jueves, 20 de octubre de 2011

Gómez, Mirta C. s. incidente de remoción de administradora judicial

CCiv. Com. y Contencioso administrativo, Río Cuarto, 2ª nominación, 14/10/03, Gómez, Mirta C. s. incidente de remoción de administradora judicial en Grafeville o Grafeuville, Andrea s. declaratoria de herederos.

Proceso en trámite en Argentina. Absolución de posiciones. Absolvente con domicilio en Canadá. Notificación en un domicilio en Argentina. Obligación de notificar en el domicilio real.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/10/11 y en LLC 2004 (diciembre), 1230.

2º instancia.- Río Cuarto, octubre 14 de 2003.-

Considerando:

Primero.

1.1. Lo venido en apelación han sido los agravios que a la administradora judicial causa el resolutorio aludido, según surge de lo expresado por su apoderada a fs. 64/65, donde, para fundar el recurso, sostiene la nulidad de la resolución en razón de que la misma se basa en la confesión ficta que surge de la frustrada audiencia de absolución que luce a fs. 37/38 y ello debido a que, según se desprende de autos –y la propia magistrada da por cierto-, la absolvente tiene su domicilio en el Estado de Canadá, por lo que mal podría aceptarse la notificación practicada a un domicilio en esta ciudad de Río Cuarto, como sucedió en autos (cédula de fs. 36).

1.2. Por su parte, el apoderado de la coheredera, Mirta Clara Gómez, refuta los agravios y sostiene la validez del fallo en crisis, según surge de lo que expresa a fs. 66.

1.3. Firme el decreto de autos e integrado el tribunal por quienes detentan la condición de miembros naturales, se encuentra la causa en estado de ser fallada.

Segundo.

2.1. Básicamente la queja de la apelante finca en el valor que la juez a quo asigna a la ficta confesión que se declarado en virtud de los apercibimientos aplicados ante la incomparecencia de la absolvente a la citada audiencia que rola a fs. 37/38 de esta causa, planteo al que, adelantando opinión, le asiste razón ante el evidente vicio lógico que el razonamiento impugnado supone, aun cuando ello, también hay que adelantarse a decirlo, no habrá de traducirse, necesariamente, en la revocación del fallo.

2.2. Es que surgiendo de autos que la administradora judicial reside en el Estado de Canadá, mal puede decirse, para disponer su remoción, que ésta no se ha presentado a absolver posiciones, cuando ese acto procesal, que para quien no actúa personalmente en la causa –como es el caso-, debe notificarse al domicilio real (art. 144, inc. 3°, CPCC), sin perjuicio de lo que se dirá para supuestos de residencia fuera de la República.

2.3. Ahora bien, aun existiendo la mentada falla en la manera de construir su pensamiento por parte de la juez del grado anterior, ello no impide observar que similar imputación se puede efectuar a la apoderada de la administradora ya que ésta ha esperado el dictado de la resolución para impugnar la audiencia en la que se solicita la aplicación del apercibimiento del art. 222, CPCC, no obstante haber estado notificada de ese acto procesal (cédula de fs. 35), por así corresponder (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Director Rogelio Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Schröder: t. I, p. 409); siendo su ineludible deber concurrir a la misma a los efectos de hacer valer los derechos que entienda corresponden a su parte, entre los que se incluyen la posibilidad de que sea la propia mandataria quien absuelva aquellas posiciones, atento la facultad que al respecto le fuera conferida en el poder que para estos autos se le otorgara (fs. 18) y lo dispuesto por el art. 218, inc. 2°, CPCC (sobre el punto: Zavala de González, “Doctrina Judicial - Solución de Casos”, Alveroni, t. 4, p. 261/261 y también, en orden a lo que se ha desarrollado en doctrina y jurisprudencia, antes de la reforma: Ramacciotti: “Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, Depalma, t. 1, p. 571 y sigtes.).

2.4. Igualmente, resulta imposible no tener en cuenta que, siendo que el domicilio de la absolvente no se encontraría en el país, nada objetó su apoderada ante la fijación de la audiencia para ese acto, cuando se infiere de la normativa específica que el litigante que resida fuera de la República no podrá ser obligado a comparecer ante el tribunal de la causa (cfr. “Código Procesal Civil …”, Director Rogelio Ferrer Martínez, t. y autor citados, p. 411).

2.5. En suma, se advierte que la parte a quien la juez a quo hace valer la presunción de confesión –fundada en la que considera su injustificada incomparecencia-, no sólo ha omitido oponerse a que la audiencia se lleve adelante, dada su residencia fuera del país, sino que, además, ni tan siquiera intentó absolver las posiciones propuestas a su mandante (pese a estar expresamente facultada para ello) y por último permitió que se llevara adelante ese acto procesal (para el que estaba notificada en el domicilio que tiene constituido), sin efectuar manifestación, reserva u observación alguna, por lo que parece contrario al recto obrar procesal esperar al dictado del fallo para objetar aquella confesión ficta. El principio dispositivo que impera en el proceso civil (cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, t. I, p. 253 y sigtes.) y la preclusión procesal impiden admitir este tipo de actitudes, reñidas, además, con las reglas que imponen a las partes asumir las consecuencias de las acciones y omisiones que concretan en el pleito (“Doctrina sobre los Propios Actos”: Manuales de Jurisprudencia La Ley, que trata específicamente conductas desplegadas en el proceso -N° 128 y 141- a más de toda la doctrina desarrollada sobre el punto y que ratifica la necesidad de coherencia en la conducta de las partes en el proceso, entre ellos: Borda, “La Teoría de los Actos Propios”, Abeledo-Perrot, 2ª ed.).

