CNCom., sala A, 29/06/12, Banco Central de la República Argentina c. Cimet SA s. ordinario.
Crédito documentario. Liquidación del banco emisor. Pago por el BCRA. Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI. Prenda Global de Plazo Fijo. Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios. Independencia entre el crédito y la compraventa. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/06/13.
En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “Banco Central de la República Argentina c. Cimet SA s. ordinario” (Expte. n° 052773, Registro de Cámara n° 060069/2005) y “Cimet S.A. c. Banco Central de la República Argentina y otro s. ordinario” (Expte. n° 055744), originarios del Juzgado del Fuero N° 23, Secretaría N° 46, acumulados con sustanciación separada, conforme a lo resuelto a fs. 105/7 de esas últimas actuaciones, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez.
La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Miguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso
a) “Banco Central de la República Argentina c/ Cimet S.A. s/ ordinario”, expediente N° 52773.
1) En estas actuaciones el “Banco Central de la República Argentina (BCRA)” promovió demanda contra “Cimet S.A.” procurando el cobro de la suma de dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco con 87/100 (u$s 193.285,87.-), con más sus respectivos intereses y costas.
Manifestó que, en el marco del “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de ALADI”, la demandada solicitó al “Banco General de Negocios S.A.”, la emisión por cuenta y orden del mismo de dos (2) cartas de crédito documentario irrevocables, a favor de la firma “Caraiba Metais S.A.” con sede en la República Federativa de Brasil, por las sumas de dólares estadounidenses noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 46/100 (u$s 95.919,46.-) –CDI I058152– y dólares estadounidenses noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 47/100 (u$s 95.919,47.-) –CDI I058153– para la importación de alambrón métrico de cobre de 8 mm, actuando como banco avisador el “Banco Bradesco S.A.” de Salvador, Bahía, República Federativa de Brasil.
Explicó el funcionamiento del “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI”, así como la intervención que su parte detentaba en dicha operatoria.
Refirió que mediante el dictado de la Resolución de Directorio N° 179 del “BCRA” –de fecha 14.03.2002– se dispuso la reestructuración del “Banco General de Negocios S.A.”, en los términos del artículo 35 bis de la Ley 24.485 y con fecha 12.04.2002 el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias dispuso la suspensión total del mencionado banco.
Indicó que a través de la Resolución de Directorio N° 270 del “BCRA” se dispuso la exclusión de ciertos activos del “Banco General de Negocios S.A.”, en los términos del artículo 35 bis de la citada ley, habiéndose decidido la exclusión de los créditos emergentes de la operatoria “ALADI” a favor del “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (NBSF S.A.)”.
Señaló que esta última entidad, al no obtener el cobro de los créditos aquí reclamados, procedió –de conformidad con lo previsto en la Resolución N° 270 supra citada– a la devolución al “BCRA” de toda la documentación referida a la operatoria de marras, viéndose su parte obligada a promover los presentes actuados a fin de obtener el cobro de los importes adeudados.
Expresó que su parte, producto de las operaciones de marras, había efectuado el reembolso de la suma de dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco con 87/100 (u$s 193.285,87.-), destacando que, por tratarse de una operación de comercio exterior, resultaba de aplicación el Decreto 410/2002, no correspondiendo, por ende, la “pesificación” del importe adeudado.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, la accionada “Cimet S.A.” compareció al juicio a través de la presentación de fs. 120/8 e interpuso al progreso de la acción, en primer lugar, excepción de “falta de legitimación activa y pasiva”.
Manifestó, en esa dirección, que si bien su parte había celebrado dos (2) operaciones de crédito documentario con el “Banco General de Negocios S.A.”, lo cierto es que mediante la Resolución N° 270 del “BCRA” se había dispuesto la transferencia de los derechos y obligaciones emergentes de las operaciones de comercio exterior comprendidas en el marco del convenio “ALADI” al “NBSF S.A.”, siendo este último –y no el “BCRA”– el único que tenía la facultad de cancelar la obligación con el banco confirmador, debiendo haber utilizado para ello el plazo fijo que su parte había constituido a dicho fin.
Sostuvo que no existía ningún instrumento que demostrase la transferencia o la nueva cesión de la documentación relativa a las operaciones de crédito documentario al “BCRA”, ni tampoco esta supuesta cesión le fue notificada a su parte.
Agregó que el plazo fijo constituido en garantía tuvo que ser percibido por el “NBSF S.A.” o, en su defecto, por el “BCRA”, habiéndose extinguido, en cualquiera de las hipótesis, la obligación que aquí se reclamaba, todo lo cual justificaba la procedencia de la excepción interpuesta.
En subsidio, contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Efectuó una negativa general de los hechos expuestos por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la celebración de la operatoria de marras, mas sostuvo que los créditos emergentes de estas operaciones debieron ser oportunamente cancelados con el plazo fijo que había sido otorgado en garantía.
Explicó, en ese sentido, que su parte había constituido un plazo fijo en garantía, en fecha 18.03.2002, por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y ocho con 54/100 ($ 452.578,54.-), que a su vencimiento –17.04.2002– ascendía al importe de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-), el cual había sido entregado en prenda al banco emisor de los créditos documentarios y que debía haber sido aplicado para la cancelación de los importes aquí reclamados.
Adujo que el “BCRA” –además de carecer de legitimación para accionar– no podía pretender cobrar un supuesto crédito sin asumir las obligaciones derivadas de su propio nacimiento, razón por la cual, no podía desvincular los créditos documentarios aquí pretendidos del plazo fijo constituido como garantía de su pago.
Pidió, por otro lado, la citación como terceros necesarios del “Banco General de Negocios S.A.” y del “NBSF S.A.”, quienes habrían dispuesto del plazo fijo constituido como garantía de las operaciones aquí ventiladas.
