CNCom., sala B, 17/09/14, Villarreal Club de Futbol S.A.D. c. Club Atlético River Plate.
Arbitraje internacional. Cláusula arbitral. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Procedencia. Reglamentaciones de la FIFA. Tribunal de Arbitraje.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/11/14.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de septiembre de 2014.-
Y vistos:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 306/308, donde el Sr. Juez a quo admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en base a la cláusula compromisoria arbitral pactada. Los agravios obran a fs. 317/321, fueron respondidos a fs. 323/331. La Sra. Fiscal se expidió a fs. 336.
2. La suscripción de la cláusula duodécima del contrato que en copia corre a fs. 9/15 hace procedente la declaración de incompetencia, con fundamento en un pacto de jurisdicción arbitral, que dispuso "Para todos los efectos del presente convenio las partes se someten a las instancias federativas correspondientes a la FIFA”. Dada la amplitud y claridad de la estipulación; lo pactado es una prórroga de la jurisdicción judicial, con alcance normativo para las partes, circunstancia que torna procedente un desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea dirimida por los arbitradores (CNCom. esta Sala in re "Pines, Héctor c/ Alpargatas SAIC s/ sumario" del 20.10.97; id. in re "Allekotte, Juan c/ Proba SACIFIA s/ ordinario" del 14.03.06; id. id. in re "Cubero, Alberto Martin y otro c/ Olman Argentina S.A. s/ medida precautoria" del 01.04.11; id. Sala A in re "Club de Gimnasia y Esgrima Asociación Civil c/ Goloboff, Juan Carlos s/ ordinario" del 21.02.08).
3. El carácter restrictivo de interpretación de las cláusulas compromisorias, procede cuando se verifican situaciones que suscitan margen de duda en punto a su vigencia o suscripción, mas en el caso, en que resulta inequívoco su pacto, deben ser respetadas. Cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención (CSJN “Mevopal SA. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional”, del 26.11.85, idem “ Sicaro Juan c/ YPF”, del 30.04.91; CNCom., esta Sala, in re “ Cardoso Néstor c/ Quirino Armando, del 30.12.88).
La versión que pretende darle la actora, relativa a que sólo se habría desplazado a los organismos pertinentes de la FIFA los “efectos federativos” del contrato y no se hubiese prorrogado la jurisdicción, choca con los términos del mismo donde se sometieron a dicha instancia arbitral “…todos los efectos del presente convenio”. Todo es todo y no admite otra interpretación.
Además, tratándose de dos clubes de fútbol, la necesidad de someterse al Tribunal de Arbitraje (TAD) de la Federación Internacional de Futbol Asociado (FIFA), como instancia independiente para dirimir disputas, les está impuesto por el estatuto de la institución que los nuclea (arts. 66, 67 y 68, fs. 209/213).
4. También es inaudible el agravio relativo a que al haber concurrido a la mediación, la accionada renunció a la cláusula arbitral.
La comparecencia por parte del club demandado a las audiencias celebradas en la etapa de mediación, no implican un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto ni la tácita aceptación de la jurisdicción, pues no es esa la etapa -instituida obligatoriamente por la ley 24573:1 y que no configura instancia judicial-, en que puede introducirse un planteo vinculado a la jurisdicción, sino recién en el juicio ordinario iniciado con posterioridad. Máxime que la declinación de un derecho es de aplicación restrictiva -CCiv: 814-. (CNCom. esta Sala in re “Meller San Luis SA c/ Acuarela SRL s/ ordinario” del 30.03.01; id. Sala A in re “Gestisur SRL c/ Rigolleau SA y otro s/ ordinario del 22.10.03; id.id. in re “Eurotec Nutrition Argentina SRL c/ Gatti, Héctor s/ ordinario” 28.06.07; id. Sala E in re “Banco del Centro Coop.Ltdo c/ Mantelli Angel s/ sumario” del 10.11.04; id.id. in re "Vaccari, Julio c/ Compagnie Generale de Particip. Indu. et Financiere SAS s/ ord." del 28.08.06; id. Sala D, in re "Cooperativa Argentina de Floricultores ltda. c/ Torri, Flora s/ ordinario" del 17.02.05; id.id. in re "Aprile, Mariano c/ Consorcio de Propietarios Ramseyer 1423 Olivos Pcia Bs. As. s/ ordinario" del 04.05.10).
5. Por lo expuesto se desestima el recurso de fs. 314 con costas y se confirma la resolución apelada de fs. 306/308. Procédase al archivo allí dispuesto (iii).
6. Notifíquese a las partes por Secretaría del Tribunal y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho, sirviendo la presente de atenta nota de estilo.
7. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13.
8. Cumplida la notificación, devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
La Sra. Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).- M.E. Ballerini. A.I. Piaggi.
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