CCiv., Com., de Minas, Paz y Trib., Mendoza, 5ª, 07/02/12, Aldeco, Juan Carlos s. sucesión.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en EUA. Bien inmueble en Argentina. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 3283, 3284. Vocación hereditaria. Certificado de nacimiento emitido en la Ciudad de New York. Documentos públicos extranjeros. Valor probatorio. Sello puesto al dorso de las partidas “no certifica la veracidad de las declaraciones formuladas”. Filiación. Laguna normativa. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación analógica. Aplicación del derecho extranjero. Código Civil: 13. Invocación y prueba a cargo de la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/06/13 y en APJD 12/03/12.
2º instancia.- Mendoza, febrero 7 de 2012.-
1ª.-: ¿Es justa la sentencia apelada?.- 2ª.-: Costas.
A la primera cuestión el Dr. Martínez Ferreyra dijo:
I. Que a fs. 290 se dicta resolución a través de la cual se amplía la Declaratoria de Herederos dictada a fs. 82, declarando heredera de Juan Carlos Aldeco, además de Betty Gómez, a su hija María Elvira Aldeco de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3565 del Código Civil.
A fin de llegar a tal decisión, el Sr. Juez a quo entendió que la vocación hereditaria de esta última se encontraba acreditada.
II. Contra dicha resolución interpone a fs. 295 recurso de apelación el Dr. Canone en representación de la co-heredera Betty Gómez.
Al expresar agravios (fs. 308/310) se queja de la misma, en tanto resulta contraria al orden jurídico constitucional pues con ella se consuma la violación al derecho de propiedad garantizado en el art. 14, CN toda vez que con la ampliación de Declaratoria se priva a su cliente del 50% del acervo hereditario.
Por otro lado, considera la resolución arbitraria al omitir pronunciamiento de todas las fundamentaciones que ha expuesto desde la primera notificación de la pretensión de ampliación de la sentencia de f. 82.
Manifiesta que le otorga el carácter de heredera a María Elvira Aldeco en función de la partida agregada cuando ese instrumento no contiene los datos de identidad del causante por lo que nunca podría concluirse en que la mencionada es hija del causante Juan Carlos Aldeco porque lisa y llanamente no está identificado su presunto padre.
Continua diciendo que su mandante se casó en Estados Unidos con el causante, no existiendo antecedente de que él haya hecho acto de reconocimiento de su paternidad. Que la parte interesada nunca arrimó datos ni denunció la existencia de juicio de filiación, ni información sumaria que acredite la convivencia de su madre con el supuesto padre a la época de su nacimiento, juicio por reclamación de estado, etc..
Que la partida de nacimiento tampoco hace mención de los abuelos paternos, lo que al menos podría generar una sospecha de que se trata de la misma persona.
Que no existe ningún tipo de indicio que pueda indicar que Juan Carlos Aldeco, supuesto padre de María Elvira Aldeco sea el mismo que el causante en autos.
Por último expresa que la traducción incorporada en autos por la misma peticionante dice textualmente que: “El Departamento de higiene Sanitaria y Mental no certifica la veracidad de las declaraciones formuladas al respecto ya que la ley no prevé ninguna investigación de los hechos”. Es decir, no se certifica los datos aportados por la madre de María Elvira Aldeco, por lo que en base a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia recurrida.
A fs. 314/319 el Dr. Aníbal Fernández por la Sra. María Elvira Aldea contesta el traslado correspondiente.
III. A fs. 322 y vta. obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras quien entiende, por los fundamentos que expone, que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto.
IV. Previamente a entrar en el estudio de la cuestión, corresponde analizar si los agravios planteados cumplen con la fundamentación mínima para que el recurso pueda ser tratado.
Al respecto, el Tribunal ha resuelto reiteradamente que el agravio debe constituir una expresión jurídica completa y autosuficiente, que posea un análisis crítico y razonado de la resolución impugnada. Es necesario que el litigante ponga de manifiesto en forma clara y objetiva, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona.
Debe recordarse que criticar es muy distinto a disentir, ya que lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pueda contener, mientras que disentir, es exponer un mero desacuerdo, sin relevancia procesal, ni base jurídica. Los agravios deben controvertir la resolución ya que de lo contrario no resultan atendibles.
