CNCiv., sala E, 10/07/06, Snitovsky, Luis y otro c. Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami S.A. s. daños y perjuicios.
Contrato de viaje. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – México – EUA – Argentina. Retraso. Incumplimiento contractual. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis del derecho aplicable. Podríamos conceder que el derecho aplicable era efectivamente el argentino, pero den algún fundamento que para eso les pagan!
Ahora bien, afirmar que el demandado no puede invocar las disposiciones de la Convención de Bruselas sobre contrato de viaje para exonerarse de responsabilidad porque el derecho interno se lo impide, es directamente desconocer la supremacía de los tratados. Marche un curso –o un manual- de derecho constitucional (ya que seguro que los de DIPr son muy complicados).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/09/11.
En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los diez días del mes de julio de dos mil seis reunidos en acuerdo los jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sala E para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Snitovsky Luis y otro c. Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami S.A. s. daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 197/201 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: jueces Dupuis, Miras, Calatayud.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. Luis Snitovsky y Marta Alicia Marrucho, ambos por su derecho y la última también en representación de sus hijos menores Lucas y Santiago Blanco demandaron a “Cordimar Empresa de Viajes y Turismo de Priami S.A.” por los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia del incumplimiento que le atribuyen a esta última en el contrato celebrado el 11 de junio de 2001 para la realización de un viaje turístico con destino a Cancún y Miami, para el grupo familiar que componen.
La salida estaba prevista para el 21 de julio de ese año y el regreso el 4 de agosto. La demandada si bien admitió la celebración del contrato, el pago del precio pactado y la contratación de los hoteles, traslados y demás servicios involucrados en el paquete, negó su responsabilidad, que atribuyó a la empresa aérea “Aerocontinente”, proveedora del servicio, a quien –según sostuvo- deberían dirigir los actores el reclamo.
La contratación versaba sobre un tour Cancún – Miami que involucraba el pasaje aéreo con salida el 21 de julio, regreso el 4 de agosto, transfer in/out, seis noches de alojamiento en Cancún y 7 en Miami, en ambos casos con desayuno incluido, como así también traslado aéreo Buenos Aires/Miami/Buenos Aires con Aerocontinente (ver recibos de f. 40), debiéndose realizar el tramo Miami – Cancún – Miami por Mejicana de aviación, mediante vuelo combinado.
Según tuvo por acreditado el juez a quo y no se discute en esta instancia, el vuelo programado, que inicialmente se les dijo que tenía un retraso de ocho horas, finalmente partió al día siguiente desde Ezeiza, por lo que debieron alojarse en un hotel indicado por la citada aerolínea, con las dificultades que ello trajo en relación al vuelo combinado con la línea Mexicana, lo que derivó en una larga espera en la ciudad de Lima, embarcándose al otro día, pero con escala en Panamá y recién arribaron a Miami tres días después de la fecha acordada, por lo que debieron abonar u$s 100 por embarcar a Cancún fuera de la fecha fijada inicialmente, habiéndosele informado en el hotel que no podrían recuperar los días perdidos, no haciéndose cargo del problema Cordimar Miami, aunque dado su insistencia se les prolongó su estadía en el hotel tres días más. Empero, al llegar a Miami se les advirtió que no tendrían derecho al traslado desde el aeropuerto al hotel, lo que así sucedió. Por último, dado que dicha empresa no tenía lugar para la fecha prevista, debieron regresar al tercer día de estadía. Los pases de abordar corroboran la demora en arribar a destino.
La sentencia de la anterior instancia, luego tener por ciertos los hechos, consideró responsable a la demandada, a quien condenó a pagar la suma de $10.070, conforme discriminación efectuada, con más la de u$s 900 o la cantidad de pesos necesaria para adquirirlos en el mercado libre, con más sus intereses y las costas.
De ello se agravia dicha parte, quien insiste en su postura. A tal fin afirma que no incurrió en incumplimiento, puesto que en su calidad de agente de viajes intermedió entre el pasajero y los prestadores de los servicios, abonando a las distintas empresas transportistas, de hotelería, etc. del dinero recibido del actor, encontrándose autorizada para actuar como tal (ver f. 134), como así la empresa “Aerocontinente S.A.” para efectuar servicios de transporte aéreos regulares de pasajeros (f. 18). También alega que el juez se apartó de la legislación específica (ley 18.829 y su decreto reglamentario 2182/72), aplicando la ley de defensa del consumidor 24.240.
