jueves, 6 de noviembre de 2014

Rhodia Brasil Ltda. c. Proarmet. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 15, 28/09/09, Rhodia Brasil Ltda. c. Proarmet S.A. s. ordinario.

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil. Comprador: Argentina. Falta de pago. Pesificación. Rechazo. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Lugar de cumplimiento. Prestación más característica. Incoterms. Cláusula FOB. Puerto de embarque.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/14.

1º instancia.- Buenos Aires, 28 de septiembre de 2009.-

Y vistos:

Estos autos caratulados “Rhodia Brasil Ltda. c. Proarmet S.A. s. ordinario” para dictar sentencia, de los cuales

Resulta:

I. Que a fs. 62/65 se presentó Rhodia Brasil Ltda. por medio de apoderado, y promovió demanda contra Proarmet S.A., por cobro de la suma de U$S 35.770 con más sus intereses y las costas del pleito, de acuerdo a la versión de hechos que expuso.

Dijo que Rhodia es una empresa que se dedica a la producción y comercialización de productos químicos; en tal carácter vendió a la demandada diversos productos detallados en las facturas que identificó.

Afirmó que la mercadería fue entregada a la accionada, conforme surge de las cartas de porte internacional que adjuntó, cumpliendo así con las obligaciones a su cargo sin que se hubieran cancelado las facturas.

Señaló que las tratativas extrajudiciales arrojaron resultado negativo por lo que promovió el proceso de mediación previa y ocurrió luego ante estos estrados.

Luego a fs. 62 vta./63 manifestó que no correspondía en el caso de autos hacer aplicación de las normas de emergencia, debido a que el origen de la deuda es la compra de productos químicos importados y la obligación venció con anterioridad a su vigencia.

Citó jurisprudencia, hizo reserva de caso federal, fundó en derecho y ofreció prueba.

II. A fs. 64 se imprimió a las actuaciones el trámite correspondiente al juicio ordinario y se confirió el traslado de ley, diligencia cumplida mediante la cédula de fs. 73.

III. Se presentó Proarmet S.A. a fs. 87/90 por medio de apoderado, contestó la demanda instaurada en su contra, negó los extremos fácticos y jurídicos que la informan y solicitó su rechazo con costas.

Reconoció las operaciones de compraventa indicadas en las facturas acompañadas y adujo que se pactaron las condiciones de pago con la emisión y entrega de letras de cambio a 150 días de la fecha de factura. Dicha condición fue acordada entre las partes con carácter previo a la emisión de las facturas.

Así, en el mismo momento de emisión de las letras de cambio y su aceptación, las facturas reclamadas en autos quedaron canceladas, naciendo la obligación del pago de las letras giradas contra el Banco Europeo para América Latina. Acompañó fotocopias de dichas letras de cambio.

Indicó que la emisión de las letras formaban parte del contrato original y las facturas, en el mismo momento en que los títulos comenzaron a circular, dejaron de tener valor en cuanto al derecho al reclamo de su pago en tanto ese derecho fue contractualmente trasladado a las letras de cambio emitidas. Las facturas solo sirvieron como referencia en cuanto a la mercadería, precio y tramitación aduanera, según su postura.

Afirmó que a mayor abundamiento, la actora inició un pedido de quiebra en su contra que tramitara por ante el Juzgado del Fuero n° 25 basado en esos títulos, el que finalizó por el allanamiento de Rhodia a la excepción de inhabilidad de título que interpuso Proarmet debido a que las letras carecían de fuerza ejecutiva, ya que no habían sido aceptadas careciendo de firma.

Destacó que de sus registros no surge deuda pendiente alguna con la demandante y todas las obligaciones aparecen canceladas en tiempo y forma.

Dijo que mas allá de ello y para el hipotético caso de verificarse la existencia de la obligación, la actora debería presentar las letras de cambio para que en el supuesto de estar impagas las pueda abonar y dejen de circular en el mercado. Al respecto, adujo que Rhodia pretendió cobrar las facturas canceladas con las letras de cambio sin explicaciones sobre el destino de los cartulares.

