CSJN, 17/06/14, Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales LLC c. Cablevisión SA (JZ Circuito 11-Miami-Florida) s. exhorto.
Cooperación judicial internacional. Medidas de prueba. Declaración testimonial. Exhorto de juez de EUA. Contienda negativa de competencia. Fuero Contencioso Administrativo Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/11/14.
Suprema Corte:
I- Las presentes actuaciones se iniciaron ante la justicia nacional en lo civil y comercial federal a raíz del exhorto librado por el Tribunal de Primera Instancia de Circuito del Circuito Judicial N° 11 en y para el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en el marco de la causa caratulada "Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales, LLC c. Cablevisión S.A." que allí tramita, a fin de que se reciba la declaración testimonial del secretario de Comercio Interior, Mario Guillermo Moreno.
A fs. 242, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (sala II), al confirmar la decisión de la instancia anterior, declaró la incompetencia de ese fuero para entender en el presente exhorto y atribuyó su conocimiento a la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.
Para así decidir, remitió a los fundamentos del dictamen del fiscal general de fs. 240, el que señaló que la cuestión debatida en autos no estaba ceñida exclusivamente a una relación contractual entre particulares, sino que las pretensiones remitían prima facie al análisis del régimen tarifario aplicable a la televisión por cable, y agregó que el juzgamiento del caso versaría sobre el ejercicio de facultades previstas en la ley de abastecimiento (ley 20.680), propias del poder de policía del comercio que correspondía a las autoridades federales, sin que a ello obstara la eventual aplicación supletoria de normas del derecho común llamadas a integrar la regulación administrativa específica, ni que el Estado Nacional no fuera parte en las actuaciones porque ese extremo no determinaba la competencia del fuero contencioso administrativo, sino que bastaba con que la contienda se rigiera por normas de derecho público administrativo.
Las actuaciones recayeron en el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, cuyo titular no aceptó la competencia atribuida, al considerar que la cuestión en debate era de la competencia del fuero civil y comercial federal (v. fs. 252/253).
Para resolver de ese modo, sostuvo que se trataba de una controversia planteada en el marco de una relación contractual entre dos sujetos de derecho privado, lo que permitía afirmar que la materia de fondo no era de derecho administrativo sino común, cuyo origen se encontraba en la aplicación de la fórmula prevista por la resolución 50/10 de la Secretaría de Comercio Interior y que se concretaba en la fijación del precio del abono básico que establecía la resolución 36/11, entre otras cuestiones.
En virtud de ello, dispuso la elevación de los autos a V.E. para que resolviera el conflicto negativo de competencia planteado.
II- A mi modo de ver, en el sub examine todavía no ha quedado trabada una contienda negativa de competencia que corresponda zanjar a V.E. en uso de las facultades que le acuerda el arto 24, inc. 7°), del decreto-ley 1285/58. Ello es así, porque los autos fueron remitidos directamente a la Corte Suprema, cuando previamente debía comunicarse a la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (sala II) la decisión de la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 para que se pronunciara acerca de las razones esgrimidas por ésta para desprenderse del conocimiento de la causa, las que podrían hacer variar el criterio originalmente sostenido a fs. 242. Recién en caso de mantenerse dicha posición se suscitará aquel conflicto, desde que es requisito para ello la atribución recíproca de competencia entre tribunales que carecen de un superior común (v. Fallos: 327:3894 y sus citas).
Por ello, correspondería ordenar la devolución de esta causa, a sus efectos.
III- Sin perjuicio de ello, para el caso de que V.E. considere que razones de celeridad y economía procesal permiten dejar de lado tales aspectos procesales y dar por trabada la contienda negativa de competencia, procedo a dictaminar sobre esa cuestión.
IV- El Tribunal tiene dicho que en el exhorto –medio de comunicación entre órganos judiciales- debe existir, como regla, identidad o analogía entre la competencia por razón de la materia del exhortante y del exhortado (Fallos: 313:1218). Asimismo, corresponde recordar que, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer lugar, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).
De los términos de la demanda deducida ante los tribunales estadounidenses por la Empresa Argentina Generadora y Comercializadora de Señales LLC contra Cablevisión S.A. resulta que la actora pretende obtener una sentencia en la que se declare que ambas partes se encuentran obligadas a ceñirse a las condiciones contractuales expresadas en los acuerdos de licencia que las vinculan, sin que la demandada tenga derecho a exigir o recibir un reembolso de los derechos de licencia que pagó anticipadamente a la actora en virtud de los acuerdos relativos a los servicios de programación de HBO Olé (de los cuales la actora es licenciante en la República Argentina) prestados entre enero y abril de 2011, ni a reducir sus futuros pagos contractuales.
La actora señala que, como consecuencia del dictado de las resoluciones 36/11, 65/11 y 92/11 de la Secretaria de Comercio Interior por las que se fijaron normas gubernamentales para las operaciones de comercialización de los servicios de televisión paga en la República Argentina y se estableció un límite en cuanto al precio que Cablevisión S.A. podía cobrar a sus clientes por el abono mensual del servicio de televisión por cable, la demandada intentó obtener la devolución de todos los derechos de licencia pagados de manera anticipada que superaran el precio máximo allí establecido para los abonos de televisión por cable de enero a abril de 2011, así como reducir los futuros pagos contractuales a fin de conseguir una deducción de hecho de los derechos de licencia que había pagado según los acuerdos, a todo lo cual se opuso por escrito.
En tales condiciones, toda vez que la materia en debate en la causa judicial radicada en el extranjero se encuentra vinculada con aspectos que hacen a la interpretación y aplicación de las resoluciones que, en materia de comercialización del servicio de televisión paga, dictó el Secretario de Comercio Interior con invocación de las facultades otorgadas por la ley 20.680 (ley de abastecimiento), pienso –en forma coincidente con lo sostenido a fojas 221/224 por el fiscal de primera instancia y a fojas 240 por el fiscal general- que la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal resulta competente para entender en el pleito. Ello así, pues resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para su solución, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse institutos del derecho común, ya que ellos pasarían a formar parte, por vía de integración subsidiaria, del plexo de principios de derecho público en que se enmarcaría el caso (doctrina de Fallos: 323:61; 327:471 y 329:857).
En consecuencia, entiendo que la presente es una de las causas contencioso administrativas a las que se refiere el arto 45, inc. a), de la ley 13.998.
V- Opino, por tanto, que el presente exhorto debe continuar su trámite ante la justicia nacional en lo contencioso administrativo federal.- Buenos Aires, 21 de febrero de 2014.- I.A. García Netto.
Buenos Aires, 17 de junio de 2014.-
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal Subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7, al que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n° 1, por intermedio de la Sala II de la cámara de apelaciones de dicho fuero.- C.S. Fayt. E.I. Highton de Nolasco. E.S. Petracchi. J.C. Maqueda.
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