II. Pese al empeñoso esfuerzo de la apelante para desligarse de la responsabilidad que se le atribuye, lo cierto es que –como quedó demostrado- y surge de la documentación glosada al expediente, los actores no se limitaron a utilizar la intermediación de la agencia de viajes para adquirir a través de ella la prestación de servicios aislados e independientes entre sí, sino que la intención de las partes fue proporcionarles un “tour”, cuya organización, coordinación y correcta ejecución era, precisamente, la obligación central que asumió la agencia de viajes, a cuyo cargo también estaba implementar los mecanismos pertinentes a fin de facilitar una inmediata solución a los inconvenientes – fortuitos o no que pudieran presentarse a los actores durante la realización del viaje. Más aún cuando el retraso de un vuelo por circunstancias imponderables es un hecho perfectamente previsible para una agencia de viajes, quien debe proporcionar una solución alternativa al viajero, de modo tal que se cumpla con la prestación prometida.
A ello se agrega que el tour debía tener lugar fuera del país, con diversas combinaciones de vuelos, servicios de traslado, hotelería y otras prestaciones accesorias, que importan necesariamente una perfecta coordinación, de modo tal que la continuidad del servicio no puede verse interrumpida por algún retraso o incumplimiento, que si bien en concreto en ocasiones no es posible preveer, sí lo es el implementar los mecanismos necesarios para evitar inconvenientes al viajero quien, cuando si como en el caso de la agencia demandada no tiene oficinas en los lugares de destino, se encuentra librado a su propia suerte, con una suerte de desprotección, y sin saber a quien recurrir, en circunstancias que debieron ser de descanso, placer y despreocupación.
De allí que a mi juicio, es obligación de la empresa preveer los horarios de vuelos, días de estadía en hoteles y traslados algunos de los cuales –sea por inconvenientes técnicos, de condiciones climáticas u otros sucesos- tornan necesaria una reformulación del “tour” de modo tal que se cumpla el número de días previstos con estadía, traslados y cambios de vuelos pagos, a fin de evitar que los riesgos del negocio recaigan exclusivamente sobre el viajero, quien cuando contrató creyó, razonablemente, que todo lo relativo a la organización y cambios ajenos a su voluntad, era una obligación que recaía sobre la empresa de turismo, máxime cuando las partes no previeron nada en contrario. Por tanto, mal puede considerarse para la demandada como caso fortuito lo que debió preveer y bien pudo evitar empleando la debida diligencia del caso (conf. 514 del Código Civil).
En tal sentido se ha sostenido que medió culpa o negligencia de la agencia intermediaria de turismo si no predispuso los medios tendientes a asegurar la efectiva concreción del viaje (conf. CNCom., sala D, 21/7/95, publ. en LL 1996-C, 206-211). Y más aún cuando se trata de un viaje combinado, que comprende diversas prestaciones individuales (pasajes, hoteles, comida, traslados, etc.). Este tipo de contrataciones, según se ha sostenido, genera grandes riesgos para el turista que al haber pagado o contratado el precio en forma global, le queda poco o ningún margen de negociación cuando arriba al destino elegido (conf. nota de Roberto Vázquez Ferreyra en LL 1996-C-206/211).
También se dijo que si la empresa organizadora del tour no tiene un agente suyo en cada destino para apoyar y auxiliar al turista que ha comprado un viaje y no una serie discontinua de servicios sin coordinación, incumple sus funciones de organización, que es lo único que ofrece (conf. C. 1ª CC, Bahía Blanca, sala I, del 30/04/81 publ. en ED 114-669 [Stemphelet, Onildo O. c. T. A. M. Viajes y Turismos]).
A su vez el inciso 1° del art. 15 de la Convención Internacional de Bruselas, establece que el organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o de la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de estas prestaciones, conforme a las disposiciones que rigen (conf. Antonio J. Rinessi en “Responsabilidad del Organizador de viajes”, en Revista de Derecho de Daños n° 7 Daños en el transporte, Ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 231/253).