A fs. 88 vta./90 se expidió acerca de la pesificación y solicitó su aplicación en subsidio. Citó precedentes.

Hizo reserva de caso federal, fundó en derecho y ofreció prueba.

IV. A fs. 98 la causa fue recibida a prueba y designada la audiencia preliminar que preceptúa el CPCC: 360, sobre cuyo resultado da cuenta el acta de fs. 108.

A fs. 109 se proveyeron los medios probatorios oportunamente ofrecidos, los que se produjeron según informó la actuaria a fs. 480/481 y conforme lo proveído a fs. 494, en donde la causa fue puesta para alegar, carga incumplida por las partes.

Finalmente, a fs. 497 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia consentida a la fecha.

Y considerando:

I.a) La actora pretendió frente a la sociedad demandada, el cobro de una suma dineraria y de sus accesorias proveniente de una operación de compraventa de productos químicos, instrumentada mediante facturas que dijo no abonadas.

La accionada resistió la pretensión y pidió su rechazo, para lo cual sostuvo básicamente que las facturas quedaron canceladas con la emisión y entrega de ciertas letras de cambio, según fuera convenido por las partes.

En estos términos genéricos quedó planteado el conflicto que cabe decidir.

I.b) No se halla controvertida en el sub examine la relación contractual que vinculara a las partes.

La demandada no negó las facturas, aunque sostuvo que habían sido canceladas mediante la emisión de dos letras de cambio por ella aceptadas y pagables a 150 días conforme lo estipulado previamente.

De acuerdo a la directiva del CPCC: 377, recae sobre quien alega hechos la carga de la demostración de que efectivamente ocurrieron, ya que las meras manifestaciones procesales resultan insuficientes para proporcionar al juzgador los instrumentos que necesita para emitir su pronunciamiento (CSJN, “Kopex Sudamericana SAIC c. Buenos Aires, Provincia de y otros”, 19.12.95).

La carga señalada no se traduce en una obligación de probar, sino que importa estarse a las consecuencias derivadas de que la prueba se produzca o no. Por ello, la actividad probatoria es una circunstancia de riesgo: pierde el juicio quien no acredita aquellos hechos que invoca como fundamento de su derecho (sala A, “G. V. y otros c. Canteras Argentinas S.A.”, 23.4.97 y doc. cit.).

De modo tal que los justiciables deben acreditar los presupuestos que sustentan su pretensión, defensa o excepción. El actor debe probar los hechos constitutivos de esa pretensión, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que oponga a aquellos (sala B, 15.12.89, LL 1990-C-102; id. sala A, 5.3.80, ED 87-703; Carnelutti F., “La Prueba Civil”, Depalma, pág. 219).

Conforme tales postulados, reconocida la operación y las facturas, la carga de probar que se hallaban canceladas recaía en cabeza de la accionada.

Dijo la demandada que se pactó entre las partes el libramiento de letras de cambio como medio de pago. A fin de acreditarlo, adjuntó dos notas agregadas a fs. 83/86.

Dichas cartas fueron expresamente desconocidas por la actora a fs. 92/93 en los términos del CPCC: 356-1 y no fue acreditada su autenticidad en autos. La accionada ni siquiera ofreció el testimonio del firmante, además de que se advierte que no fue emitida por la actora sino por “Rhodia Argentina”, y aunque pareciera obvia la existencia de vinculación entre las empresas, se desconoce qué tipo de relación existe entre ambas de manera de verificar si una eventual conexión jurídica podría en su caso resultar vinculante para la accionante.

En suma, no está probado que se hubieran estipulado las condiciones a las que se refirió la requerida.

También fueron desconocidas las letras acompañadas a fs. 81/82 en atención a su carácter de copias simples. Es claro que la accionada, de seguirse el íter de la operación de importación, no debiera tener las originales en su poder que en todo caso se encontrarían en manos de la actora o del Banco beneficiario.

