miércoles, 5 de junio de 2013

W., A. y K., D.

CNCiv., sala C, 08/02/12, W., A. y K., D.

Matrimonio celebrado en la embajada de Ucrania en Argentina. Inobservancia de las formalidades extrínsecas. Rechazo del reconocimiento.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/06/13, en LL 16/05/12, 11 y en LL 2012-C, 349.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 8 de 2012.-

Y Vistos: Considerando:

I.- A fs. 228 el magistrado admite la pretensión de P. S. y la declara única y universal heredera de O. A. K. en su carácter de cónyuge supérstite, decisión apelada por E. C. K., hermana del causante, que formula sus agravios a fs. 231/4, los que son contestados a fs. 236/60.

A fs. 244 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara y propicia la revocatoria del fallo apelado.

II.- El juzgador para decidir en tal sentido hizo mérito de la partida de matrimonio cuya traducción y legalización obran a fs. 217/8, mientras que el original se agrega a fs. 220.

En dicho instrumento consta que O. A. K. y S. P., ambos domiciliados en esta Ciudad (aspecto sobre el que no media controversia), contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1994 en la Sección Consular de la Embajada de Ucrania en la República Argentina.

La recurrente alega que el acto carece de validez, en tanto se ha concretado sin cumplir con las exigencias que la ley argentina impone.

III.- El art. 159 del Código Civil dispone: “Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de celebración...”.

Esta solución constituye una clara aplicación del principio “locus regit actum” que, con carácter general, consagran los arts. 8 y 12 del citado cuerpo normativo, concordantes, a su vez, con lo dispuesto por el art. 11 del Tratado de Montevideo de 1889 y el art. 13 del Tratado de Montevideo de 1940 que se refieren a la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez de éste (Conf. Zannoni, E., “Derecho de Familia”, t. I, p. 281, apartado 186; CNCiv., Sala L, in re “M., J. c/ S., N. s/nulidad de matrimonio”, del 28-4-1995).

En punto a las formalidades que se imponen a la celebración, el art. 188 del Código Civil es preciso al exigir que el matrimonio se celebre “ante el oficial público encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales”.

La intervención del oficial público asume en este caso un carácter peculiar y trascendente muy diferente de la que corresponde a un escribano público o al propio jefe del Registro Civil; en efecto, en la celebración el oficial público interviene activamente, integrando el acto con su actuación, pues es él quien pronuncia en nombre de la ley que los contrayentes quedan unidos en matrimonio; es, por tanto, un elemento esencial, sin el cual el acto simplemente no existe (conf. Kaller de Orchansky, B., “Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado”, p. 248, apartado f); Borda, G., “Tratado de Derecho Civil-Familia”, t. I, p. 125, ap. 154: y p.137, ap.168; Zannoni, op. cit., p.270, ap.182, c).

En función de lo expuesto y en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal concluye que el matrimonio celebrado por el causante O. J. K. con S. P., quizás con arreglo a las leyes extranjeras y válido para Ucrania según lo informado a fs. 169 y fs. 196 por la Embajada de Ucrania de la República Argentina-Sección Consular, no puede ser reconocido como tal, atento a que se realizó sin sujeción a la normativa que rige nuestro país (en sentido coincidente, CNCiv., Sala M, in re “K., L. s/información sumaria”, del 12-4-05). De ahí, que los agravios deban admitirse.

Por las consideraciones precedentes, normativa citada y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 228 en cuanto declara que por fallecimiento de O. A. K. le sucede en carácter de única y universal heredera S. P.. Con costas de Alzada a la vencida (art. 69, C. Proc.). Los honorarios se regularán en la etapa procesal oportuna. Notifíquese y a la Fiscalía de Cámara en su sede. Oportunamente, devuélvase.- O. L. Díaz Solimine. L. Alvarez Juliá. B. L. Cortelezzi.

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