Por lo demás, si una agencia de viajes al vender cierto paquete turístico se obligó por un tercero, ofreciendo el hecho de este, es responsable frente a su cliente por el incumplimiento del tercero (CCiv: 1163, CCom: 453 y ley 24240: 40); no pudiendo invocar las disposiciones de la Convención de Bruselas sobre contrato de viaje (ley 19.918) para exonerarse de responsabilidad, pretendiendo que tal incumplimiento constituiría una “circunstancia excepcional”, es decir, un caso de fuerza mayor (CCiv: 514), cuando la posibilidad de que el tercero no cumpliera debió razonablemente ser prevista por ella (conf. CNCom., en “Porcel, R. c. Viajes Futuro S.R.L. s. sumario” del 28/03/03).
El artículo 8° de la ley 18.829 establece que las personas a que se refiere el artículo 1° -entre las que se cuenta la organización de viajes de carácter individual o colectivo, excusiones, cruceros o similares están obligados a respetar las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar, exactamente, sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.
Y con más razón, agrego ahora, el servicio a que se comprometieron contractualmente (art. 1197 y concordantes del Código Civil).
Y el decreto reglamentario 2.182/72 en su artículo 9° establece que la estructura funcional de las agencias deberá cumplimentar entre otros, los siguientes recaudos: a) Mantener una organización turística nacional e internacional con las sucursales, corresponsables o delegados que le sean necesarios para poder asegurar una eficiente prestación de sus servicios; b) contar con el personal técnico especializado de reconocida idoneidad profesional para satisfacer los requerimientos de los usuarios.
El artículo 14 del decreto 2182/72 que cita la apelante, a mi entender no le da la razón, puesto que es principio general allí establecido que las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsables. Y si bien hace excepción cuando no media culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, ello es así siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobada por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.
Y en el caso, como se dijo, el compromiso de prestación del servicio fue asumido por la agencia de viajes, quien además, incurrió en negligencia al no preveer la solución a brindar al cliente para el caso de retraso de un vuelo, a fin de evitar la frustración del contrato durante su ejecución.
Por último, parece claro a mi juicio, que el de autos se trata de un contrato de consumo, ley posterior a la que reglamenta la actividad en análisis, por lo que resulta –en lo pertinente- de aplicación al caso, tal como acertadamente lo decidió el juez, con criterio que comparto.
III. Tanto la demandada como la Sra. Defensora de Cámara piden se aclare la sentencia en lo que hace a la indemnización concedida por daño moral a los dos menores, hijos de la co-actora, aunque difieren en la interpretación de la sentencia. Y a mi juicio, parece claro que si la condena, resaltada por el a quo en mayúscula, negrita, letras y números, asciendo a “pesos diez mil ($10.000.-)”, la que discriminó en tres mil para cada demandante mayor de edad y pesos “un mil para cada uno de los menores”, parece claro que el error se configuró al decir “un mil” en vez de “dos mil”, cifra ésta última que totaliza los $10.000.-, máxime cuando es este último importe el que también resulta de la parte dispositiva del fallo.
Por ello, habré de propiciar que se tenga por aclarada la sentencia con el alcance indicado.
Por último, la señalada funcionaria propicia que se depositen en el Banco de la Nación Argentina sucursal tribunales, a la cuenta de autos y a la orden del a quo los fondos de los menores, en un plazo fijo de renovación automática hasta que la madre proponga alguna inversión satisfactoria para sus intereses.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto decide y es materia de queja, aclarándose con el alcance indicado, debiéndose depositar los fondos de los menores en la forma propuesta hasta que la madre proponga una inversión satisfactoria para los intereses de sus hijos que aquí representa. Las costas de Alzada se impondrán a la apelante, que resultó vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los jueces Mirás y Calatayud por análogas razones a las expuestas por Dupuis votaron en el mismo sentido.
Buenos Aires, 10 de julio de 2006.-
Y vistos: En virtud de lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de la anterior instancia en todo cuanto decide y es materia de queja, aclarándosela en el sentido de que la indemnización por daño moral para cada uno de los menores alcanza a pesos dos mil ($2.000.-), debiéndose depositar los fondos que se les reconoce en la forma propuesta por la Defensora de Menores de Cámara hasta que la madre proponga una inversión satisfactoria para los intereses de sus hijos que aquí representa. Las costas de Alzada se impondrán a la apelante. Notifíquese y devuélvase.- J. C. Dupuis. O. Mirás. M. Calatayud.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario