SCBA, 06/11/12, C., C. A. c. F. E., D. B.
Alimentos. Jurisdicción internacional. Domicilio del acreedor alimentario. Cobro de alimentos convenidos en un proceso tramitado en Peru. CIDIP IV sobre Obligaciones Alimentarias. incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/03/14 y en LLBA2013 (abril), 287.
La Plata, noviembre 6 de 2012.-
Antecedentes
El Tribunal de Familia del Departamento Judicial San Nicolás rechazó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución recaída a fs. 18/21 y, en consecuencia, desestimó la demanda entablada en autos (fs. 34/35).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 39/42).
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Votación
A la cuestión planteada, el doctor Soria dijo:
1. En el sub lite, la señora C. C. –en representación de sus hijas menores N. F. y M. R.- promueve la presente demanda contra D. B. F. E. –padre de las menores quien se domicilia en la ciudad de Lima, Perú- ante los tribunales de San Nicolás. Según expresa en su escrito inicial, por su intermedio, procura se impongan al demandado las siguientes obligaciones de hacer en relación a los alimentos para las hijas de ambos y que fueran pautados en Perú: a) que deposite la cuota correspondiente en la cuenta que se abrirá a su costo en la ciudad de San Nicolás, donde viven las menores y b) que se extraigan los fondos que haya depositado en los autos promovidos a este fin en la ciudad de Lima y se transfieran a la cuenta que detalla.
2. La señora jueza de trámite rechazó tal pretensión por entender que carecía de competencia al efecto, pues –a su criterio- el objeto reclamado constituía en verdad el cumplimiento de un acuerdo de alimentos al que arribaron las partes ante el juez del referido país extranjero.
Ello así, sin perjuicio de instar al señor F. E. a continuar cumplimentando –previa autorización del juez natural- la cuota alimentaria convenida en una cuenta que se abra al efecto en este país y poner en conocimiento del juez del Perú que se encuentra a cargo de las causas que tramitan entre las partes, el contenido de la demanda y la presente resolución (fs. 18/21).
3. Contra este fallo la actora interpuso reposición y reconsideración en subsidio (fs. 25/27), alegando que la ley 25.593 (Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias -CIDIP IV-) establece en su art. 8 que, a opción del acreedor, serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias "El Juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor…" (v. fs. 26).
4. La señora jueza de trámite rechazó la reposición (fs. 28) y el tribunal en pleno confirmó la resolución atacada (fs. 34/35).
En apoyo de tal decisión, tras precisar el objeto perseguido (v. fs. 34 y vta.), el tribunal a quo desestimó las quejas ensayadas por la actora con base en la falta de aplicación de lo normado por la ley 25.593 sobre convenciones alimentarias. Al efecto, postuló que si bien dicha norma confiere al acreedor la posibilidad de escoger la competencia según los puntos de conexión indicados en su art. 8, en la especie, la acreedora ya ejerció su opción al acordar los alimentos ante un órgano judicial de la República del Perú (v. fs. 35).
Señaló, además, que distinta sería la situación si lo que se persiguiera fuera el aumento de la cuota acordada, hipótesis en la que operaría la regla prescripta por el art. 8 de la citada norma, mas no es éste el supuesto de autos (v. fs. 35 y vta.).
5. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 39/42, en el que denuncia la infracción de los arts. 8 y 9 de la ley 25.593, preámbulo y arts. 3, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 29 de la ley 26.061.
En prieta síntesis, aduce que al convenir con el demandado los alimentos accediendo a la jurisdicción peruana, no hizo opción con el alcance que se atribuye en el fallo ni renuncia alguna.
Que al suscitarse el incumplimiento del acuerdo alimentario al que arribara con el demandado ante los tribunales de Perú, "se abrió la posibilidad de escoger la jurisdicción entre las alternativas que brinda el artículo 8 en cuestión, pues ése es precisamente el supuesto de aplicación del sistema" (v. fs. 40 vta.).
Refiere, a continuación, que el convenio por el cual el señor F. E. se obligó al pago de una cuota mensual de 1.000 dólares estadounidenses fue precisamente de incremento de cuota. Ahora bien, cuestiona que el fallo en crisis sostenga que si hubiese pretendido un aumento de la cuota su parte podría haber acudido a la jurisdicción Argentina, por aplicación del art. 9 de la ley 25.593 que remite a las pautas de su art. 8; mientras que, por haber comenzado el reclamo de aumento ante la jurisdicción peruana arribando a un acuerdo homologado por un tribunal extranjero, carece de derecho para actuar ante esta jurisdicción para "un reclamo distinto" (v. fs. 41).
Por fin, invoca la tutela del superior interés del menor y deber del Estado de adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar el pago de la pensión alimentaria en su beneficio (v. fs. 41 vta./42).
6. El recurso no prospera.
En efecto, en coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General a fs. 86/89, la recurrente no logra acreditar la alegada aplicación errónea de los arts. 8 y 9 de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias (ley 25.593) (CTDIP IV). Veamos.
a. Conforme señala en su art. 1, la referida Convención tiene por objeto la determinación del derecho aplicable a las disposiciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando –en supuestos como los de autos- el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de los alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en otro Estado Parte.
Su finalidad es facilitar el acceso a la jurisdicción y sus disposiciones se adecuan al principio de protección al alimentado. Así, a la luz de tal paradigma, establece en su art. 8 que en caso de conflicto, la opción de la jurisdicción queda a cargo del acreedor, pues nadie mejor que él para valorar su conveniencia a la hora de litigar y la elección de la ley aplicable corresponde obviamente- al magistrado que intervenga, quien deberá discernir también según la ley más favorable a los intereses del alimentado (art. 6).
En la misma inteligencia, el art. 9 se ocupa del aumento, cese y reducción de la cuota alimentaria. Así establece que para acrecentar la cuantía es competente cualquier juez según las reglas del art. 8, mientras que si se requiere disminuir o extinguir la cuota debida, lo es el magistrado que haya conocido en su fijación.
b. En el sub lite, tanto la acción por alimentos y consecuente fijación de la cuota, como su posterior acrecentamiento y ejecución han sido iniciadas y tramitadas ante la jurisdicción peruana (v. fs. 64/80).
De otra parte, como bien interpretaran las instancias de origen y señala el Subprocurador General en su dictamen, la acción aquí iniciada no es ni de pedimento, ni de aumento, disminución o cese de la cuota alimentaria ya acordada y homologada y –reitero- cuya ejecución se encuentra en trámite ante la justicia del vecino país (conf. copias obrantes a fs. 82/85). En efecto, en las presentes actuaciones, la actora sólo requiere que se adopten medidas que podrían denominarse "instrumentales": concretamente solicita la apertura de una cuenta en la ciudad de San Nicolás donde viven las menores y que se ordene al demandado a que deposite allí la suma que fuera estipulada judicialmente en concepto de alimentos; asimismo, que se transfieran a dicha cuenta los fondos que se hayan depositados en Lima por dicho concepto (v. fs. 6/15).
La demanda incoada a tales efectos no implicó para la acreedora ejercer la opción de jurisdicción que le otorga la ley 25.593, sino que su petición es meramente operativa pues se dirige a establecer la manera de cumplimentarse el acuerdo homologado por la justicia peruana, la cual es la competente para decidir al respecto por tratarse de una modalidad que hace a la ejecución de su fallo.
Por las razones hasta aquí expuestas, que resultan suficientes a los fines de desestimar el remedio intentado, voto por la negativa; con costas a la recurrente (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Los doctores Negri, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del doctor Soria, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
Sentencia
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (art. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.- H. Negri. D. F. Soria. J. C. Hitters. L. E. Genoud.
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