño emergente: ocasionado por la compra del pasaje de regreso (NZ 3.274,31) y por la porción del billete pagado a la accionada por un trayecto que no utilizó por culpa de ella (U$S 689,50) y b) daño moral: consistente en los padecimientos anímicos y espirituales provocados por el inconveniente y falta de consideración, así como por la imposibilidad de decidir cómo y dónde transcurrir sus días ($ 15.000).

II. En la sentencia dictada en estos autos, el juez a quo hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas y en consecuencia condenó a Aerolíneas Argentinas a pagar a los actores, en el Expte. “Thisted” las sumas de dólares neocelandeses 3.274,31, dólares estadounidenses 600 y pesos 2.500 con más los intereses allí indicados; y en el Expte. “Casaretto” las sumas de dólares neocelandeses 3.239,71, dólares estadounidenses 600 y pesos 3.000, con más los intereses allí indicados.

III. Para decidir del modo en que lo hizo, consideró el magistrado que de acuerdo a los términos en que había quedado establecida la controversia, cabía tener por cierto que los demandantes contrataron con la accionada su traslado desde Buenos Aires hasta Auckland –previo paso por Sydney- y su regreso desde la ciudad neocelandesa hasta Buenos Aires.

IV. Previo a todo interpretó, en cuanto a la defensa opuesta por la demandada, -cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictar sentencia- con sustento en que los actores carecían de legitimación para accionar porque los pasajes fueron adquiridos por la empresa en la que trabajaban, que si bien es sabido que cuando alguien alega y pretende titularizar un derecho frente a otro, hay que indagar si entre ellos existe una relación jurídica sustancial que permita presumir el nexo de alteridad entre ambos, y entre la pretensión del supuesto titular del derecho invocado y la obligación que le quiere hacer cumplir al sujeto pasivo a favor de dicho derecho. Asimismo que la calidad de pasajero perjudicado por el incumplimiento, con independencia de quien haya efectuado el pago de los billetes, es la que habilita el reclamo que se deriva como consecuencia de la falta en que incurrió el transportista.

A lo que añadió que si un pasaje ha sido pagado por una persona distinta a la designada en el contrato de transporte aéreo y el transportador ha indicado en el mismo que hay una restricción para el reintegro, el transportador efectuará la devolución solamente a la persona que pagó el contrato de transporte aéreo o de acuerdo con sus indicaciones. Los pasajes emitidos por AA designaron a Thisted y a Casaretto y como no () se alegó que hubiera restricción alguna para su reintegro, su rol como pasajeros legitima su pretensión no sólo en la porción del tramo no utilizado (Auckland – Buenos Aires), sino también en el mayor gasto que tuvieron para adquirir los billetes de Qantas, porque es una consecuencia producida por el incumplimiento del contrato.

V. En cuanto a lo demás advirtió, que mientras el primer tramo fue cumplido; en el segundo, la huelga de pilotos del personal aeronáutico, destacado en Auckland, impidió a quienes aquí reclaman, abordar el vuelo previsto para el 2 de diciembre de 2005, debiendo hacerlo a través de Qantas en fechas distintas uno del otro, y con escalas diferentes.

En suma, que el conflicto se suscita porque los interesados sostienen que hubo incumplimiento en el transporte de contrato aéreo, que debe ser resarcido, en tanto que la demandada afirma que aquella actitud gremial revistió la naturaleza de la fuerza mayor, que la exonera de responsabilidad en el caso. En tal sentido pues, interpretó que en el sub examine se debe decidir si la conducta de los dependientes de Aerolíneas Argentinas constituyó una eximente de responsabilidad para su empleadora; caso contrario, si los actores sufrieron los daños invocados y de admitirse tal conclusión, el crédito que les corresponde.

En orden a dilucidar la cuestión, el juez de la anterior instancia invocó el carácter autónomo del derecho aeronáutico y la internacionalidad del transporte en cuestión (Videla Escalada, Federico N. “Derecho Aeronáutico. Zavalía, 1969, tomo I, pág. 76) lo cual obliga a considerar las distintas normas en juego, que en el caso están conformadas por el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Comercial (Varsovia 1929), ratificado por ley 14.111.

Debido a que el itinerario pactado encuadra dentro de los términos de aquella convención, entendió que correspondía aplicar, en especial, los arts. 19, 20 y 22 (art. 1), lo cual no impide que, en aquellas situaciones no previstas por dicho convenio, rijan las normas supletorias que por analogía o subsidiaridad sean compatibles (arg. art. 2 del Código Aeronáutico) las cuales sientan el principio de la responsabilidad del transportista, imponiéndole a éste la carga de la prueba sobre su falta de culpa.

Y que dicha exención, por lo demás, radica en la demostración de que el transportista adoptó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible adoptarlas.

