miércoles, 19 de octubre de 2011

Novominsky, Moisés s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala G, 16/08/11, Novominsky, Moisés s. sucesión ab intestato.

Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en Israel. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 3284, 10, 11. Ley 14.394: 16. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Competencia de los tribunales argentinos. Domicilio. Calificaciones. Lex fori.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/10/11.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de agosto de 2011.-

Y vistos: Y considerando:

Conforme con lo dispuesto por el art. 3284 del Código Civil, corresponde que entienda en el juicio sucesorio el juez del último domicilio del causante, es decir, el del lugar donde tuvo el asiento principal de su residencia y de sus negocios (arg. arts. 89 y 90, inc. 7, de la ley fondal); empero no obstante que dicho domicilio haya estado radicado en el extranjero (como ocurrió en la especie, siendo el postrero lugar de residencia del fallecido: Beer Sheva, Estado de Israel), en orden a lo normado por el art. 10 de la ley sustantiva, igualmente corresponde la intervención de los jueces argentinos –jurisdicción internacional concurrente y no exclusiva- en el supuesto que el “de cuius” dejara bienes en el país (en el “sub examine” un inmueble en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), dado que en ese caso rige la “lex rei sitae” y la competencia incumbe al juez del lugar en que el mismo se encuentre (conf. Zannoni, Eduardo A., Derecho Civil – Derecho de las sucesiones, Tº I, p. 135, Ed. Astrea, 3ra edición, 1982; CNCiv., sala F, 04/05/00 [Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión] el Dial-AE 1538; ídem, sala B, 03/11/00, LL 2001-C-640; entre otros).

Desde la perspectiva expuesta, el reproche de los herederos coincidente con el del fiscal de primera instancia (recurso mantenido por el fiscal general de alzada), habrá de ser acogido favorablemente.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de la Nación, se resuelve: revocar el interlocutorio de fs. 24/25 y, en consecuencia, disponer que el juez del juzgado 41 del fuero resulta competente para entender en estas actuaciones. Sin costas por no mediar contradictor. Regístrese, notifíquese al fiscal de cámara en su público despacho, y devuélvase encomendándose a la instancia de grado las notificaciones del caso.- C. A. Bellucci (por sus fundamentos). B. Areán. C. A. Carranza Casares (por sus fundamentos).

Fundamentos del Dr. Bellucci:

Concuerdo con los fundamentos dados por mi estimado par Dr. Carranza Casares. A poco que se repare en que por ante esta jurisdicción tramita el sucesorio de la esposa del aquí causante, cuyo acervo está conformado por el 50% del inmueble que en igual proporción se transmite en estos obrados, a los mismos sucesores (“vide” autos caratulados: “Fainer, Beatriz s. sucesión ab intestato”, expte. n° 2.783/2011), estimo que esta circunstancia demuestra además la evidente conexidad entre uno y otro procesos.- C. A. Bellucci.

Fundamentos del Dr. Carlos A. Carranza Casares:

El art. 3284 del código civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto, sin perjuicio de lo cual se ha decidido que cuando existe un bien inmueble en el país corresponde abrir su sucesión en la jurisdicción en donde éste se encuentra para liquidarlo (conf. CNCiv., sala C, [03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión] en LL 1988-C-63 y ED 95-185; id., sala E, “Bell, Edmundo G.”, en LL 1988-B-542; íd., sala A, R. 108.426, del 29/04/92; íd. sala B, “Fernández, José L. s. sucesión”, del 3/11/00, en LL 2001-C-460; íd. sala F, “Carrus, Andrés Gerardo s. sucesión”, del 4/5/00, elDial AA31E8).

Según lo ha expresado Goldschmidt, ello puede tener fundamento legal en la aplicación analógica tanto del art. 16 de la ley 14.394 como de las reglas de los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940, más que en los arts. 10 y 11 del Código Civil, atinentes a la ley aplicable y no al juez competente (cf. Goldschmidt, Werner, “Derecho Internacional Privado”, ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, pág. 374 y “El fraude a la ley en el derecho internacional privado sucesorio”, en LL 1981-C-61). Como ya lo expuse en mi voto aclaratorio en r. 546.201 del 15/02/10 [Mariscotti, Ana María s. sucesión testamentaria].- C. A. Carranza Casares.

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