Solicitó, en subsidio, la “pesificación” de la obligación pretendida, señalando que la comunicación que había decidido excluir a créditos como el de la especie de la conversión a la paridad 1 $ = 1 u$s, resultaba inconstitucional por violar la garantía de propiedad y lesionar los derechos de igualdad ante la ley y de ejercer una industria lícita.
3) A través de la presentación obrante a fs. 257/9 la sindicatura de la quiebra del “Banco General de Negocios S.A.” se presentó al juicio y contestó la citación dispuesta, manifestando la imposibilidad de que la condena alcance a su parte atento la forma en la que fue traída al proceso.
Reconoció la existencia de la relación comercial entre su parte y “Cimet S.A.”, no obstante lo cual negó haber percibido el plazo fijo indicado por ésta última, señalando que el mismo fue oportunamente transferido al “NBSF S.A.”, en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 270 del “BCRA”.
4) Mediante el escrito de fs. 285/91 el “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (NBSF S.A.)” también contestó la citación efectuada solicitando se hiciese lugar a la demanda incoada con costas.
Reconoció la celebración de la operatoria en cuestión, indicando que los créditos documentarios fueron garantizados por la demandada mediante una “Prenda Global de Plazo Fijo”, habiéndose constituido un certificado de plazo fijo por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-) en el “Banco General de Negocios S.A.”.
Explicó que mediante la Resolución N° 270 del “BCRA” se autorizó la transferencia a su parte de los créditos en cuestión –entre otros–, no obstante lo cual, atento haber agotado las instancias extrajudiciales para exigir el cumplimiento de dichas obligaciones, se procedió a la devolución al “BCRA” de toda la documentación correspondiente a tales créditos.
Indicó que solicitó a esta entidad instrucciones respecto de la imputación que debía darle al importe del certificado de plazo fijo, no habiendo recibido indicación alguna al respecto, motivo por el que el plazo fijo se encontraba en una cuenta de orden y a disposición del “BCRA”.
b) “Cimet S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario”, expediente N° 55744.
1) En dichas actuaciones la accionante “Cimet S.A.” promovió demanda contra “Banco Central de la República Argentina (BCRA)” y contra “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (NBSF S.A.)”, procurando el cobro de intereses sobre las sumas de dinero depositadas en el plazo fijo antes referido, con costas.
Explicó la operatoria relativa a los créditos documentarios celebrados con el “Banco General de Negocios S.A.”, destacando que en garantía de tales operaciones su parte había entregado una “Prenda Global de Plazo Fijo”, constituyendo en ese marco un plazo fijo por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-).
Refirió que, resulta un hecho conocido en la actividad bancaria, que cuando un certificado de plazo fijo se constituye como garantía de otra operación, al finalizar su plazo, el mismo debe ser aplicado al pago de la obligación principal o, en su caso, debe renovarse automáticamente por la entidad financiera.
Indicó que mediante la Resolución N° 270 del “BCRA” las operaciones garantizadas fueron transferidas al “NBSF S.A.”, juntamente con el referido plazo fijo, entidad que –luego de diversos reclamos de su parte– aseveró que el certificado sería utilizado apropiadamente para la cancelación de las obligaciones de marras.
Relató que, posteriormente, su parte fue notificada de la demanda promovida por el “BCRA” –sin que se le hubiese notificado a su parte la transferencia del crédito– en la cual se le reclamaba el total de la deuda derivada de los créditos documentarios de marras, sin haber aplicado o, en su caso, descontado el plazo fijo constituido a esos efectos.
Narró que, de las probanzas arrimadas a las citadas actuaciones, pudo determinarse que el “NBSF S.A.” había remitido la totalidad de la documentación relativa a las operaciones de marras al “BCRA”, incluido el certificado de plazo fijo debidamente endosado, sin acompañar el importe correspondiente al mismo, conservándolo sin aplicarlo a ningún destino.
Agregó que, recién en oportunidad de contestar la citación dispuesta en el juicio antes referido, pidió que se intimara al “BCRA” para que lo instruyera sobre qué hacer con la suma mencionada.
Afirmó que cuatro años y medio después de contar con la totalidad de los fondos a su favor –02.02.2007– el “NBSF S.A.” depositó en las actuaciones de referencia el importe nominal del plazo fijo, es decir, sin la adición de interés alguno.
Sostuvo que ninguna de las entidades bancarias demandadas dispuso la aplicación del certificado al pago de las operaciones que garantizaba, ni renovó el certificado, incurriendo ambas con dicha omisión en una grave desidia y culpa profesional.
Aseveró, en ese sentido, que los accionados debían ser condenados toda vez que, por un lado, el “NBSF S.A.” se había visto beneficiado con la retención indebida de los fondos generando de esa forma una mayor capacidad prestable y utilizando los importes dentro del giro de sus negocios bancarios y, por el otro, el “BCRA” había incumplido su obligación de contralor sobre “NBSF S.A.” permitiendo la consumación de tal operatoria y reclamándole a su parte, en forma infundada, la cancelación de las obligaciones garantizadas con dicho plazo fijo.
Solicitó, en definitiva, que se calculasen intereses sobre el plazo fijo en cuestión desde que el “NBSF S.A.” tomó posesión de éste hasta que depositó judicialmente su monto, descontándose de la suma así obtenida el importe nominal de los créditos de marras y adicionándose a ello los respectivos intereses hasta el momento del efectivo pago.
2) Corrido el pertinente traslado de ley, el codemandado “Banco Central de la República Argentina (BCRA)” compareció al juicio y contestó la demanda incoada a través de la presentación de fs. 93/101, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Efectuó una pormenoriza negativa de los extremos expuestos por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la existencia de las dos (2) operaciones de crédito documentario irrevocable respecto de las cuales su parte había demandado a “Cimet S.A.”.
Explicó el funcionamiento del “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI”, así como la intervención que a su parte le cupo en dicha operatoria.
Destacó que la accionante pretendía el cobro de intereses sobre un depósito que nunca estuvo en poder del “BCRA” y cuya titularidad siempre permaneció en cabeza de la aquí accionante, lo cual resultaba improcedente.
