CNCom., sala F, 24/08/10, Rhodia Brasil Ltda. c. Proarmet S.A. s. ordinario.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Incoterms. Cláusula FOB. Puerto de embarque.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/11/14.
En Buenos Aires a los 24 días del mes de agosto de dos mil diez, reunidos los señores jueces de cámara en la sala de acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Rhodia Brasil Ltda. c. Proarmet S.A. s. ordinario” (Registro de Cámara N° 67845/2004; Causa N° 84162; Juzg. 8 Sec. 15) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 500/511?
La Señora Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa:
a. Rhodia Brasil Ltda. (en adelante, “Rhodia”) promovió este pleito contra Proarmet S.A. (en adelante, “Proarmet”), por cobro de dólares estadounidenses treinta y cinco mil setecientos setenta (u$s 35.770) con más los intereses y las costas.
Sostuvo que es una empresa dedicada a la producción y comercialización de productos químicos. Expuso que vendió a la demandada la mercadería detallada en las facturas Nro. OF040 y Nro. OF041, que no le fue abonada.
Así las cosas, dijo que frente al fracaso de las negociaciones extrajudiciales que intentó para su cobro, inició el presente juicio.
Arguyó que no correspondía aplicar al “sub lite” la normativa de emergencia económica, pues el origen de la deuda es la compraventa de productos químicos importados.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 87/90 se presentó Proarmet y contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción, con costas.
Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda.
Reconoció las operaciones detalladas en las facturas acompañadas.
Explicó que el pago se pactó con la emisión y entrega de letras de cambio a ciento cincuenta (150) días de la fecha de las facturas.
Así, denunció que en el instante en que se emitieron las letras y se aceptaron, las facturas quedaron canceladas, naciendo la obligación de pago de las letras giradas contra el Banco Europeo para América Latina.
Como fundamento de su defensa arguyó que la actora -con el objeto de cobrar esos títulos- inició los autos: “Proarmet S.A. s/ pedido de quiebra por Rhodia Argentina S.A.”, que tramitaron por ante el Juzgado del fuero Nro. 25 Secretaría Nro. 50. Denunció que el pleito concluyó por allanamiento de Rhodia a la excepción de inhabilidad de título interpuesta debido a que las cartulares carecían de fuerza ejecutiva, ya que no habían sido aceptadas.
Destacó que de sus registros contables no surgía deuda alguna con la accionante y que todas las obligaciones se cancelaron en tiempo y forma.
A todo evento arguyó que, para el caso de prosperar la demanda, la deuda reclamada en dólares estadounidenses debía convertirse a la paridad un dólar estadounidense (U$S 1) igual a un peso ($ 1) de conformidad al decreto 214/2002.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
II. La sentencia de Primera Instancia:
A fs. 500/511 el “a-quo” dictó sentencia. Hizo lugar a la demanda y condenó a Proarmet a pagar a la actora dólares estadounidenses treinta y cinco mil setecientos setenta (u$s 35.770) con más los intereses a la tasa que fijó en el 8% anual, desde la fecha de mora, producida al vencimiento de cada factura (07.08.00 y 14.08.00).
Para así decidir, el magistrado de grado meritó que: i) era carga de la defendida probar la cancelación de la deuda y no lo hizo; ii) la pericia contable resultaba dirimente para resolver la procedencia de la pretensión. Así pues, señaló que: a) las facturas reclamadas fueron registradas en los libros contables de la actora, b) los asientos tienen respaldo documental y, c) el cálculo de las sumas correspondientes a las facturas reclamadas, se ajusta a lo que se desprende de las registraciones contables. Por último decidió que el contrato debía cumplirse en la moneda pactada en virtud de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a los contratantes.
III. El recurso:
Apeló la demandada a fs. 514. Su recurso fue concedido libremente a fs. 515. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 528/529, que recibió respuesta a fs. 533/536.
A fs. 537 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 538.
Ello así, se encuentran estas actuaciones en condiciones de emitir pronunciamiento conclusivo.
IV. Los Agravios:
El contenido de los agravios transcurre por los siguientes carriles: i) el primer sentenciante juzgó que no se probó la cancelación de las obligaciones; y ii) resulta improcedente desestimar la pesificación de la deuda (decreto 214/2002).
V. La solución:
a. Recuerdo que Rhodia inició demanda contra Proarmet por cobro de una suma dineraria y de sus accesorias provenientes de una operación de compraventa de productos químicos importados, instrumentada mediante las facturas que denunció no abonadas.
De su lado, la accionada resistió la pretensión. Argumentó que las facturas fueron pagadas con la emisión y entrega de ciertas letras de cambio, según fuera convenido con la accionante.
