jueves, 30 de mayo de 2013

ACE Seguros c. Air France

CSJN, 30/10/12, ACE Seguros S.A. c. Air France s. faltante y/o avería de carga de transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Faltante. Responsabilidad. Limitación. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolo IV de Montreal de 1975. Aplicabilidad sobre lo pactado en la carta de porte. Omisión de tratamiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/13, en SJA 27/02/13, 83 y en JA 2013-I.

Suprema Corte:

I- La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en cuanto aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda y condenó a las demandadas (transportistas) a abonar la suma reclamada en moneda extranjera (U$S 10.788,78) por la compañía aseguradora –subrogada en los derechos de la consignataria de la mercadería perdida en un envío realizado en diciembre del año 2000, en razón de un contrato de transporte aéreo- con más intereses (fs. 311/314 y 374/380).

II- Contra dicho pronunciamiento, Société Air France S.A. dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 383/389 y 399). En síntesis, alega que tanto la sentencia de primera instancia como la de la alzada omitieron la consideración del planteo presentado por su parte oportunamente, vinculado con el límite de responsabilidad dispuesto el Protocolo N° IV de Montreal del año 1975 (aprobado por nuestro país mediante Ley N° 23.556, B.O. 12/07/88), que modificó el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de Varsovia de 1929 que, a su vez, había sido reformado por el Protocolo de La Haya de 1955.

En particular, argumentan que la Cámara al confirmar la decisión del juez de grado se limitó a condenar al transportista a indemnizar el valor en plaza de la mercadería transportada hasta el importe desembolsado por la compañía de seguros al consignatario, sin analizar la aplicabilidad, o no, del Protocolo de Montreal N° IV, que, afirma la recurrente, integra la Convención de Varsovia de 1929. En este sentido, aduce que en la guía aérea se acordó la aplicación de la Convención de Varsovia de 1929 y el Protocolo de La Haya de 1955, pero, a su entender, no surge que haya sido intención de las partes excluir el Protocolo N° IV de Montreal, lo cual, según entiende, no es materia disponible para los contratantes, en tanto los tres instrumentos constituyen un solo cuerpo normativo.

III- Sentado ello, corresponde precisar que los agravios presentados como de naturaleza federal por la co-demandada, se vinculan estrictamente con la alegada omisión de tratamiento por parte de los jueces de la causa de planteos presentados, como así también la prescindencia de la aplicación del derecho vigente (Protocolo N° IV de Montreal del año 1975).

En ese contexto, es preciso recordar que V. E. ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales, que éstos sean fundados, exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas oportunamente y que resultan conducentes para la dilucidación de la causa (Fallos 324:556), todo lo cual procura, esencialmente, la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia.

Estimo entonces, asiste razón a la apelante toda vez que el a quo resolvió condenar a las transportistas en forma solidaria a abonar la suma solicitada por la compañía aseguradora en subrogación de la sociedad consignataria de la mercadería faltante (U$S10.788,78), más intereses, sin estudiar la procedencia –o no- de la aplicación del Protocolo N° IV de Montreal de 1975 sobre Transporte Aéreo Internacional, que modificó el artículo 22 inciso 2 b), del Convenio de Varsovia de 1929 mencionado, estableciendo como límite de la responsabilidad del transportista de mercaderías la suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo.

Esta cuestión jurídica fue oportunamente presentada por la co-demandada al momento de contestar demanda (fs. 87), presentar el alegato (fs. 304) y en la expresión de agravios de fojas 358/359, y, a mi modo de ver, su tratamiento resulta necesario y conducente para la solución del litigio, ponderando especialmente que de acuerdo con lo manifestado por la sociedad apelante a fojas 386 vta. el valor de 17 DEG (derechos especiales de giro) ascienden a U$S25,62 y el peso de la mercadería faltante es de 155 kilogramos. Recuérdese que su valor es definido por el Fondo Monetario Internacional (conf. arto VII Protocolo N° 4 de Montreal del año 1975).

Estos aspectos deberán ser evaluados por el tribunal, teniendo especialmente en cuenta que en la carta de porte aéreo de fecha 8 de diciembre de 2000 que vinculó a la consignataria y a Danzas Air (fs. 286 vta.), tal como fue resaltado por el magistrado de primera instancia, se pactó la aplicación del Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, suscripto en Varsovia el 12 de Octubre de 1929 y el Protocolo de La Haya, del 28 de septiembre de 1955 (aprobados por la Rep. Argentina por Leyes N° 14.111, B.O. 29/10/51 Y 17.386, B.O. 16/8/67), dejando expresa constancia en ese acuerdo privado del límite de responsabilidad de 250 francos por kilogramo en caso de pérdida (v. primer párr., fs. 286 vta.)

IV- Por lo expuesto, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.- Buenos Aires, 19 de agosto de 2011.- M. A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, octubre 30 de 2012.-

Considerando:

Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la procuradora fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento, con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay. J. C. Maqueda.

Voto de la Dra. Argibay

Considerando:

1) Los antecedentes del caso y el agravio expuesto por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los aparts. I y II del dictamen de la procuradora fiscal, a los que cabe remitir por razones de brevedad.

2) La controversia en torno a la interpretación del Protocolo n. IV de Montreal del año 1975 (aprobado por nuestro país mediante ley 23556) que integra la Convención de Varsovia — La Haya, suscita cuestión federal suficiente para habilitar la instancia del art. 14, ley 48, toda vez que se ha invocado su aplicación al caso y la resolución de los jueces de la causa ha omitido pronunciarse sobre el derecho que la codemandada fundara en esa norma de carácter federal.

3) En efecto, Société Air France SA desde que se presentó a contestar demanda solicitó que, en el supuesto que se la condenase a pagar a la actora una suma de dinero, se sujete su obligación al límite de responsabilidad contemplado en el Protocolo de Montreal antes citado. Esta pretensión, fue mantenida al presentar el alegato de fs. 304 y traída explícitamente como agravio en el recurso de apelación de fs. 358/359.

Por toda respuesta, el tribunal de Alzada confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al transportista a indemnizar el valor en plaza de la mercadería transportada hasta el importe desembolsado por la compañía de seguro al consignatario, sin analizar la procedencia –o no- de la norma reclamada por la aquí recurrente.

4) Habida cuenta de lo expuesto, la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal no ha resuelto en forma definitiva el recurso de apelación interpuesto por la codemandada contra la decisión de primera instancia, en cuanto nada ha dicho sobre la aplicación al caso del límite de responsabilidad del transportista de mercaderías previsto en el art. 22, inc. 2 b, Convenio de Varsovia — La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo n. IV de Montreal, oportunamente introducido por la recurrente.

En consecuencia y con fundamento en la doctrina expuesta en Fallos 329:3956 –voto de la jueza Argibay-, entre muchos otros, la causa debe ser reenviada al tribunal de Alzada a fin de que se pronuncie sobre el derecho que la recurrente fundara en normas federales.

Por ello, y lo dictaminado por la procuradora fiscal de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Notifíquese y, devuélvase.- C. M. Argibay.

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