Puntualizó que a su parte no se le efectuó ningún pago, mediante la aplicación de los fondos provenientes del depósito en plazo fijo alegado por la actora, reiterando que tal depósito nunca estuvo en poder del “BCRA”.
Refirió que, ni del documento en el que se plasmó el plazo fijo, ni de ninguna otra documentación, surgía que se hubiese acordado la renovación automática del plazo fijo a su vencimiento, razón por la que la renovación, en su caso, debió haber sido oportunamente solicitada por la actora, lo cual no había ocurrido.
3) Corrido el pertinente traslado de ley, la coaccionada “Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (NBSF S.A.)” también compareció al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación de fs. 120/6, solicitando –de la misma forma– su rechazo con expresa imposición de costas.
Efectuó una pormenoriza negativa de los extremos expuestos por su contraria, no obstante lo cual, reconoció la existencia de las dos (2) operaciones de crédito documentario y que éstas se hallaban garantizadas mediante una “Prenda Global de Plazo Fijo”.
Explicó que si bien dichas operaciones habían sido transferidas a su parte mediante la Resolución N° 270 del “BCRA”, toda la documentación relativa a tales créditos fue oportunamente devuelta a dicho organismo, atento haberse agotado las instancias extrajudiciales para exigir su cumplimiento sin resultado favorable.
Aseveró que el monto del plazo fijo constituido en garantía de las operaciones de crédito referidas fue colocado, en tiempo y forma, a disposición del “BCRA”, razón por la cual, nada podía reclamarle a su parte.
Destacó que su parte mantuvo los fondos inmovilizados y no lucro con ellos, agregando que los mismos se hallaban a disposición del “BCRA” quien no emitió instrucciones sobre su destino.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia –dictado a fs. 1113/34– rechazó íntegramente la acción deducida por el “BCRA” contra “Cimet S.A.”, imponiéndole las costas del proceso al accionante vencido. Asimismo, declaró abstracta la necesidad de pronunciarse acerca del objeto pretendido en el expte. N° 55744, con costas por su orden.
La juez de grado juzgó, en primer lugar, que “Cimet S.A.” había otorgado, a fin de garantizar el pago de las operaciones aquí reclamadas, un certificado a plazo fijo por una suma suficiente para cubrir dicha deuda, importe que hubiera debido ser aplicado por el “Banco General de Negocios S.A.” al pago de los montos que resultaran de las aludidas operaciones.
Afirmó que el “NBSF S.A.” al asumir el carácter de agente de cobro y cesionario de los derechos del “Banco General de Negocios S.A.” (debido a su liquidación), también debió asumir la obligación de proceder a la cancelación la citada deuda mediante la aplicación de los fondos incluidos en el referido certificado.
Explicó, en ese sentido, que el “NBSF S.A.” había asumido los mismos derechos y obligaciones que derivaban del vínculo jurídico trabado entre “Cimet S.A.” y el “Banco General de Negocios S.A.”, motivo por el que debió, necesariamente, cancelar la deuda de “Cimet S.A.” con los fondos provenientes del aludido certificado.
Entendió que si bien se hallaba acreditado que, en definitiva, el “BCRA” había procedido a abonar los créditos documentarios aquí reclamados –lo cual le otorgaba legitimación suficiente para accionar–, lo cierto era que ese pago había sido realizado “sin necesidad” y contrariando lo que había sido convenido entre el “Banco General de Negocios S.A.” y “Cimet S.A.”, quien había aportado los fondos suficientes para que, a su hora, ellos fueran aplicados a ese pago, –lo cual era oponible al “BCRA” que fue quien encuadró jurídicamente el negocio dentro de esa situación, mediante el dictado de la Resolución N° 270–, circunstancia que obstaba a la procedencia del reclamo.
Juzgó que al resultar rechazada la demanda deducida por el “BCRA” en el expediente N° 52773, ello tornaba abstracto el planteo deducido por “Cimet S.A.” en las actuaciones N° 55744, toda vez que dado que los fondos de que se trata debieron haber sido aplicados al pago de las deudas derivadas de las operaciones de crédito documentario pretendidas, forzoso resultaba concluir que dicha parte no podía reclamar intereses sobre esos mismos fondos.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el “BCRA” quien dedujo la apelación obrante a fs. 1138, la que fue fundada con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 1160/8, presentación que fuera contestada por la demandada “Cimet S.A.” mediante el escrito agregado a fs. 1170/5 y por la tercera citada “NBSF S.A.” a través de la presentación de fs. 1177/9.
Controvirtió el recurrente, en primer lugar, que la juez de grado hubiese considerado que el “NBSF S.A.” se encontraba obligado a cancelar la deuda mediante la aplicación de los fondos incluidos en el certificado de plazo fijo de marras.
Sostuvo, en ese sentido, que a través del punto 54 de los considerandos de la Resolución N° 270 del “BCRA”, se dejaba aclarado que el “NBSF S.A.” no asumía la obligación de pago de la deuda, sino que en el caso de no lograr el efectivo cobro de la misma por parte del deudor en forma extrajudicial debía devolver la documentación al “BCRA” para que éste intente vía judicial el cobro de sus acreencias.
Destacó, además, que “Cimet S.A.” había reconocido expresamente que el depósito en cuestión no se encontraba en condiciones de ser aplicado al pago de la deuda, al peticionar el reconocimiento de intereses sobre ese depósito.
Afirmó también que para que el tenedor del plazo fijo pudiese aplicar los fondos de la imposición, ésta debió contar necesariamente con un endoso a su favor, el cual nunca se efectivizó, toda vez que el depósito en cuestión fue constituido en garantía y siempre permaneció en cabeza de “Cimet S.A.”.
Expresó –asimismo– que no existían fondos suficientes ya que el depósito ascendía a pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-) y la deuda reclamada era de dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco con 87/100 (u$s 193.285,97.-).