Ahora bien. No está controvertida la relación comercial a través de la cual se vincularon las partes, la recepción de las mercaderías, ni la autenticidad de las facturas reclamadas. Obsérvese que fueron expresamente reconocidos tales extremos en el escrito de contestación de demanda obrante a fs. 87/90.
En este marco, y a la luz de las probanzas producidas en la causa, es posible ingresar ahora en el tema principal que plantea la demandada en sus agravios, a saber: si debe condenársela o no al pago de las facturas reclamadas. Luego y para el supuesto de responder afirmativamente este interrogante; examinaré si resulta aplicable al supuesto de autos la normativa dispuesta por la legislación de emergencia económica.
b. Como se indicó precedentemente, Proarmet se agravió en primer lugar porque el primer sentenciante concluyó que no se demostró que las obligaciones emergentes de las facturas Nro. OF040 y Nro. OF041 fueran canceladas con la emisión y entrega de las letras de cambio a 150 días de la fecha de cada una.
En este marco, cabe analizar las pruebas producidas en estos obrados a fin de determinar si existió o no el pago invocado por la quejosa. Adelanto que la respuesta negativa se impone.
Me explico. Como es sabido, el pago es una de las formas de extinción de las obligaciones (art. 724 del CCiv).
La prueba del mismo incumbe al deudor, pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación, aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca, por aplicación de las reglas generales en materia de carga probatoria (art. 377 del CPr.).
En tal inteligencia, debe decirse que el art. 377 del CPr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas con cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.
Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo.
Agréguese que sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (Conf. Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002).
Sentado lo anterior, y con el objeto de probar el sustento fáctico de su defensa, acompaño Proarmet con la demanda ciertos documentos. De su lectura surge que las facturas se cancelaban mediante la emisión de ciertas letras de cambio (v. fs. 83/88).
La defendida sostuvo, en síntesis, que ... “en el mismo momento en que los títulos comenzaron a circular, dejaron de tener valor en cuanto al derecho al reclamo de su pago, puesto que tal derecho fue contractualmente trasladado a las letras de cambio emitidas...” (v. fs. 87 vta., 8° párrafo.).
Sin embargo, al contestar el traslado que le fuera conferido, específicamente en el punto I.a), Rhodia negó que los documentos acompañados por su adversaria que darían cuenta de aquél acuerdo referido a la modalidad de pago, fuesen auténticos (v.fs. 92/94).
En este sentido, frente al desconocimiento puntual y expreso de Rhodia; debió Proarmet demostrar la veracidad del pretendido pacto, mediante los medios probatorios idóneos (en el “sub lite”, pericial caligráfica).
No obstante, no lo hizo. En tal orden de ideas, carecen los aludidos documentos de virtualidad probatoria a los fines de acreditar los argumentos de defensa de la accionada.
Así las cosas, no habiéndose acreditado la autenticidad de las notas acompañadas -cuya relevancia debe destacarse, pues según la postura de la accionada a través de ellas se habría pactado que las facturas dejarían de tener virtualidad jurídica a los fines de reclamar el pago de las mercaderías y solo subsistirían, a ese efecto, las letras de cambio emitidas-; su agravio no ha de prosperar.
A mayor abundamiento, señálese que la accionante desconoció las letras de cambio que acompañó Proarmet a fs. 81/82, por tratarse de fotocopias simples.
No se me escapa que la accionada, de seguirse el íter de la operación comercial, no debería tener en su poder las letras originales que se encontrarían en manos de la actora o del banco.
No obstante, tal circunstancia no es óbice para sustraerse de la carga procesal de acreditar los hechos alegados; en el “sub lite” que la obligación fue cancelada. Ello pues, no sería razonable concluir que a través de letras fotoduplicadas podría probarse el pago.
Por otro lado, persiste respecto de tales títulos, cierta situación confusa que no fue aclarada por la defendida en la causa; circunstancia que me permite valorar negativamente su conducta en los términos del art. 163 inc. 5 del CPr.; pues era su carga exponer la realidad del contexto negocial habido.
Me explico.
La actora promovió un pedido de quiebra que tramitó por ante el Juzgado del Fuero Nro. 25 Secretaria Nro. 50, que en este acto tengo a la vista, con sustento en dos (2) letras de cambio imputadas a las facturas que en este pleito se reclaman. De la lectura de la causa se desprende que las cartulares no fueron suscriptas por Proamet, situación que motivó el rechazo del pedido de quiebra.
