Juzgado Federal N° 1, Neuquén, 04/03/13, Garayo, Alicia Beatriz c. American Airlines y/o quienes resulten responsables s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – España - EUA – Argentina. Jurisdicción internacional. Convención de Varsovia de 1929: 28.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/05/14.
General Roca, 4 de marzo de 2013.-
Y VISTO: El recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución de fs.655/659, mediante la cual la señora jueza federal de Neuquén admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y ordenó remitir las actuaciones al magistrado en turno en el fuero Civil y Comercial Federal de la ciudad de Buenos Aires, una vez que la sentencia quedara firme;
Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art. 26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El Dr. Mariano Roberto Lozano dijo:
1. La actora demandó a la empresa American Airlines -y/o aquellos que resultaran responsables-, persiguiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones psicofísicas que, según estimó, son consecuencia directa de un viaje internacional que por vía aérea realizó junto a su familia. Sostuvo haber sufrido el denominado “síndrome del turista” que, según relata, abarca el trastorno de trombosis venosa profunda, provocado por la permanencia inmóvil durante lapsos prolongados en espacios reducidos. La señora jueza de grado admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. Para decidirlo así, y tras recordar la regla según la cual para dilucidar cuestiones de competencia debe estarse, principalmente, a la exposición de los hechos efectuada en la demanda, sostuvo que la señora Garayo había celebrado un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros con American Airlines Inc., para viajar desde Buenos Aires a Nueva York y luego a España; para finalmente regresar desde Miami a la ciudad de Buenos Aires. Sobre la base de ello entendió que se estaba ante un eventual caso de responsabilidad civil contractual (por incumplimiento del “deber tácito de seguridad accesoria de conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino” nacido de un contrato de transporte aéreo internacional), para cuya asignación de competencia territorial debía estarse, antes que a las previsiones de la ley procesal local, y dado que los lugares de destino contratados estaban en territorio de países firmantes de la Convención de Varsovia, a lo que a la sazón prescribe su art. 28. Luego, concluyó que ninguno de los puntos de conexión territorial previstos en esa norma para la atribución de competencia a tribunales argentinos (domicilio del transportador, de la sede principal de su explotación o del lugar donde posea un establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o el lugar de destino) se encontraba dentro de la jurisdicción del juzgado a su cargo, declinando su intervención y ordenando la remisión de la causa a la justicia en lo Civil y Comercial Federal de la CABA.
2. Tal decisión originó el recurso de apelación de fs. 661 y la expresión de agravios obrante a fs. 663/670vta.
En lo sustancial que hace a la cuestión que motiva la intervención de este cuerpo, la recurrente alegó que la norma aplicable al caso era el art. 5 inc. 3 del CPCC. –y no los convenios de Varsovia y de La Haya-, como sostuviera la a quo. En ese sentido, manifestó que la postura del Ministerio Público Fiscal ante la primera instancia, si bien había sido contraria a su reclamo, tenía como base exclusivamente la normativa nacional; y que dicha nota se había mantenido incólume tanto en la actuación previa de la propia magistrada, como en la anterior intervención de esta cámara en los presentes autos. Estimó que resultaba arbitraria la repentina introducción en la resolución recurrida, de los citados convenios como marco legal aplicable al caso, pues ello estaba en franca contradicción con el accionar desplegado hasta ese momento por la a quo. Por último, y tras referirse a las normas de derecho de fondo en que apoyó la pretensión resarcitoria, sostuvo que en el caso se había suscripto un contrato de transporte sucesivo, por lo que el lugar de contratación era la ciudad de Neuquén, donde habían sido adquiridos los boletos y había iniciado y concluido el viaje.
3. Ante todo, cabe señalar que no resulta necesario seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones que pone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N. en Fallos 258:304; 262:222; 265:301, entre muchos otros). En ese sentido, señalo que no haré consideración alguna en punto a las cuestiones tratadas en la fundamentación del recurso, que ninguna vinculación tienen con la cuestión de competencia que aquí se debate (vgr., lo que se dice en punto a la importancia de dar cabida a las normas que protegen la salud y la vida de las personas, entre otras).
Sentado ello, apunto también que la apelante no ha intentado siquiera atacar la argumentación medular de la resolución recurrida, que llevó a la a quo a entender que la cuestión de competencia planteada debía ser dilucidada sobre la base de lo que prescribe la Convención de Varsovia –y su modificación posterior de La Haya-.
En efecto, en lugar de ello la recurrente se limitó a manifestar su opinión contraria con la expresada en el auto recurrido, pero sin decir por qué razón la conclusión a la que allí se arribó es equivocada. Lejos de eso, puso casi todos sus esfuerzos en remarcar presuntas contradicciones entre ciertas apreciaciones surgidas del dictamen fiscal vertido en la instancia anterior, y lo decidido por la señora magistrada. Contradicciones que, a decir verdad, ni siquiera son tales, pues solo están dando cuenta de opiniones diversas entre dos organismos distintos e independientes que conforman el sistema de administración de justicia –el ministerio público por un lado, y el poder judicial por el otro-, en el que casi sobra decir, lo que opina el primero no le es impuesto al segundo.
En suma, no habiendo la recurrente refutado con éxito la conclusión de que el asunto debe ser resuelto según lo que prescribe la Convención de Varsovia, y mucho menos, demostrado que la aplicación en el caso de las normas atributivas de competencia territorial que allí se establecen llevan a una solución distinta que la adoptada en la instancia anterior, se impone, en mi opinión, el rechazo del recurso. Así lo propongo al acuerdo.
Las costas de la alzada deberían quedar a cargo de la actora vencida, por aplicación del principio objetivo de derrota.
Los honorarios de esta instancia deberían establecerse, en mérito a la cantidad y calidad de las labores cumplidas y lo dispuesto en el art.14 de la ley 21.839, en el 25% y 27% para la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, respectivamente, de los estipendios que oportunamente se regulen a cada una de ellas en la instancia precedente por sus labores respecto del incidente resuelto a fs. 655/659.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Coincido con lo expuesto en el voto que antecede y adhiero a la propuesta que formula.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el tribunal resuelve: I. Rechazar el recurso en estudio, con costas de alzada a cargo de la recurrente vencida, regulando los honorarios en la forma indicada en el último considerando del primer voto; II. Registrar, notificar y devolver.- M.R. Lozano. R.F. Gallego. R.G. Barreiro.
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