Cuestionó, por otro lado, que la juez de grado hubiese sostenido que si se hubiese utilizado el plazo fijo para cancelar las operaciones no hubiese existido necesidad de que el “BCRA” desembolsara los fondos, sosteniendo que la interpretación dada por la magistrada respecto de la normativa del “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI” resultaba errónea.
Alegó, en esa dirección, que en virtud del citado convenio los débitos relativos a las operaciones incluidas en él, operaban en forma automática al vencimiento de la obligación, independientemente del cumplimiento o comportamiento de las restantes partes involucradas en la operación, por lo que su parte se había visto obligada a pagar.
Destacó, asimismo, que a su parte no se le efectuó ningún pago mediante la aplicación de fondos del depósito de marras, ni dispuso de dicho depósito cuya titularidad le perteneció siempre a “Cimet S.A.”, agregando que el “NBSF S.A.” no realizó ninguna transferencia a su parte del plazo fijo en cuestión.
Controvirtió, por otra parte, que la a quo hubiese decidido que excedía la continencia de la causa pronunciarse sobre el reconocimiento de intereses peticionado por “Cimet S.A.” en las actuaciones “Cimet S.A. c/ Banco Central de la Republica Argentina y otro s/ ordinario”, así como a quién se le debían imputar las acciones y/o omisiones que impidieron la generación de dichos intereses.
IV.- La solución propuesta.
1) El thema decidendum.
En este marco, la cuestión a decidir en esta Alzada ha quedado centrada, en definitiva, en determinar la procedencia misma de la acción entablada por el “BCRA” en el expediente N° 52773, es decir, si resultó acertado, o no, el rechazo de la acción deducida contra “Cemit S.A.” relativo a la posibilidad de reclamar las acreencias derivadas de los créditos documentarios N° I058152 y I058153 a esta última.
Previo a ingresar en el tratamiento de esta cuestión, corresponde efectuar una breve reseña de ciertos aspectos fácticos relevantes verificados en el litigio en la medida que se los estime conducentes para la dilucidación del conflicto.
Asimismo, cabe dejar sentado que al no haber sido apelada la decisión de la a quo respecto de la acción deducida en el expediente 55.744, pues si bien consideró impropio que no se pronunciase, no expresó agravios aptos para revertir lo decidido.
2) Antecedentes fácticos relevantes.
Liminarmente, debe señalarse que las partes resultan coincidentes en torno a que “Cimet S.A.” celebró en fecha 23.11.2001 con el “Banco General de Negocios S.A.” dos (2) solicitudes de apertura de crédito documentario de importación (CDI N° I058152 y I058153) por las sumas de dólares estadounidenses noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 46/100 (u$s 95.919.46.-) y dólares estadounidenses noventa y cinco mil novecientos diecinueve con 47/100 (u$s 95.919.47.-), respectivamente, a fin de efectuar la importación de alambrón métrico de cobre de 8 mm de la empresa “Caraiba Metais S.A.”, actuando como banco avisador el “Banco Bradesco S.A.” de Salvador, Bahía, República Federativa de Brasil (véase fs. 18/9).
Tampoco existe controversia en esta instancia, en punto a que a fin de garantizar las operaciones de marras –entre otras– “Cimet S.A.” suscribió una “Prenda Global de Plazo Fijo” en fecha 18.03.2002, entregando un certificado de plazo fijo que al momento de su vencimiento –17.04.2002– ascendía al importe de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-) –véase fs. 103/4–, monto que se encuentra actualmente depositado en estas actuaciones (véase fs. 299).
Asimismo, tampoco es materia de cuestionamiento que, en virtud de la liquidación del “Banco General de Negocios S.A.”, el “BCRA” mediante la Resolución N° 270 dispuso la exclusión de los derechos y obligaciones comprendidas en el “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI” a favor del “NBSF S.A.”, en los términos del artículo 17 bis de la Ley 24.485 (véase fs. 25/52), operaciones entre las cuales se encontraban las aquí reclamadas.
Por otro lado, cabe resaltar que se encuentra debidamente acreditado que el “BCRA” abonó el importe relativo a tales cartas de crédito en fechas 09.05.2002 y 27.05.2002 al “Banco Central de la República Federativa de Brasil” (véase traducción de exhorto de fs. 870/916 y pericia contable de fs. 554/5, respuestas 3ª y 4ª).
3.) El funcionamiento de la operatoria de los crédito documentarios a través del “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI”.
Efectuada la breve reseña precedente de los aspectos fácticos relevantes del conflicto, cabe pasar efectuar ciertas precisiones en punto a las operaciones de crédito documentario como las de la especie, así como su funcionamiento.
En ese sentido, recuérdase que las operaciones de crédito documentado involucran a todo convenio, cualquiera sea su denominación o designación, por medio del cual un banco (banco emisor), obrando por solicitud y de conformidad con las instrucciones de un cliente (el ordenante del crédito): i) debe hacer un pago a un tercero (el beneficiario) o a su orden, o pagar, o aceptar letras de cambio giradas por el beneficiario, o ii) autoriza a otro banco para que efectúe el pago o para que pague, acepte o negocie las dichas letras de cambio, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del crédito (banco corresponsal).
La operación bancaria de crédito documentado tiene generalmente, como base un negocio de compraventa internacional de mercaderías celebrado entre un importador y un exportador, tal el caso del sub lite, sin embargo las relaciones o vinculaciones jurídicas emergentes del contrato de crédito documentado se establecen con independencia de ese negocio base (conf. Albornoz, Jorge R.-All, Paula Maria, "Crédito Documentario", con cita de Bollini Saw, Carlos y Boneo Villegas, Eduardo). Así, las relaciones que surgen del contrato de compraventa resultan, en principio al menos, extrínsecas al contrato bancario de crédito documentado (conf. Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, "El Crédito Documentado", Ed. Depalma, 1965, pág. 227 y sgtes.)
