lunes, 31 de marzo de 2014

Sociedad Italiana de Tiro al Blanco c. República Italiana

CSJN, 05/11/13, Sociedad Italiana de Tiro al Blanco c. República Italiana s. proceso de conocimiento.

Inmunidad de jurisdicción. Inmunidad relativa. Actos iure imperii e iure gestionis. Legado con cargo. Decreto Ley 1285/58. Ley 24.488. Doctrina de la causa Manauta. Traslado de demanda. Nulidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/03/14.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013.-

Vistos los autos: “Sociedad Italiana de Tiro al Blanco c. República Italiana s. proceso de conocimiento”.

Considerando:

1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión del magistrado de primera instancia mediante la cual desestimó la nulidad planteada por la demandada. Al resolver de tal modo, la alzada consideró, por un lado, que aun cuando en el caso no se haya observado lo dispuesto por el arto 24, inc. 1, del decreto ley 1285/58, no era posible prescindir del hecho de que la demanda fue puesta en conocimiento del Estado italiano y, por el otro, que no mediaban razones suficientes corno para no considerar aqui configurada la hipótesis contemplada en el art. 2°, inc. g, de la ley 24.488 (conf. fs. 429/430).

2°) Que contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 437/452 vta. a fin de que se declare "la absoluta nulidad del proceso … por no haberse cumplido previamente con las normas y principios de derecho internacional e interno que establecen y resguardan la inmunidad jurisdiccional … a la que la República Italiana no ha renunciado”, así como que "esta causa no corresponde a la jurisdicción de los jueces locales".

3°) Que el aludido remedio ha sido bien concedido pues lo relacionado con la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros hace a un principio elemental de la ley de las naciones que, por ello, revela su carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por la Corte Suprema (conf. Fallos: 330: 5237, entre otros). Por lo demás, cabe atribuir carácter definitivo a los fines del arto 14 de la ley 48 a la resolución apelada que, además de resolver que en el caso resulta procedente la intervención de los jueces nacionales, al rechazar los planteos de la Embajada vinculados al modo en que necesariamente debió ser requerida su conformidad para ser sometida a juicio, considera que la demanda fue efectivamente puesta en conocimiento del Estado italiano (conf. Fallos: 321:2434; 324:2184).

4°) Que, como precisamente ya ha tenido oportunidad de decidir el Tribunal, la ley 24.488 de "Inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos”, no implicó la derogación del régimen del decreto-ley 1285/58, art. 24, inc. 1, "sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de la litis" (conf. Fallos: 328:2522).

5°) Que al ser ello así, contrariamente a lo resuelto sobre el punto por el a quo, no habiéndose seguido en el caso el debido procedimiento para dar curso a la demanda contra un Estado extranjero –“…requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”-, corresponde admitir el planteo de nulidad formulado por la parte demandada.

6°) Que, no obstante ello, es de advertir que en el sub examine ambas partes han tenido la posibilidad de exponer sus argumentos con respecto a la inmunidad de jurisdicción, habiéndose expedido sobre el punto los jueces de la causa. En esas condiciones, entiende el Tribunal que también se encuentra habilitado para resolver dicha cuestión.

7°) Que, al respecto, es de recordar una vez más que antes de la sanción de la citada ley 24.488, esta Corte sostuvo en el conocido precedente "Manauta" que si bien el régimen del aludido arto 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 no introduce textualmente la distinción entre los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano -iure imperii- y actos de índole comercial o de derecho privado –iure gestionis-, cabía reconocer -para habilitar el sometimiento a juicio ante los magistrados nacionales-, la presencia de esa segunda hipótesis cuando, no encontrándose en tela de juicio actos de gobierno, la controversia se refería al cumplimiento de obligaciones que en modo alguno podían afectar el normal desenvolvimiento de la embajada (conf. Fallos: 317:1880).

8°) Que, con posterioridad, el Tribunal expresamente dejó sentado que la doctrina antes recordada no había sido modificada por la vigencia de la ley 24.488, que recogió la tesis restringida en la materia (conf. Fallos: 348:2522 cit.).

9º) Que sobre esas bases, toda vez que la presente contienda no se vincula con actos de gobierno, sino con el cumplimiento del cargo contenido en un legado en favor del gobierno italiano, lo cual no resulta susceptible de afectar el normal desenvolvimiento de la embajada, cabe concluir -como en diversos casos anteriores decididos por esta Corte- que la ratio de la inmunidad jurisdiccional no se encuentra presente (conf. Fallos: 321:2434; 323:959, 334:885, entre otros).

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 16, segunda parte, de la citada ley 48, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de fs. 43, sin perjuicio de lo cual, se desestima el planteo de inmunidad de jurisdicción introducido por la demandada. Costas por su orden en razón del modo como se resuelve (arto 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se disponga ante qué juez debe continuar el trámite de las presentes actuaciones mediante la adecuada sustanciación de la pretensión de fondo contenida en la demanda. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R.L. Lorenzetti. C.S. Fayt. E.R. Zaffaroni. E.I. Highton de Nolasco. J.C. Maqueda.

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