Sin embargo es jurisprudencia reiterada, con la que se coincide, que la apreciación de la expresión de agravios debe realizarse con un criterio amplio a fin de no afectar el derecho de defensa de las partes, ello sin que esa flexibilidad llegue al extremo tal que, en los hechos, se traduzca en la derogación lisa y llana de los recaudos del artículo 137 del Código Procesal Civil. A nivel nacional la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, sala IV se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación de tales cuestiones, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que éstos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa (conf. sent. N° 27 del 6/11/81, expte. N° 7020/81; Sent. N° 70 del 15/7/94, expte. N° 19.847/94, entre otras)” (LL Litoral 2000, 697).
Los Tribunales de nuestra Provincia también han sostenido este criterio amplio que aconseja a la Alzada no autolimitarse en sus poderes revisivos con interpretaciones demasiado severas que terminan frustrando el recurso del impugnante. Por eso es que, si existe una mínima suficiencia en el memorial no corresponde declarar la deserción del recurso”. (CC3° Expte. N° 22.674 “Trípoli de príncipe, María José c/ José A. Rodríguez p/ División de Condominio” de fecha 21/08/1996 – LS076-066)
Como corolario de todo lo expuesto, subsumiendo los conceptos vertidos al caso en examen y teniendo en cuenta las constancias de la causa puede advertirse que los agravios expuestos cumplen los recaudos exigidos por nuestra ley de rito para la procedencia del recurso entablado, por lo que no corresponde la declaración de deserción.
V. Que, adelantando opinión y a los fines de organizar la presente exposición debo decir que la apelación deducida debe prosperar en tanto no resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, debiendo la misma ser revocada en todas sus partes.
La cuestión a tratar es verificar la validez de una situación creada en el extranjero por la cual se pretende desplegar efectos en nuestro país, puesto que el fundamento de la pretensión de la apelada es el certificado de nacimiento emitido en la Ciudad de New York, Estados Unidos.
En otras palabras, lo que debe determinarse si la Sra. María Elvira Aldeco ha acreditado ser hija del causante Juan Carlos Aldeco a fin de ser declarada su heredera. La respuesta negativa prevalece.
A tales efectos debe tenerse presente las normas de derecho internacional privado que contiene sobre el tema nuestro ordenamiento jurídico, sin dejar de tener en el orden público de cada país en cuanto involucra un conjunto de principios superiores inherentes a la organización del Estado y la familia, rectores del orden moral y buenas costumbres.
El último domicilio del causante determina la competencia para entender en el proceso sucesorio (art. 3284 Cód. Civ.). Ahora bien, se ha decidido que si el último domicilio del causante estuviese en el extranjero y hubiera bienes en la República sujetos a la ley argentina, se debe abrir la sucesión en el país (Cám. Civ. Cap., G.F., 19-VII-1954), con fundamento en los artículos 10 y 11 del mismo cuerpo legal. Cuestión ésta no discutida, por lo que no corresponde ahondar en el tema.
En el caso concreto, conforme surge de las constancias de autos el Sr. Juan Carlos Aldeco fallece en Estados Unidos, más precisamente en el estado de Nueva York el día 07/Octubre/1992, iniciándose el proceso sucesorio en la República Argentina por existir aquí en la Provincia de Mendoza un bien inmueble.
Ahora bien, el artículo 3283 expresamente dispone: “El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.
La norma cuando dice “derecho de sucesión” hace referencia a la vocación hereditaria que cada persona debe tener respecto del causante, la que debe ser acreditada mediante el título de estado de familia correspondiente, el que debe ser hábil, lo que ocurre cuando se encuentra registrado con arreglo a las normas establecidas en el Decreto Ley 8204/1963 en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, lo que posibilidad su oponibilidad erga omnes del estado.
Pero además constituye título de estado la sentencia judicial dictada en un proceso de reclamación de estado, que haga lugar a la acción reconociendo la calidad invocada y el reconocimiento efectuado en instrumento público, constituyen título de estado por imperio de lo establecido en el art. 247del CCiv, en el caso de tratarse de una persona nacida fuera del matrimonio.
En autos, la pretensa heredera sólo ha acompañado prueba documental (partida de nacimiento) que no es suficiente, según las leyes argentinas, para acreditar la filiación denunciada respecto del causante, si se tiene presente que la entidad en la cual se inscribe el nacimiento “no certifica la veracidad de las declaraciones formuladas” en el certificado (fs. 214/218).