Los créditos documentados por su naturaleza, pues, resultan ser operaciones independientes de las ventas y los bancos no están vinculados por tales contratos, aún cuando en aquellos se incluya alguna referencia a éstas, no estando sujetos a reclamaciones o excepciones resultantes de las relaciones del ordenante con el beneficiario, pues la intervención de instituciones bancarias se limita a garantizar al exportador la satisfacción de su crédito y financiar la operación (conf. CCI; “Reglas uniformes relativas a los créditos documentarios”, artículo 3, apartado “a”; CNCom. esta Sala A, 10.07.2007, in re: “Banco Central de la República Argentina c/ Casa Beato de A.A. Beato e hijos”).
Se ha dicho, que el ordenante que ya ha realizado una importación o que la va a realizar, concurre a una entidad bancaria con la finalidad de que esta última intervenga en una operación de comercio internacional. El banco analizará en tales casos la solicitud presentada, la que suele adquirir dos formas clásicas:
a) Con provisión de fondos por parte del ordenante: aquí el ordenante provee anticipadamente los fondos para cubrir con moneda extranjera el precio de la compraventa, o bien entrega moneda nacional que se aplica a la venta de cambio que el banco habrá de efectuar para atender la carta de crédito a su vencimiento.
b) Sin provisión de fondos: es decir, mediante un crédito que el banco debe abrir al ordenante. En este segundo caso el banco se enfrenta a una operación de crédito y debe, en consecuencia, cumplir los trámites comunes: apertura de un legajo o su actualización -en su caso-, análisis del crédito, garantías necesarias, etc. Una vez que el ordenante y el banco emisor se han puesto de acuerdo, se instrumenta el convenio que regirá las relaciones entre ellos; en virtud de este convenio el banco va a asumir obligaciones frente a un tercero (beneficiario). En este último supuesto, se encuentra dentro de las obligaciones del ordenante, el reembolso del crédito en el plazo pactado con más sus intereses (conf. (conf. Labanca, Jorge-Noacco, Julio C.- Vera Barros, Alejandro, "El Crédito Documentado", Ed. Depalma, 1965, pág. 227; CNCom. esta Sala A, 10.07.2007, in re: “Banco Central de la República Argentina c/ Casa Beato de A.A. Beato e hijos”). Este último caso es el que reflejan los hechos del caso del sub examine.
Ahora bien, el funcionamiento del sistema de pagos de los créditos documentarios está dado de la siguiente forma: al momento del vencimiento de una transacción el exportador es reembolsado por el banco local con el que opera –contra la presentación de la documentación respaldatoria de la operación–, quien a su vez obtiene el reembolso del Banco Central de su país y este último debe asentar un crédito a su favor y un débito a cargo del Banco Central del país importador, quien a su vez debe ser reembolsado por el banco local del importador y este último por el propio importador (véase que Reglamento Convenio ALADI, artículo 8, expresamente dice que “cada Banco Central abrirá a nombre del otro dos cuentas, una para el registro de los débitos y otra para el de los créditos. El importe de los pagos que se canalicen por el Convenio … se cargará en la cuenta para el registro de los débitos en el Banco Central del país donde se efectúe el reembolso y se abonarán en la cuenta para el registro de los créditos en el otro Banco Central”).
Para cumplir con el procedimiento indicado, en necesario que cada Banco Central lleve una cuenta con cada uno de los demás Banco Centrales. En los cuales se habrá de registrar el importe de los pagos que efectuara a los exportadores de su país, todo ello por intermedio de los “bancos autorizados” al efecto (véase “Convenio ALADI”, artículo 6°, el cual indica que “los pagos que se cursen a través del Convenio sólo podrán realizarse por intermedio de los Bancos Centrales de los respectivos países, o por instituciones autorizadas por los mismos”; véase al efecto las precisas explicaciones vertidas a fs. 554 por el experto contable designado en autos).
4) La legitimidad del “BCRA” para efectuar el reclamo por los créditos documentarios cuestionadas.
Efectuada las breves precisiones precedentes respecto del funcionamiento de las operaciones de crédito documentario, corresponde pasar a determinar si, en ese contexto, asistía legitimidad al “BCRA” para efectuar el reclamo aquí deducido.
Ahora bien, recuérdase que la presente acción fue promovida por el “Banco Central de la República Argentina (BCRA)” con base en dos (2) créditos documentarios irrevocables N° CDI I058152 y CDI I058153 que solicitó la demandada –“Cimet S.A.”– en su carácter de ordenante, al “Banco General de Negocios S.A.”, en su carácter de banco emisor. Dicho crédito fue instrumentado en el marco del “Convenio de Pagos Recíprocos de ALADI”, a fin de efectuar la importación de alambrón métrico de cobre de 8mm, siendo la beneficiaria la sociedad “Caraiba Metais S.A.” sita en la República Federativa del Brasil.
Ya se ha señalado el rol que cabe a los Bancos Centrales de la Naciones intervinientes en un caso como el del sub lite. Esto es, El Banco Central del país exportador reembolsa al banco local con el que opera el exportador y, paralelamente, asienta un crédito a su favor y un débito a cargo del Banco Central del país importador –este último es reembolsado por el banco local, quien a su vez, es pagado por el importador–.
Así las cosas, cabe señalar que se encuentra acreditado que tales créditos fueron efectivamente abonados por el “BCRA” al Banco Central de la República Federativa de Brasil, de conformidad con el procedimiento previsto en el convenio “ALADI” antes descripto, habiéndose cancelado la obligación con el exportador “Caraiba Metais S.A.” a través del banco autorizado a tal fin, “Banco Bradesco S.A.” (véase traducción de exhorto de fs. 870/916).
Por otro lado, conforme fuera supra expuesto, está acreditado que, antes del vencimiento de las operaciones de marras, el “BCRA” había dispuesto la suspensión total de las operaciones del “Banco General de Negocios S.A.” (conf. Resolución 53/02 “BCRA”), circunstancia que imposibilitó que este último efectuara el pertinente reembolso de las sumas abonadas al “BCRA”.