Ahora bien. Aquellas letras fueron libradas el 20.02.01, es decir un año después de las traídas por la defendida a esta litis, que poseen fecha coincidente con las facturas, 29.02.00 (v. fs. 9 y 10).
Sin perjuicio de coincidir plenamente con el Magistrado de grado en el sentido de que en algún momento se intentó su cambio (aunque no surge ello de las constancias de autos), lo cierto es que la apelante no demostró haber cancelado su obligación de pago; cuestión que sella la suerte del agravio en contra de sus pretensiones.
Ello pues, la letra de cambio es un documento, escrito y firmado, que menciona la obligación incondicionada de un sujeto de pagar o de hacer pagar a otro o a su orden una suma determinada de dinero a un determinado vencimiento. Presupone la existencia de tres sujetos: el librador, que es el autor de la orden de pago; el girado, que es aquel a quien la orden se dirige, y el tomador, o sea aquél en cuyo favor el pago debe efectuarse. La cambial puede ser emitida o transferida por diversas razones. Sin embargo, la “causa” de la asunción de la obligación cambiaria o de la transferencia del título no surge, por regla, del documento, sino que resulta de la relación subyacente a la emisión o a la transferencia de la cambial. Dicha relación puede tener diferente naturaleza (venta, mutuo, descuento, etc.) y es en esa relación que entre los sujetos de la misma la obligación mencionada en el título encuentra justificación (Conf. Pavone La Rosa, Antonio, “La Letra de Cambio”, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires 1982, p. 88).
Consecuencia de lo expuesto, es que el papel de comercio, se entrega pro “solvendo” salvo que expresamente se lo haga “pro soluto”. Así, en principio, no hay extinción por novación de la relación causal, salvo prueba en contrario –reitero, aquí inexistente-.
Adicionalmente, las restantes pruebas producidas refuerzan la anticipada conclusión en punto a que las facturas aquí reclamadas no fueron abonadas.
El experto contable en su inimpugnado informe destacó que: i) los libros de la accionada eran llevados en debida forma; ii) en el detalle de proveedores no figura Rhodia; y iii) no se verifica obligación alguna para con la citada (v. fs. 165).
Ahora bien. El resultado de tal dictamen pierde toda virtualidad probatoria frente al expreso reconocimiento de la defendida al contestar demanda respecto de la existencia de la operación de compraventa que instrumentan las facturas aquí reclamadas. Coadyuvante, obsérvese que afirmó Proarmet haber aceptado las letras, mas ello no fue asentado en su contabilidad (v. fs.87 vta.).
Así las cosas, frente al reconocimiento de Proarmet del negocio jurídico habido y visto que no se encuentran registradas en sus libros la emisión de las facturas ni la de las cambiales; debe concluirse que la pericia sobre su contabilidad carece de virtualidad a los fines pretendidos por aquélla.
Como contrapartida, y frente a la irregularidad precedentemente señalada, trascendental importancia revisten los registros contables de su adversaria.
Obsérvese que del inimpugnado informe pericial contable traducido a fs. 462/467, surge que: i) los libros contables de Rhodia son llevados conforme a las normas generalmente aceptadas; ii) están registradas las facturas reclamadas y las mismas no fueron abonadas; y iii) el total de éstas alcanza la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil setecientos setenta (u$s 35.770).
Acótese –tal como ya fuera adelantado- que la peritación contable no mereció impugnación alguna de la accionada en los términos previstos en el art. 473 del CPr. En este marco, como es sabido, para que las conclusiones emanadas del experto no sean tenidas en cuenta por el Juez es menester arrimar evidencias de mayor rigor científico o técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas. Ello es así, aún cuando los resultados del dictamen no obliguen a los magistrados en la ponderación de la prueba, pues para prescindir de ella se requiere, cuanto menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN, “Soregaroli de Saavedra, María Cristina c. Bossio, Eduardo César y otros” del 13.08.98).
En síntesis, la deuda reclamada encuentra apoyo probatorio en la registración de las facturas en los libros de la actora. Coadyuvante, su contraria no pudo acreditar sus afirmaciones efectuadas al tiempo de contestar la demanda, omitiendo acreditar el pago que invocara.
En definitiva, ninguna probanza conducente aportó la defendida para confirmar su versión fáctica de los hechos; su único argumento giró en torno de la existencia de supuestos documentos firmados por las partes a través de los cuales se habría pactado la cancelación de las facturas, cuya autenticidad no demostró (art. 377 del CPr).
Súmase a ello, que la falta de interés en la producción y ofrecimiento de pruebas idóneas para esclarecer cómo fue el real y concreto acontecer de los hechos, debe meritarse como un elemento de convicción que permite valorar negativamente la conducta de la apelante en los términos del art. 163 inc. 3 y 5 del CPr.
