Juz. Civ. y Com. 5, Formosa, 04/06/13, Parra, Laureano s. sucesorio s. inc. de exclusión de herederos.
Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio en Paraguay. Impedimento de ligamen. Muerte del cónyuge. Efectos extraterritoriales del segundo matrimonio en Argentina. Desconocimiento. Carencia de legitimación sucesoria.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/04/14.
Formosa, 4 de Junio de Dos Mil Trece.-
VISTOS: Estos autos caratulados: “PARRA LAUREANO S/JUICIO SUCESORIO (SUCESORIO)” INC. DE EXCLUSION DE HEREDEROS (PARRA, SANDRA MARIELA Y PABLO DANIEL), Expte. N° 434 –F° 37 – Año 10, del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venidos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 3 (fol.rect.), los Sres. Sandra Mariela y Pablo Daniel, ambos de apellido PARRA, solicitan la exclusión en el expediente sucesorio “Laureano Parra s/Sucesorio” de la Sra. Celestina Chavez, en mérito a la existencia de matrimonios subsistentes, alegando que la misma se presenta en los mencionados autos con el fin de convalidar un matrimonio celebrado con el causante en un país extranjero, violando, dicen, el orden público vigente, la moral y las buenas costumbres.
Refieren que a la fecha de celebración de ese matrimonio, el causante se encontraba casado con su madre, Sra. Clara Martínez y que a su vez, la Sra. Chavez se encontraba casada con Robustiano Amarilla, adjuntado las respectivas actas de matrimonio. Señalan que el matrimonio de Parra con Clara Martínez se celebró en el año 1971 y se disolvió por divorcio en el año 2005; mientras que el celebrado con el mismo y la Sra. Chavez en la República del Paraguay ha sido en el año 1992.
Invocan los arts. 166 del CC que establece los impedimentos para contraer matrimonio; art. 160; 219 de dicha normativa de fondo, y citan abundante jurisprudencia.
A fs. 8 (fol.rect.), se tuvo por iniciado incidente de Exclusión de Herederos y se ordenó correr traslado a la Sra.Celestina CHAVEZ, y corrió vista al Sr. Agente Fiscal.
A fs. 12 (fol.rect.), a petición de parte se dió por decaído el derecho dejado de usar por la Incidentada, por no haber contestado el traslado conferido.
A fs. 14 (fol.rect.), obra agregado el dictamen Fiscal y a fs. 17 (fol.rect.), se dispuso el pase de los autos a despacho para resolver, en resolución que se encuentra firme y consentida.
Que así planteaba la cuestión traída a debate, y examinados los elementos arrimados, surge y mas precisamente del Certificado del Acta de Matrimonio, que rola agregado a fs. 133 del expediente sucesorio que corre por cuerda, surge que el causante Laureano PARRA con fecha 30 de enero del año 1992 contrajo enlace en la ciudad de Limpio, de la República del Paraguay, con la Sra. Celestina CHAVEZ, aquí incidentada.
A su vez, de fs. 1 del presente incidente se desprende que con 06 de julio del año 1971 Celestina CHAVEZ contrajo matrimonio con Robustiano Amarilla en esta Ciudad y a fs. 2, se encuentra agregada la partida de matrimonio del de cujus con la Sra. Clara Martínez ocurrido el 09 de noviembre de 1971, también en esta Ciudad y cuya anotación marginal se desprende que en julio del año 2005, según los incidentistas, dado la ilegibilidad de la fecha, en el expte. 762/2002, del registro del Excmo. Tribunal de Familia de esta Provincia, se decretó el divorcio conyugal.
Que tales documentales no han sido objetadas por la Sra. Chavez, quien, a su vez, guardó silencio ante el traslado que le fuera conferido del presente, por lo que procederé al tratamiento de la cuestión traída en autos.
Sentado lo expuesto, cabe recordar que por medio de las presentes actuaciones se pretende excluir a la Sra. Celestina Chavez, por la existencia de matrimonios preexistentes, lo que surge de la documental adjuntada, ya que a poco que se tenga en cuenta que la incidentada Chavez, habría contraído matrimonio en el año 1971 con Robustiano Amarilla (fs.1), y que por su parte Laureano Parra lo ha hecho con Clara Martínez, también en ese mismo año -1971- -fs.2-, habiendo perdurado éste hasta el año 2005, año en que obtuviera el divorcio conyugal, como ya se ha sostenido. Que habiéndose casado la aquí incidentada con el causante Parra en el año 1992, en la República del Paraguay, -fs.133 del sucesorio-, resulta ostensible que en ese período ambos se encontraban imposibilitados de celebrar un matrimonio dado la existencia del impedimento de ligamen, ya que al momento de contraer matrimonio en el país vecino, ambos contrayentes eran de estado civil: casado, conforme al vínculo anterior contraído en Argentina-art.9 inc. 5 de la Ley de Matrimonio-; por lo que cabe concluir que el matrimonio celebrado en el extranjero por ambos, resulta ineficaz a los fines pretendidos por Chavez en el expediente sucesorio, esto la ampliación de la Declaración de Herederos a su favor, dado que no produce efectos civiles.