En ese marco, mediante la Resolución N° 270 se dispuso la exclusión de los derechos y obligaciones comprendidas en el “Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos ALADI” conf. art. 35 bis de la ley 24.485 a favor de “Nuevo Banco de Santa Fe S.A.” –operaciones entre las cuales se encontraban las aquí reclamadas–, habiéndose dispuesto que esta última entidad debía cancelar al “BCRA”, en efectivo, las operaciones cobradas, a su vencimiento, contra una orden de débito sobre la cuenta de dicha entidad abierta en el organismo de contralor, o en su defecto, contra entrega de los documentos que respaldan dichas operaciones.
Así las cosas, el “NBSF S.A.” contando con la “garantía de prenda global” sobre un plazo fijo, debió aplicar esos fondos a la cancelación de la operación que nos ocupa y poner esos fondos a disposición del “BCRA” a fin de que, en su caso, supliese lo que pudiese faltar, considerando dicha aplicación en efectivo autorizada, requiriendo en su caso la cooperación de parte de “CIMET S.A.” que hubiese sido de menester, sin embargo, no procedió así, el “BCRA” debió enfrentar esas obligaciones y el “NBSF S.A.”, a los fines de evitar el débito en su cuenta por el pago ya efectuado por el “BCRA”, optó por devolverle la documentación que obraba en su poder, transfiriéndole nuevamente los créditos aquí discutidos, para que incoara la presente demanda (véase fs. 414/6).
Del contexto precedentemente descripto se extrae que el “BCRA”, quien se había subrogado en los derechos del banco emisor, se encuentra debidamente legitimado para reclamar a “Cimet S.A.”, dado su carácter de ordenante de los créditos, la devolución del reembolso ya efectuado por su parte.
5) La imputación del certificado de plazo fijo entregado en garantía al pago de los créditos documentarios aquí reclamados.
Encontrándose establecida la legitimidad del “BCRA” para exigir el cumplimiento de las obligaciones de que aquí se trata, cabe pasar a analizar la defensa introducida por “Cimet S.A.” relativa a que los créditos documentarios reclamados debieron ser cancelados mediante el importe depositado en el plazo fijo N° 490.161 que había sido otorgado en garantía de dichas operaciones.
Recuérdase que la juez de grado receptó tal defensa, habiendo concluido que dicho importe debió haber sido imputado para la cancelación de tales obligaciones y que el mismo resultaba suficiente para considerar extinguidos los créditos aquí reclamados. De su lado, la recurrente adujo que el plazo fijo no se encontraba en condiciones de ser aplicado al pago de los créditos de marras, toda vez que no se encontraba a su disposición en tanto el documento nunca fue endosado a su favor, permaneciendo siempre en cabeza de “Cimet S.A.”, agregando que tampoco existían fondos suficientes para cancelar las deudas aquí reclamadas.
Sentado ello, cabe señalar, liminarmente, que la “Prenda Global de Plazo Fijo” de marras, garantizaba todas las operaciones emergentes de la solicitud de crédito contingente celebrada el 28.07.1999 por “Cimet S.A.” con el “Banco General de Negocios S.A.” por el monto de u$s 2.500.000.- (véase fs. 112), operaciones entre las cuales se encontrarían las aquí reclamadas, lo cual se desprende las restantes constancias obrantes en autos.
En efecto, nótese que el “Banco General de Negocios S.A.” al trasferir al “NBSF S.A.” la documentación relativa a las operaciones en cuestión, adjuntó también el documento de “Prenda Global de Plazo Fijo” y el certificado de plazo fijo N° 490161 (véase anexo pericia contable, fs. 456).
Asimismo, esta última entidad al efectuar la transferencia de toda la documentación relativa a las operaciones aquí discutidas al “BCRA” entregó el plazo fijo de marras refiriendo expresamente que garantizaba las operaciones N° I058152 e I058153 (véase fs. 416). Agréguese a ello, que mediante la remisión de una nota al “BCRA” en fecha 28.03.2003 el “NBSF S.A.” había solicitado instrucciones para imputar el certificado del depósito a plazo fijo al pago de la deuda (véase fs. 407).
Pues bien, encontrándose determinada la vinculación existente entre el plazo fijo referido por la demandada y las operaciones aquí reclamadas, cabe advertir que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el importe relativo a dicho plazo fijo se encontraba en condiciones de ser aplicado al pago de la deuda pretendida –y debió ser imputado a éstas–, toda vez que el certificado de que aquí se trata había sido debidamente endosado a su favor.
En ese sentido, nótese que bien no fue acompañado el original del mentado instrumento, el propio “BCRA” adjuntó copias certificadas del expediente N° 12474/03 –relativo a los créditos aquí reclamados–, donde obra copia del certificado de plazo fijo en cuestión, en la cual pueden observarse la existencia de los pertinentes endosos que facultaban al “BCRA” a disponer de los fondos (véase fs. 407/32).
En efecto, del instrumento obrante a fs. 431 se desprende que en la misma fecha de su creación el certificado N° 490161 fue endosado por “Cimet S.A.” a favor del “Banco General de Negocios S.A.”, quien a su vez lo endosó a favor del “NBSF S.A.”, siendo finalmente endosado por este último a favor del “BCRA”, habiéndose colocado en la prolongación de dicho documento la leyenda “páguese a la orden de Banco Central de la República Argentina”, siendo suscripto por el “NBSF S.A.” (véase fs. 431 vta.).
Asimismo, no puede dejar de referirse que en el propio certificado de “Prenda Global de Plazo Fijo” “Cimet S.A.” facultó, expresamente, al “Banco General de Negocios S.A.” a aplicar el importe del certificado endosado “a la amortización de nuestras deudas y a saldar las mismas aunque su plazo no hubiera vencido…” (véase fs. 112).