De allí que la queja será desestimada.
c. Resta determinar si el crédito reconocido en este litigio se encuentra alcanzado o no por las previsiones del decreto 214/02.
Adelanto que sobre el punto tampoco asiste razón a la quejosa.
c.1. Recuerdo que el 6 de enero de 2002 se sancionó la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia económica, social, administrativa, financiera y cambiaria (art. 1). En la misma se facultó al Poder Ejecutivo Nacional, hasta el 10 de diciembre de 2003, a establecer la relación de cambio entre el peso y las monedas extranjeras (art. 2).
En su art. 11 estableció que todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirían a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1), resultándoles aplicables el CER o el CVS.
Con fecha 3 de febrero de 2002 se dictó el decreto 214/02 que vino en su art. 8 a completar y/o modificar el citado art. 11.
En cuanto al referido art. 8, interesa resaltar que el mismo prescribe en su primera parte que: “Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1)=UN PESO ($1), APLICÁNDOSE A ELLAS LO DISPUESTO EN EL ART. 4TO. DEL PRESENTE DECRETO. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio...”.
Frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por la ley 25.561 y decreto 214/02; el decreto 410/02 dispuso excluir de dicha conversión a “...las obligaciones ... de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera ...” (inc. e).
c.2. En este marco, corresponde determinar si el crédito objeto de reclamo se encuentra exceptuado de la pesificación prevista en el decreto 214/02, por configurar la relación jurídica sometida a juzgamiento una de las excepciones reguladas en el decreto 410/02.
Tras analizar la documentación acompañada y la naturaleza del negocio concertado, advierto que la operación que vinculó a las partes fue una compraventa internacional de mercaderías embarcadas en el país de origen –Brasil- bajo la cláusula “libre a bordo del buque” -F.O.B.- (v. fs. 53/54).
En este sentido, habiéndose acordado la modalidad de entrega bajo cláusula F.O.B. -que determina que el vendedor debe entregar las mercaderías a bordo del buque designado por el comprador, en el puerto de embarque convenido-, tal lugar de entrega acordado mediante cláusula de comercio internacional, puede ser considerado lugar designado de cumplimiento en los términos del art. 1212 del CCiv (Cfr. Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, T. II, Ed. Abeledo- Perrot, Bs. As., 1991, p. 351).
Así las cosas, meritando que la prestación más característica del contrato conforme lo determina el art. 1209/10 del CCiv. a los fines de determinar el derecho aplicable en el “sub lite”, resulta ser la entrega de la cosa, que, como fuera dicho ocurrió en Brasil; debe concluirse que la operación que vinculó a las partes se encuentra regida sustancialmente por la ley extranjera. De allí que procede mantener la moneda originaria pactada en el negocio -decreto 410/02 inc. e.- (en tal sentido, CSJN, “Penguin Books Ltd. c. Librería Rodríguez SACIF s. ordinario”, del 18.02.08.) y cabe desestimar también la queja sobre el punto.
VI. Conclusión:
Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al acuerdo: confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Las costas de alzada se imponen a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68).
He concluido.
Así voto.
El señor Juez de Cámara Dr. Barreiro dice:
Adhiero a los fundamentos expuestos en el voto precedente que desvanecen la endeble crítica ensayada en la expresión de agravios de fs. 528/529 cuyo tenor desatiende a una premisa fundamental en materia de prueba de libros de comercio, cual es que son los asientos y no su ausencia los que poseen virtualidad probatoria (arg. CCom: 63).
Con referencia a la pesificación sostenida, ya he tenido oportunidad de pronunciarme como juez de la anterior instancia en idéntico sentido al expresado por la distinguida colega doctora Tevez en autos “Pramac Ibérica SA c. Sincrolamp SA s. ordinario”, Expte. Nro. 44.419 del Registro de la Secretaría nro. 36, el 4.04.07 y 26.6.08 en la causa “Masipack Industria y Com. de Máquinas Automáticas Ltda. c. Cari SRL s. ordinario”, Expte. Nro. 51.962 del Registro de la Secretaría Nro. 35.
Por análogas razones a las expresadas por la señora vocal preopinante, el señor juez de cámara doctor Ojea Quintana adhiere al voto de la Dra. Tevez.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2010.-
Y vistos: Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede se resuelve: confirmar íntegramente la sentencia recurrida. Las costas de alzada se imponen a la demandada, en virtud del principio objetivo de la derrota (CPr. 68). Notifíquese.- J. M. Ojea Quintana. R. F. Barreiro. A. N. Tevez.
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