El caso traído a debate ha sido denominado por algunos doctrinarios-Molinario, Borda, Lazcano, Bidart Campos entre otros- como “matrimonio inexistente”, cuando ha sido celebrado in fraudem legis al haberse contraído matrimonio primero en la Argentina y sin estar disuelto éste celebran un matrimonio en el extranjero; para otros, no se trataría de un matrimonio inexistente –por existir consentimiento y ha sido expresada ante el oficial público encargado del Registro Civil-, sino carente de eficacia extraterritorial, “posición, ésta, que fue recogida por la Corte Suprema a partir del caso “Rosas de Egea” (12/5/69, “Fallos”, 273-363; “LL”, 135-624; “J.A.”, 3-1969-494, y “E.D.”, 27-429; en el mismo sentido, “Rodríguez de Dinápoli”, 11/9/84, “L.L.”, 1984-D-467), y luego por el fallo plenario de la Cámara Civil de la Capital del 8 de noviembre de 1973 (“L.L.”, 154-208; “J.A.”, 22-1971-289, y “E.D.” , 54-136)..” (Conf. “Manual de Derecho de Familia” T.I, Augusto César Belluscio, 4ta. edic. Actualizada, ed. Depalma, 1986- p.296-297).
Ahora bien, no escapa que ante una situación como la que nos ocupa, a los fines de obtener la nulidad del matrimonio, ello no puede ser tratado en un incidente, por la sencilla razón que se requiere una investigación profunda ya que por la magnitud de la figura –nulidad de matrimonio-, se requiere un conocimiento mayor, por cuanto deberá evaluarse, seguramente, entre otros, la buena o mala fe de ambos contrayentes, lo que escapa en el marco de un incidente. De todos modos lo que aquí se pretende es la exclusión de la Sra. Chávez como heredera en el proceso sucesorio, en el que a la postre, no ha sido incluida, por lo que no cabe su exclusión; sin embargo, resulta evidente que la misma no puede ser declarada heredera, porque como se ha sostenido precedentemente, el matrimonio celebrado en el extranjero con existencia del impedimento de ligamen que surgiría de un matrimonio previo contraído en este país, resulta ineficaz a los fines sucesorios.
Cabe traer a colación un interesante fallo dictado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, registrado bajo el número B57303 del 30 de agosto del año 2000, similar al caso de autos, en cuanto a la situación del matrimonio celebrado en país extranjero; pero que allí se requería el otorgamiento de una pensión en la Caja de Previsión Social, autos “Medina de Cabanillas, Blanca Elsa c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”, así el Dr. Pettigiani en su voto ha sostenido: “....En ese orden, el plexo jurídico aplicable a la situación fáctica de autos no sería otro que el establecido por el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 ratificado por la Argentina el 18VII1956, el Paraguay el 29II1958 y Uruguay el 12XII1942, que, en lo que interesa, establece que ““la existencia y validez” del matrimonio “se rigen por la ley del lugar donde se celebra” (lex loci celebrationis); “sin embargo los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado por alguno de los siguientes impedimentos ... el matrimonio anterior no disuelto legalmente”. Esta cláusula especial de orden público, que funciona como norma material de derecho internacional privado (conf. Boggiano, A., ”Derecho Internacional Privado”, t. I, pág. 724, ed. Abeledo Perrot, 1991, obraría como verdadero dique de contención del reconocimiento de dicha unión en tanto hecho del derecho previsional solicitado... Enfocado desde este miraje, pues el matrimonio celebrado entre la actora y el escribano ... en la República del Paraguay carece de virtualidad para erigirse como hecho constitutivo válido del derecho pensionario que se reclama. II. Pero más aún considero que supuesto sub examine configura un claro caso de inexistencia matrimonial como lo tengo decidido en Ac. 58.157 sentencia del 4IX1997. En tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en la República del Paraguay como en la especie ambos contrayentes sabían que no tenían aptitud nupcial y que no podían prestar válidamente su consentimiento. Siendo así “... el consentimiento que intercambian los contrayentes en casos tales en nada se diferencia del que se han conferido recíprocamnte los concubinos que viven maritalmente, ya que el envío meramente formal de partidas extranjeras carente de todo valor no agrega nada a la esencia del hecho realizado por uno y otro caso; “no hay ... voluntad de obligarse y consiguientemente no ha llegado a constituirse el acto jurídico...”, conforme el fallo citado extraído de SISTEMA JUBA-SCBA, On Line.
Que en el caso de autos resulta ostensible la relación sentimental, existente entre la incidentada y el de cujus, surgiendo ello de las partidas de nacimiento de: Irma Raquel; José Santos; Jésica Beatriz; (fs.4/6), todos de apellido PARRA, siendo hijos del causante y la Sra. Chávez Celestina; quienes han sido declarados herederos a fs. 51, juntamente con otros hijos del causante con quien fuera su cónyuge Clara Martínez; sin embargo y conforme lo reseñado precedentemente, ello no alcanza para que Chavez sea declarada también heredera, simplemente porque no lo es; toda vez que al momento de contraer enlace con el de cujus en el extranjero, ambos se encontraban con impedimento de ligamen para hacerlo, en mérito a la subsistencia del matrimonio anterior celebrado en este país.
Que por todo lo expuesto y de conformidad a la normativa aplicable y jurisprudencia citada:
RESUELVO:
I.- DECLARAR ineficaz el matrimonio celebrado en la República del Paraguay, entre los Sres. Laureano PARRA y Celestina CHAVEZ, cuya acta de matrimonio obra a fs. 133 del expediente sucesorio que rola agregado por cuerda, a los efectos de la inclusión de esta última en la Declaratoria de Herederos peticionado a fs. 135 del sucesorio.
II.- DENEGAR la ampliación de la Declaratoria de Herederos peticionada por la Sra. Celestina CHAVEZ, por los fundamentos dados en los “Considerandos”.
III.- SIN COSTAS, atento a la falta de contradictorio (art. 68 2da. Parte del CPCC).
REGISTRESE, insértese copia en el Libro respectivo. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA. Cumplido siga la causa principal según su estado.- G. P. Lugo.
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