Todo lo hasta aquí expresado, permite concluir en que el certificado de plazo fijo entregado en garantía debió ser imputado por el “NBSF S.A.” y, en su caso, por el “BCRA” a la cancelación –aunque fuera en forma parcial– de las obligaciones aquí pretendidas.
No obsta lo expuesto, el hecho de que el “NBSF S.A.” no hubiese efectuado la efectiva transferencia del importe relativo al plazo fijo al “BCRA” –manteniéndolo inmovilizado en una cuenta– (véase informe pericial de fs. 556/7) toda vez que el certificado debidamente endosado había sido efectivamente remitido al “BCRA” en fecha 10.09.2003 (véase anexo pericia, fs. 435/7).
Agréguese a ello, que dicha circunstancia, en su caso, sería inoponible a “Cimet S.A.”, quien resultaba ajena a las transferencias de la documentación relativa a los créditos y –se reitera– había otorgado el plazo fijo al “Banco General de Negocios S.A.” para garantizar dichas operaciones –entre otras–, autorizando expresamente a la utilización de los fondos para la cancelación de éstas, siendo obligación de las entidades profesionales involucradas, imputar tales fondos al pago de los créditos garantizados.
En este punto, cabe resaltar, que los bancos intervinientes en la operatoria, como toda institución de su misma naturaleza, son entes mercantiles a los que deben atribuirse un alto grado de especialidad, con obvia superioridad técnica sobre su cliente. Ello los obliga a obrar con prudencia y conocimiento de su actividad profesional (arts. 512, 902 y 909 Código Civil, esta CNCom., esta Sala A, in re: “Jinkus, Juan c. Citibank N.A.”, del 15.06.2004; ídem, Sala B, in re: "Del Giovannino, Luis G. c. Banco del Buen Ayre", del 01.11.2000, LL y ED, diarios del 12.12.2000, cfr. Benélbaz, Héctor A., "Responsabilidad de los bancos comerciales...", RDCO 16-503, entre muchos otros).
Consecuentemente, no es dable apreciar la conducta desplegada por el “BCRA” y por el “NBSF S.A.” con los mismos parámetros que resultan aplicables a un particular –medio- pues su actividad profesional, debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.
6) La suficiencia del importe perteneciente al plazo fijo para cancelar totalmente los créditos reclamados.
Establecida la conclusión de que el plazo fijo en cuestión debió haber sido imputado al pago de los créditos documentarios aquí reclamados, resta determinar si el importe de éste resultaba suficiente para extinguir totalmente dichas obligaciones, tal como lo entendió la juez de grado.
Ahora bien, no se encuentra discutido en esta instancia que los créditos documentarios de marras son operaciones de comercio exterior celebradas en dólares estadounidenses, excluidas de la “pesificación” dispuesta por la legislación de emergencia, conforme lo establece el Decreto 410/02.
Asimismo, cabe destacar que al momento de contestar los agravios, la demandada no reeditó el planteó de inconstitucionalidad respecto de tal normativa, deducido en oportunidad de contestar demanda, circunstancia que obsta a su tratamiento en esta instancia.
A todo evento, cabe señalar que este Tribunal ya se ha pronunciado a ese respecto en numerosos precedentes, habiéndose desestimado los planteos de inconstitucionalidad de tal normativa, en casos asimilables al que aquí nos ocupa (véase CNCom. esta Sala A, 26.06.2008, in re: “Juki S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC”; id. id. 22.04.2008, in re: Alfacar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por HSBC”, entre muchos otros).
Sentado ello, cabe reiterar que se encuentra debidamente acreditado que el “BCRA” abonó al Banco Central de la República Federativa de Brasil por los mentados créditos documentarios la suma de dólares estadounidenses ciento noventa y tres mil doscientos ochenta y cinco con 86/100 (u$s 193.285,86.-) en fecha 09.05.2002 –CDI I058152– y 27.05.2002 –CDI I058183– (véase pericia de fs. 554 vta., respuesta 3ª). Por otro lado, debe señalarse el plazo fijo de marras a su vencimiento –17.04.2002– ascendía al importe de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos noventa y cinco ($ 459.795.-) –véase fs. 431–.
Así las cosas, considerando que el pago debía ser efectuado en moneda extranjera, en tanto –tal como fuera supra dicho– se trataba de operaciones de comercio exterior excluidas de la “pesificación” dispuesta por la normativa de emergencia (conf. Decreto 410/02), cabe señalar que, efectuada la pertinente conversión a dólares estadounidenses, este último importe no resultaba suficiente para cancelar ambas obligaciones al momento en que el plazo fijo debió haber sido imputado a su pago –debe destacarse que tampoco el importe resultaba suficiente al momento de su constitución–, siendo que únicamente permitía cancelar íntegramente el primero de los créditos, pero sólo parcialmente el segundo.
En esa dirección, corresponde resaltar que al 09.05.2002, fecha en la cual fue abonada la suma de dólares estadounidenses noventa y seis mil seiscientos cuarenta y dos con 93/100 ($ 96.642.93) por el crédito documentario N° I058152 (véase pericia contable, fs. 554 vta.) el valor del dólar estadounidense ascendía a $ 3.26.- (véase cotización www.dolarhoy.com), razón por la cual, para cancelar íntegramente ese crédito debió haberse detraído del importe del plazo fijo otorgado en garantía la suma de pesos trescientos quince mil cincuenta y seis ($ 315.056.-) –extinguiéndose el crédito–, quedando de esa forma un remanente por el monto de pesos ciento cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y nueve ($ 144.739.-).
Ahora bien, al vencimiento del restante crédito documentario N° I058153 –27.05.2002–, el “BCRA” abonó la cantidad de dólares estadounidenses noventa y seis mil seiscientos cuarenta y dos con 94/100 (u$s 96.642.94.-), siendo que tal moneda a dicha fecha cotizaba a $ 3.58.