Aclarado el aspecto normativo, entendió que correspondía a la aerolínea demostrar la observancia de las medidas necesarias aún cuando el contenido de esta expresión varía según las circunstancias de cada caso, pues la posibilidad de adoptarlas para cumplir con el transporte, es una cuestión de hecho que deberá ser apreciada, en concreto, atendiendo al ejercicio normal de la profesión, en abstracto. En tal sentido que no caben dudas de que la huelga del personal de Aerolíneas Argentinas S.A. (tanto la de pilotos como la de personal técnico) adquirió una dimensión de gravedad, pues así fue calificado por el Director Nacional de Relaciones de Trabajo en las Disposiciones 142 y 143 del 24 de noviembre de 2005 (fecha en que comenzó el conflicto colectivo de trabajo), que condujo a adoptar otra, ante la falta de acatamiento de aquéllos, en la que intimó a ambas asociaciones a que cesaran de inmediato las medidas de acción directa, bajo apercibimiento de encuadrar dicha conducta como infracción grave. También dictó las disposiciones 147 y 148 del 25 de noviembre de 2005, que determinó los servicios mínimos de cabotaje e internacional. Y no dejó de valorar que, desde el comienzo del conflicto hasta la fecha en que debían regresar los actores (2 de diciembre de 2005) transcurrió un plazo de ocho días, de manera que, por esta última fecha, el suceso ya no era imprevisible, por cuya razón, la demandada debía desarrollar todas las gestiones posibles para evitar el incumpliendo de su obligación. En este orden de ideas, la alusión que efectuara al contestar la demanda en el sentido de que no podía reubicar a los pasajeros en otras aerolíneas –por carecer éstas de espacio disponible para ello- no quedó demostrada en autos. En efecto, ninguna prueba se produjo acerca de la cantidad de pasajeros afectados en Auckland lo que –por su número- haya impedido su reubicación, como tampoco de las negociaciones realizadas por Qantas con el propósito de facilitar el regreso.

Finalmente, con cita de un precedente de los tribunales de Neuquén, en el que se decidió que cuando una empresa aérea emite un comunicado, e informa a los pasajeros de un vuelo, que debido a una huelga ellos pueden ser afectados por cancelación o demora, no puede sostenerse que la empresa sea ajena a la posibilidad de que la huelga pueda llegar a extenderse, por lo cual el conflicto no es un hecho imprevisible o ajeno a ella. En síntesis, interpretó que la demandada no podía ser eximida de responsabilidad con fundamento en la invocada huelga.

VI. Contra la mencionada decisión apeló la vencida, mediante sendos escritos que obran agregados en la causa “Thisted”, a f. 299 para el Expte. 5948 y a f. 301 para Expte. 5949. Habiendo expresado agravios conjuntos por medio del escrito de fs. 318/23, cuyo traslado contestaron las contrarias a fs. 325/36 de la misma causa.

Median, además, impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios, las que en su caso, serán objeto de estudio por la sala en su conjunto, a la finalización del presente acuerdo.

VII. En el escrito de fs. 318/23, a pesar del exordio: “contesta agravios” (lo que fue advertido por este tribunal a fs. 324) la interesada funda el recurso de apelación que interpone. Después de atribuir error de derecho a la pieza que impugna, por discrepar con el sentenciante en cuanto al derecho que invoca y a la jurisprudencia que cita, expresa los siguientes agravios: A. Rechazo de la excepción de falta de legitimación activa planteada. Reitera que los actores no fueron los adquirentes de los pasajes, sino la multinacional para la que trabajan y que por ese motivo si bien interpusieron la acción por derecho propio, la circunstancia de que denunciaron el domicilio de aquella en el reclamo, evidencia que el ejercicio de la acción le corresponde a la empresa y en función de ello piden que se haga lugar a la defensa; B. Rechazo de la defensa de exoneración de la responsabilidad por la causal de fuerza mayor. Afirma que si bien no se controvierte la existencia de los contratos de transporte aéreo que vincularon a las partes, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el art. 20 del Protocolo de Montreal de 1975, en el sentido de que en el transporte de pasajeros y de equipaje, el transportador no será responsable si prueba que tanto él como sus dependientes tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. En orden a lo expresado, pide que se tenga por probada la causal de exoneración, por haberse acreditado que la medida de fuerza fue intempestiva durante el período de vigencia de una conciliación obligatoria y se intimó a los gremios a cumplir con los servicios mínimos. C. Concede el reintegro del billete de regreso Auckland – Buenos Aires utilizado por Qantas y también el del billete de regreso no utilizado por Aerolíneas Argentinas. Esta decisión también carece de fundamento, en su criterio, pues los actores, en caso de que se confirme lo decidido habrían viajado entre Auckland y Buenos Aires en forma gratuita. Afirma que para ello invoca equivocadamente la Resolución 1532/98, art. 12, párrafo séptimo, que dice “de la inmediata devolución del precio del contrato de transporte no utilizado…”, en tanto debió aplicar el párrafo quinto, es decir cuando el valor de la nueva ruta es mayor que el valor del reintegro del billete; y D. Otorga la indemnización por daño moral sin mediar prueba de que los actores lo hayan sufrido, pues los interesados no padecieron afecciones a sus sentimientos e integridad.