No puede tenerse entonces como verdad absoluta la declaración unilateral realizada por la madre de María Elvida Aldeco al momento de anotar su nacimiento, lo que no implica que no lo sea, debiendo para ello recurrir a la vía correspondiente para acreditar el parentesco invocado, caso en el cual, de ser positivo, podrá ampliarse la declaratoria de herederos obrante a fs. 82 toda vez que la misma no hace cosa juzgada al dictarse “en cuanto por derecho corresponda y sin perjuicio del derecho de terceros”.
Por otro lado, tal como sostiene la autora Kaller de Orchansky en su manual, respecto de la filiación no existe norma alguna en el Código Civil ni en leyes especiales que determine el ordenamiento jurídico aplicable en el caso que nos ocupa, siendo la única reglamentación disponible los Tratados de Derecho Civil de Montevideo cuyas disposiciones se aplican directamente a los Estados-parte.
Si bien Estados Unidos no se encuentra ligado a dicho Convenio, la autora sostiene que debe aplicarse analógicamente, llegando así a la solución antedicha, en tanto ambos Tratados disponen que, en caso de filiación ilegítima los derechos y obligaciones concernientes a dicho estado se rigen por la ley del Estado en el cual hayan de hacerse efectivos (art. 16 y 17 Tratado de 1889 y art. 20, 21 y 22 Tratado de 1940) (“Manual de Derecho Internacional Privado” pág. 293).
En cambio, el Dr. Carlos Vico no aplica los Tratados citados sino que en su libro de Derecho Internacional Privado expresa que en el orden internacional la filiación se rige por la ley personal con las limitaciones procedentes del orden público internacional (ver “Curso de Derecho Internacional Privado” pág. 104 y ss.).
Con este criterio, siendo la filiación constitutiva de una familia, base de cualquier sociedad, todo lo que respecta a los efectos vinculados a la misma, deben sujetarse a las normas donde pretenden hacerse valer, en el caso que nos ocupa, en Argentina, siendo por ende aplicables la normas citadas en párrafos anteriores, lo que no signifique negarle validez al certificado ni negarle que es hija del Sr. Juan Carlos Aldeco, sino que el mismo no es suficiente según el derecho argentino para acreditar el parentesco de manera tal de ser declarada heredera en este sucesorio.
No obstante lo expuesto, aún en el supuesto más favorable a la apelada, esto es, que se acredite la validez del certificado de nacimiento acompañado mediante la aplicación del derecho extranjero, lo cierto es que esto último no puede realizarse de oficio por los jueces sino que es necesario que la parte interesada pruebe su contenido y vigencia, esto es que la Sra. Aldeco acredite no sólo cuál es ese derecho sino además si en aquel estado –New York- la partida acompañada tiene la entidad suficiente para considerarla hija de quien aparece denunciado como padre, lo que no ha hecho por lo que la conclusión no puede ser sino la misma a la arribada en párrafos anteriores.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto debiendo modificarse la resolución de fs. 82, no incluyendo a la Sra. María Elvira Aldeco como heredera del causante Juan Carlos Aldeco.
Así voto.
Por el mérito del voto que antecede los Dres. Serra Quiroga y Rodríguez Saá adhieren al mismo.
Sobre la segunda cuestión el Dr. Martínez Ferreyra dijo:
Que atento al resultado de la cuestión que antecede corresponde que las costas de Alzada sean soportadas por la parte apelada-vencida de conformidad a lo normado por el Artículo 36 inc. I del Código Procesal Civil.
Así voto.
Por el mérito del voto que antecede los Dres. Serra Quiroga y Rodríguez Saá adhieren al mismo.
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 295 en contra de la resolución dictada a fs. 290 la que se revoca en todas sus partes, quedando redactada de la siguiente manera:
“I.- No hacer lugar al pedido de ampliación de la Declaratoria de Herederos solicitada a fs. 108.”
II. Imponer las costas de Alzada a la parte apelada por resultar vencida (art. 35 y 36, CPCC Mendoza).
III. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen en primera instancia.
Cópiese, notifíquese y bajen.- O. A. Martínez Ferreyra. A. Rodríguez Saa. J. E. Serra.
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