Tercero.

3.1. Tampoco resulta acertado sostener, como lo hace la quejosa al expresar ya concretamente sus agravios, que para disponer la remoción de la administradora se ha tenido en cuenta, exclusivamente, lo que surgiría de la confesional ficta, pues ello no se corresponde con los fundamentos dados por la magistrada, ni tampoco con las propias constancias obrantes en esta causa, en la principal, caratulada: “Grafeville o Grafeuville, Andrea - Declaratoria de Herederos” y en el “Cuerpo de Administración en autos: Grafeville o Grafeuille, Andrea - Declaratoria de Herederos” (obrados que han sido tenidos a la vista por el tribunal, según lo certifica el actuario a fs. 72 vta.).

3.2. Efectivamente, se advierte de la atenta lectura de la resolución recurrida que si bien la a quo ha hecho particular hincapié en la inasistencia a la mentada audiencia y las consecuencias que ello produce para el absolvente remiso, no es menos cierto que existen otros fundamentos en el interlocutorio que no han sido atacados y muestran, por sí solos, entidad suficiente para sostener la resolución y es así que toma como dato que resulta relevante (no negado en la causa, de donde poco importa que se haya hecho alusión a la ficta confesión para ello) que la administradora reside en Canadá, a lo que agrega que la rendición de cuentas no ha sido aprobada (resolución confirmada por esta alzada, mediante A.I. N°.431 de la misma fecha del presente), aspecto éste que se ha considerado bastante para disponer una medida como la aquí recurrida (cfr. Borda, “Tratado de Derecho Civil - Sucesiones”, t. I, Perrot, p. 412 y jurisprudencia citada en nota 877). Todo ello aporta elementos distintos que no surgen exclusivamente de la ficta confesión referenciada y que son útiles para fundar la determinación tomada.

3.3. En definitiva, la resolución en crisis ha evaluado como elementos relevantes para su fundamentación, que la administradora no reside en el país (de hecho radica en uno bastante lejano), siendo ese dato de particular importancia a la luz de los bienes que integran el haber hereditario (ver las actuaciones obrantes en la “declaratoria de herederos”, de donde surge –impugnaciones al margen- que aquél estaría compuesto por dos pequeñas parcelas de campo y un inmueble en esta ciudad) y su aparente pretensión, entre otras cosas, de incluir en las cuentas de esa administración, gastos de pasajes aéreos a las ciudades de Montreal –Canadá- y New York, -EE.UU.- (por caso, fotocopias de fs. 535/536; 558/559 y 567 del “cuerpo de administración”), a lo que se agrega que las mentadas cuentas presentadas no han sido aprobadas, aspectos ambos que se muestran, a nuestro juicio, de contundencia suficiente como para sostener lo determinado en la instancia anterior.

3.4. La queja de la recurrente se ha limitado a la apuntada falencia formal (que ya ha sido tratada), sin ingresar a refutar, mediante la necesaria crítica razonada, los otros fundamentos que no por escuetos, lucen insuficientes para dar base a lo dispuesto.

3.5. La rendición de cuentas y su condigna aprobación resultan de fundamental importancia cuando de administración de bienes ajenos se trata (cfr. Pérez Lasala, “Curso de derecho sucesorio”, Depalma, p. 302) y si a ello se suma que la gestión es de carácter personal y, en principio, indelegable (cfr. Salas - Trigo Represas, “Código Civil y Leyes complementarias anotados”, Depalma, t. II, p. 78, punto 7), ciertamente la acumulación de los asuntos aquí detectados (deficiente rendición de cuentas –que en rigor, según se ha dicho al resolver esa cuestión, ni siquiera es tal-, más la reconocida ausencia del país de la administradora), aparecen como causas de entidad y determinantes para disponer la remoción.

3.6. En suma, de lo actuado surgen suficientes motivos que justifican la determinación tomada por la a quo, de cuyos fundamentos, además, sólo uno de ellos ha sido objeto de crítica razonada, dejando en pie aquellos otros que, de por sí, bastan para mantener la resolución (cfr. Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Lerner, t. III, p. 403; TSJ, sala civil, in re “Colosi c. Tkalecz de Bien”, LLC, 1994-168 y “Bosco c. Semper”, Foro de Córdoba, N° 5, p. 94).

3.7. Finalmente se advierte un elemento más que contribuye a sostener la resolución en crisis y es que en el interlocutorio que designa a la administradora (A.I. N° 114, de fecha 23/04/99) dictado en la “declaratoria de herederos” (fs. 28), se hace referencia a que el pedido lo fue por el término de dos años, con lo cual, además, el plazo por el que la administradora solicitó su designación –fs. 24- se encontraba vencido a la fecha en que se dispone la remoción (el cargo fue aceptado con fecha 27/04/99 –acta de fs. 29, de esos mismos actuados-).

Cuarto.

4.1. Queda por tratar lo atinente a las costas y sobre el punto debe seguirse el principio rector que fija el art. 130, CPCC, e imponerlas a la recurrente perdidosa.

4.2. La regulación del letrado de la parte apelada se establecerá, en función de lo dispuesto por el art. 34, CA, para supuestos donde no exista base determinada y así se fijarán en el treinta por ciento (30%) del estipendio mínimo reglado por esa norma (cfr. Ferrer, “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba - Ley 8226”, Advocatus, p. 80, parág. 126).

Por todo lo expuesto, se resuelve: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar el resolutorio recurrido en lo que decide y ha sido materia de agravio. II. Con costas.- D. G. Mola. H. Taddei. J. M. Martínez.

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