VIII. Tal como se plantea la cuestión, he de comenzar por aclarar, que el tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077).

IX. Ahora bien, expresado lo que antecede, en orden a postular el rechazo de las consideraciones preliminares que el recurrente vierte en su escrito de fundamentación, he de advertir que en mi criterio ellas sólo constituyen una mera discrepancia con los correctos fundamentos normativos y jurisprudenciales que el primer magistrado invocó para decidir del modo en que lo hizo.

Ello además, sin que haya aportado elementos de juicio alguno –reitero- que más allá de las meras discrepancias demuestren la existencia de gravamen para el recurrente. Sin perjuicio de ello, a fin de salvaguardar el principio de la defensa en juicio, es del caso reiterar el particularismo del derecho aeronáutico que da lugar a la especialidad de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia a la completitud de la disciplina, que no descarta la aplicación a la materia de las normas del derecho común, y que tal como interpreta el sentenciante, obligan a considerar dada la internacionalidad del transporte en cuestión, las distintas normas en juego, tales como el Código Aeronáutico y el Convenio para la Unificación de ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Comercial (Varsovia 1929) ratificado por la ley 14.111.

X. Entrando ahora en la consideración de los agravios propuestos, cabe comenzar, por razones metodológicas, con el que se vincula con la pretendida falta de legitimación activa, que coincide además, con la primera de las quejas invocadas.

En tal sentido debo recordar, en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas oportunidades que la excepción de falta de legitimación activa, sólo puede oponerse cuando el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 318:1624; 319:2527; 322:817; entre muchos otros). Y tal circunstancia, en mi criterio, debo adelantar, no se presenta en el caso, en el cual la legitimación está dada, en primer lugar, por la circunstancia de que los actores como titulares de los pasajes aéreos en cuestión, fueron los damnificados directos de los daños por los cuales se reclama, más allá de quien haya efectuado la erogación para adquirir los billetes. Lo que, en principio, resulta suficiente a los fines rechazar tan endeble razonamiento propuesto por la demandada.

A mayor abundamiento, como bien advierte el magistrado de la anterior instancia, en la emisión de los billetes por parte de Aerolíneas Argentinas se consignó a Thisted y Casaretto como pasajeros y sin restricción alguna para su reintegro, lo cual los legitima no sólo en la porción del tramo que no pudo ser utilizado, sino también para reclamar la erogación que como consecuencia de la cancelación se vieron obligados a realizar.

XI. Con relación al agravio identificado como B., que se vincula con la pretensión de la interesada de que se la exonere de responsabilidad por la causal de fuerza mayor que invoca, corresponde por su trascendencia formular las siguientes consideraciones.

XII. En primer lugar no está de más recordar que el Sistema de Varsovia dispone, en suma, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del daño causado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas. Y que en el derecho argentino la causal de exoneración comentada aparece en el art. 142 del Código Aeronáutico.

XIII. Además que esta cámara ha interpretado que en el contrato de transporte aéreo existe un interés especial en la regularidad de los servicios y que la demora en el cumplimiento altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades de manera tal que constituye fuente de daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. Eduardo T. Cosentino, “El retraso en el transporte aéreo, publicado en la Revista de Derecho de Daños: Daños en el Transporte, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 374). Asimismo que no todos los supuestos de retraso originan daños y perjuicios, pues el transportista podrá eximirse de tal responsabilidad si demuestra que “… él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142 del Código Aeronáutico), norma que en idéntico sentido prevé la Convención de Varsovia de 1929 (art. 20). Con tal expresión se hace referencia a circunstancias que se encuentran más allá del control de la voluntad y de las posibilidades del transportador, pues se trata de supuestos imprevisibles y que aún previstos no pueden ser evitados. En alusión a la inevitabilidad propia del “caso fortuito” o la “fuerza mayor” (condiciones meteorológicas, huelgas sindicales en los aeropuertos, entre otros supuestos). (confr. sala I, causas 12.642/04 “Prada, María de los Ángeles c. Aerolíneas Argentinas s. daños y perjuicios” del 26.05.09; 18.015/96 “Díaz, Nicomedes y otro c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. incumplimiento de contrato” del 08.10.98; sala III, causa 7.383/01 “Piovano, Sofía c. American Airlines s. daños y perjuicios” del 17.11.05).