En ese marco, con el saldo del plazo fijo –$ 144.739–, únicamente, se podría haber adquirido la cantidad de dólares estadounidenses cuarenta mil cuatrocientos veintinueve con 89/100 (u$s 40.429,89.-), debiendo haberse imputado tal importe a la cancelación parcial de este último crédito.
En consecuencia, cabe concluir en que si bien correspondió aplicar los fondos pertenecientes al plazo fijo N° 490161 a la cancelación de los créditos documentarios aquí pretendidos, lo cierto es que dicho importe solo resultaba suficiente para extinguir la obligación relativa al crédito N° I058152 y parcialmente la restante, no alcanzando para cancelar totalmente el crédito N° I058153, debiendo la demandada haber efectuado el pago del importe faltante a la actora.
Así las cosas, resultando evidente que la accionada no abonó, ni puso a disposición medios aptos para el pago del monto adeudado, no obstante los reclamos efectuados por el “NBSF S.A.” (véase cartas documento fs. 70/1), no puede sino receptarse –en forma parcial– el reclamo deducido por la actora, debiendo condenarse a la demandada al pago del importe no cancelado del crédito documentario N° I058153, el cual asciende según lo indicado supra, a dólares estadounidenses cincuenta y seis mil doscientos trece con 05/100 (u$s 56.213,05.-).
Sobre la base de lo todo lo hasta aquí expresado, corresponderá revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, acoger parcialmente la demanda incoada por el “Banco Central de la República Argentina (BCRA)”, condenando a la demandada “Cimet S.A.” al pago de la suma de dólares estadounidenses cincuenta y seis mil doscientos trece con 05/100 (u$s 56.213,05.-), con más sus respectivos intereses, los cuales se calcularán a una tasa pura del 6% anual –por tratarse de una moneda constante y ser la tasa usualmente establecida para operaciones de la naturaleza que se examinan–, no capitalizables, desde la mora acaecida el 27.08.2002 (fecha de recepción de las cartas documento de intimación al pago –véase fs. 70/1–) y hasta el efectivo pago.
Para finalizar, cabe dejar aclarado que todo lo hasta aquí expuesto determina, además, la confirmación de lo decidido por el a quo en el expediente N° 55744, respecto a que resultaba abstracto el tratamiento del objeto allí demandado, dada la forma en que aquí se resuelve y toda vez que el importe del plazo fijo respecto del cual se reclamaron intereses en dicha causa, conforme lo precedentemente decidido, debió ser imputado al pago de las operaciones aquí debatidas y deviene aplicado a la satisfacción de la garantía oportunamente prestada, a la fecha de su vencimiento, con lo cual resultan satisfechos los propósitos buscados con esa operación de garantía.
7) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el CPCC: 279.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos –como regla– por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición –en su caso– procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, pág. 491).
Ahora bien, cuando existe un vencimiento parcial y mutuo lo que corresponde es que los gastos del juicio sean distribuidos entre las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas en las distintas pretensiones ventiladas a lo largo del litigio. Prescribe, en tal sentido, el art. 71 del CPCC que: “si el resultado del pleito, o incidente fuese parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”.
Se trata de supuestos en los que el resultado de la litis no consagra un vencedor absoluto ya que ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones y en los que la solución a este respecto es que cada parte soporte los gastos causídicos irrogados en la proporción en que cada una los ha causado.
En definitiva, la distribución debe hacerse en proporción al éxito obtenido en el pleito, contemplando quién resultó sustancialmente vencedor o vencido, y haciendo mérito en cada caso de la medida e importancia de las pretensiones que fueron acogidas o rechazadas (conf. CNCom., esta S A, 11.03.1999, in re “Banco Tornquist c/ Daco Impresores S.A. s/ ordinario”, LA LEY 1999-D, 415 - DJ 2000-1, 187; ídem, 07.03.01, in re “Textil Luján S.R.L. c/ Scarpa, Fabián A. s/ ordinario”, entre otros).
En el caso, no cabe duda que medió un progreso parcial de las pretensiones deducidas por la accionante, toda vez que únicamente prosperó –en forma parcial– el reclamo incoado respecto del crédito documentario N° I058153, siendo rechazado la pretensión relativa al crédito documentario N° I058152, razón por la cual, corresponderá distribuir las costas en la medida del éxito obtenido.
Así las cosas, toda vez que ambas partes han obtenido vencimientos de similar entidad, no cabe sino concluir en que corresponde distribuir las costas en el orden causado; solución –ésta– que cabe hacer extensiva a las costas devengadas en esta Alzada, por análogas razones (CPCC: 68 y 279).
V.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
a) Receptar, parcialmente, el recurso de apelación deducido por la accionante y, en consecuencia;
b) Revocar la resolución apelada y hacer lugar, también parcialmente, a la acción deducida por el “Banco Central de la República Argentina S.A. (BCRA)” en el expediente 52773 condenando a la demandada “Cimet S.A.” al pago de la suma de dólares estadounidenses cincuenta y seis mil doscientos trece con 05/100 (u$s 56.213,05.-), con más sus respectivos intereses, conforme las pautas referidas en el considerando “IV. 6.)”;
c) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (CPCC: 279 y 71).
He aquí mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara.
Buenos Aires, 29 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
a) Receptar, parcialmente, el recurso de apelación deducido por la accionante y, en consecuencia;
b.) Revocar la resolución apelada y hacer lugar, también parcialmente, a la acción deducida por el “Banco Central de la República Argentina S.A. (BCRA)” en el expediente 52773 condenando a la demandada “Cimet S.A.” al pago de la suma de dólares estadounidenses cincuenta y seis mil doscientos trece con 05/100 (u$s 56.213,05.-), con más sus respectivos intereses, conforme las pautas referidas en el considerando “IV. 6.)”;
c) Distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (CPCC: 279 y 71). La Señora Juez de Cámara Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- A. A. Kölliker Frers. M. E. Uzal.
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