CNCom, sala E, 21/05/12, Banco Central de la República Argentina c. Maiec SA s. ordinario.
Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/13.
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “Banco Central de la República Argentina c. Maiec SA s. ordinario”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 751/762?
El Juez de Cámara Ángel O. Sala dice:
I- La sentencia de fs. 751/762 hizo lugar a la demanda deducida por el Banco Central de la República Argentina contra Maiec S.A. (antes M.A. Indavere S.A.) y, en su mérito, condenó a ésta abonar a la actora la suma de dólares veinticinco mil doscientos ochenta y cuatro con setenta y cuatro centavos (U$S 25.284,74) con más una tasa del 8% anual en virtud de un contrato de crédito documentario celebrado entre las partes. Impuso las costas del proceso a la demandada con fundamento en el principio objetivo de la derrota.
Para resolver en el sentido indicado, el magistrado a quo señaló que la operatoria que motivó la pretensión de la actora se encuentra incluida en las excepciones al régimen de pesificación que prevé el decreto 410/02 y la Comunicación A 3507 del B.C.R.A.; toda vez que el crédito documentario fue otorgado para concretar una compraventa internacional de mercaderías.
Sostuvo, que no obsta a lo expuesto el hecho de que la accionada haya solicitado que se declare la inconstitucionalidad de las mentadas normativas. Ello por cuanto, dicha declaración constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y además la interesada no ofreció ni rindió elementos de prueba que permitan demostrar que las normas cuestionadas vulneren las garantías de igualdad y de propiedad consagradas en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Consideró, que frente a circunstancias disímiles –en el caso, contratación internacional que hace que la moneda pactada presente un carácter esencial y no actúe como función de cuenta o de estabilización de la prestación- nada impide que exista un trato diverso. Por lo expuesto desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 y de la Comunicación A 3507 y, en consecuencia, admitió la demanda en la moneda pactada, es decir, en dólares estadounidenses.
II- Apeló la demandada. Su expresión de agravios obra en fs. 776/779, mereció la réplica del Banco Central de la República Argentina en fs. 781/785.
El recurrente señala que la aplicación del decreto 410/02 y de la Comunicación A 3507 violan los principios de igualdad y de propiedad que establecen los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Ello así por cuanto algunos deben afrontar las consecuencias derivadas de la devaluación en tanto determinadas personas fueron aliviadas de sus efectos al aplicarse a sus relaciones jurídicas la doctrina del esfuerzo compartido. Sostiene que a todo evento debe resolverse el caso de autos conforme lo que resulta de este último principio.
III- La Sra. Fiscal General dictaminó que correspondía aplicar la doctrina que emerge del fallo, pronunciado por la Sala B del Tribunal in re:”Rodados Mountain Byke S.A. c/ Bco. Galicia S.A. s/ sumarísimo”, del 26.08.03 (fs. 790).
IV- El recurrente no controvirtió adecuadamente la resolución de primera instancia; sino que se limitó a efectuar una afirmación dogmática de su derecho adquirido con el que dijo contar para sostener la inconstitucionalidad de la normativa pero no demuestra concretamente el desacierto de la sentencia.
En efecto, el art. 1 inciso a del decreto 410/02 excluye de la pesificación a “las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine”.
A su vez, la reglamentación dictada por el Banco Central establece, como principio, que los saldos al 3 de febrero de 2002 de financiaciones en moneda extranjera vinculadas a operaciones de importación deben ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de su cancelación (ver art. 4 de la Comunicación A 3507 y modificatorias del B.C.R.A.).
Dicha regla reconoce dos excepciones por la misma comunicación (ver art. 4 última parte). La primera de ellas, se trata de casos en que la entidad financiera no hubiera efectivizado la cancelación del crédito a la fecha del vencimiento si, en ese momento, se encontraban disponibles los importes necesarios en una cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad. Y la segunda excepción es el supuesto en que la financiación hubiese sido objeto de una segunda refinanciación. Sin embargo no es motivo de controversia que dichas situaciones no resultan configuradas en el caso de autos (ver fs. 38/41 en donde consta la mentada transferencia) asimismo no se ha efectuado la refinanciación de la deuda.
Por otra parte, y respecto del decreto 410/02 y de la Comunicación A 3507/02 del B.C.R.A., procede referir que estos ordenamientos no afectan derechos ni garantías constitucionales, en tanto no media un trato desigual respecto de quienes contratan en situación de paridad pues el decreto no correspondía ser juzgado en su aspecto técnico económico, sino en la razonabilidad en punto a la afectación de los derechos y garantías, que la excepción prevista para las deudas originadas en el comercio exterior justifica el régimen distinto al de las deudas contraídas en el país.
Es que el decreto 214/02 dictado por el PEN en virtud de las facultades de la ley 25.561 determinó las operaciones “que por su propia naturaleza” se diferenciaban de las que quedaban sujetas a la pesificación de los decretos 214/02, 260/02 y 320/02, precisando entonces que “no corresponde que la misma resulte aplicable” y así excluyó en el art. 1 a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras. En esas condiciones resultó adecuado el juzgamiento de la sentencia al considerar que aquel decreto había excluido operaciones de comercio exterior de la pesificación, sin que, a esos fines tenga trascendencia determinar si se trataba o no de una PYME.
Conclúyese, entonces, que la excepción a la denominada pesificación receptada en el decreto 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior, en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la República o cuyo objeto se cumplirá en la misma (cfr. esta Sala en “Garden House S.A. c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, del 30.04.07”).
Estos fundamentos y las conclusiones a las que arribó la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 790 son suficientes para desestimar el planteo de inconstitucionalidad y las quejas consiguientes.
V- Por ello, corresponde confirmar la sentencia. Con costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (cfr.art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara, doctor Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló y Ángel O. Sala.
Buenos Aires, 21 de mayo de 2012.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: confirmar la sentencia. Con costas de alzada a la demandada en su calidad de vencida (cfr.art. 68 del Código Procesal).Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- M. F. Bargalló. A. O. Sala.
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