XIV. Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando está acreditada la demora, se ha reconocido el retardo y no se ha demostrado una excusa razonable que configure razón de fuerza mayor, el retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico “Derecho Aeronáutico”, tomo IV, Ed. Zavalía 1976, pág. 430, 466), tengo para mí, en el sub examine, por configurados los extremos para admitir la responsabilidad de la empresa Aerolíneas Argentinas por el daño causado a los actores con motivo del incumplimiento del contrato de transporte aéreo en lo que se refiere al segundo tramo, es decir el previsto para cubrir Auckland – Buenos Aires.

En efecto, la demandada invoca que la cancelación del vuelo en cuestión, tuvo lugar por una huelga del personal de Aerolíneas Argentinas, tanto de pilotos como de personal técnico aeronáutico, que comenzó el 24 de noviembre de 2005 y que continuaba el 2 de diciembre del mismo año cuando los pasajeros aquí reclamantes debieron embarcar para el regreso. En su memorial de agravios sostiene que debe ser exonerada de responsabilidad por la causal de fuerza mayor, pues aquel hecho descripto constituye un hecho imprevisible con relación al cual se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el daño (ver especialmente fs. 320/21 vta.).

Sin embargo, dicha excusa lejos está de configurar un motivo de fuerza mayor que le permita eximirse de responsabilidad. Por el contrario, el inconveniente que motivó la cancelación y que se circunscribe a la huelga que se prolongó en el tiempo, para ser más precisos, ocho días anteriores a la partida de los interesados, pone de manifiesto que el transportista pudo haber evitado que se causara el daño, teniendo en cuenta que el hecho –a esa altura- había dejado de ser imprevisible o repentino. Lo que debió traducirse en la adopción de medidas tendientes a brindar una solución razonable y expedita al problema que beneficiara por igual a todos los pasajeros que se encontraran en la misma situación, es decir por ejemplo, procediendo a reubicarlos en aeronaves de otras líneas aéreas.

XV. Por lo tanto, no existiendo elementos de convicción que permitan inferir la concurrencia de los extremos que acreditan la exoneración de la responsabilidad, ni encontrándose comprobada una actitud diligente en su accionar, en mi opinión, por estos fundamentos y los que con acertado criterio expresó el doctor Saint Genéz, la responsabilidad de la demandada debe ser confirmada.

XVI. En cuanto a la queja identificada como C. debo anticipar también su rechazo. En efecto, con ella el recurrente pretende que la condena al pago del tramo del pasaje emitido por Aerolíneas Argentinas que no pudo ser utilizado, más el precio del que debió adquirirse a Qantas para regresar, se traducen en un enriquecimiento para los actores, quienes de este modo habrían realizado el tramo Auckland – Buenos Aires, en forma gratuita.

El criterio que he expresado en el párrafo anterior, en el sentido de la desestimación de otro inconsistente argumento, tiene sustento en la circunstancia de que Aerolíneas Argentinas en oportunidad de contestar las acciones, opuso a este primer rubro del reclamo –como defensa de fondo- la falta de legitimación para obrar del actor (ver fs. 83 del Expte. “Thisted” y fs. 73 vta. del Expte. “Casaretto”), -cuyo rechazo en esta instancia se propone confirmar-, y en que frente a ello, el planteo de tal agravio deviene en el fruto de una reflexión tardía que como tal no puede ser admitida y en esos términos propongo su desestimación.

XVII. Finalmente, la última queja tiene que ver con el daño moral, cuya procedencia se cuestiona con sustento en que no ha sido probado.

En tal sentido diré que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/96).

Ahora bien, esta Cámara ha venido interpretando que los retrasos en el cumplimiento de los vuelos por parte de las empresas aéreas que se producen por causas imputables a las transportistas, producen la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (esta sala, causas 8460/95 del 12/09/96 [Gaudencio, Beatriz Susana c. Lan Chile]; 5667/93 del 10/04/97 [Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways]; sala III, causa 3538/98 del 21/12/99 [Surballe, Rossana C. y otros c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas]; sala I, causa 6243/92 del 27/04/95; entre muchas otras). En suma, este agravio es improcedente, habida cuenta de que la sentencia aplica el criterio jurisprudencial seguido por este Tribunal –y por todo el fuero- en casos análogos al presente.

XVIII. Voto en consecuencia por la confirmación de la sentencia apelada, en todas sus partes, con costas a la vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los señores jueces de cámara doctores Alfredo Silverio Gusman y Santiago Bernardo Kiernan, por razones análogas a las aducidas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2010.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la sala lo propuesto en el punto 18) del presente voto. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. A. S. Gusman. S. B. Kiernan.

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