Existe aquí una cuestión oscura que no es aclarada a través de las constancias de la causa. La demandante promovió un pedido de quiebra que tramitó por ante el Juzgado del Fuero n° 25 que se tiene a la vista, con sustento en dos letras de cambio imputadas a las facturas que aquí se reclaman y a las operaciones de importación que también se refieren en esta causa. Se agrega copia simple de ambas antecediendo este decisorio para una mejor ilustración, y se señala que las originales obran reservadas en la Secretaría 50 tal como ha sido informado al suscripto por la secretaria de actuación.

Esas letras no contienen aceptación de parte de Proarmet –lo que motivó el rechazo de la petición de falencia- y fueron libradas el 20.2.01, casi un año después de las traídas por la requerida a este pleito que poseen fecha coincidente con las de las facturas, 29.2.00 (ver fs. 9 y 10).

Aparentemente en algún momento se intentó su cambio, pero no surge eso de las constancias de autos más allá de que la pretensora sostuvo que tales letras eran inexistentes (fs. 92 vta.), lo que implica afirmar un intento de fraude en su contra.

Mas como se dijo, es la demandada quien debe probar que cumplió con la obligación, por lo que cabe indagar en las restantes constancias probatorias colectadas en la causa.

A fs. 165 el perito contador informó que los libros de la accionada eran llevados en debida forma y que no aparece en ellos Rhodia Brasil como proveedor por lo que no se verifica obligación alguna para con la citada.

Sin embargo, lo que se infiere de ese dictamen pierde virtualidad frente a los dichos de la propia demandada, quien en la contestación de demanda reconoció la existencia de las operaciones de compraventa que instrumentan las facturas (ver fs. 87 vta.). Afirmó además haber aceptado las letras, circunstancia no reflejada en su contabilidad.

En estos términos, la ausencia de registración de la contratación en libros así como de la emisión de las letras opera en su contra.

El experto designado para que realice la pericia contable en la ciudad de Sao Paulo, República Federativa de Brasil, se expidió según la traducción de fs. 462/467.

Señaló que los libros de Rhodia eran llevados en forma, que las facturas se hallaban registradas en ellos así como la transacción y tipo de mercadería vendida, y que la obligación no aparecía como cancelada.

La pericia no fue impugnada. La prueba pericial importa la necesidad de una apreciación específica del perito, por lo que se torna imprescindible para desvirtuarla la valoración de elementos que permitan inferir, de modo concluyente, la existencia de error o de ausencia de conocimientos científicos de los que debe encontrarse dotado el experto por su profesión o título habilitante (sala C, “Martinaschi Carlos c. De Baay Emilio”, 28.12.92; id. sala A, “Pascual de Carrafanco María c. Autolatina Argentina S.A.”, 29.9.92). Constituye un juicio técnico sobre cuestiones de hecho respecto de las cuales se requieren conocimientos especiales y destinados a crear la convicción del juez a quien corresponderá evaluarlos.

En tanto comporta la apreciación especifica del saber científico dentro del campo del perito, toda impugnación debe fundarse concretamente, con indicación precisa del error o inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos de los que su profesión o título habilitante supuestamente lo han dotado (sala B, “Lencina de Salerna, Victoria Catalina c. Becuty S.R.L.”, 31.10.01; id. “Escobar Fabricio c. Yunez Carlos”, 2.6.06; sala D, “Gómez Elisa Nilde c. HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y otro”, 11.7.03).

Ante la inexistencia de tales antecedentes y en tanto las conclusiones del dictamen se encuentran suficientemente fundadas y no se advierten arbitrarias, la sana crítica aconseja aceptar las mismas (sala C, “Esisit S.A. c. Manso Eduardo”, 21-4-94). Corresponde en consecuencia atenerse a sus conclusiones, pues el apartamiento de ellas, como se indicó, debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T° IV, pág. 720).

La factura, que constituye la prueba sustancial del contrato, presume la existencia de cuenta liquidada en tanto no se formulen observaciones en el plazo legal (CCom: 474). Y si bien se trata de una presunción que admite prueba en contrario (Fernández – Gómez Leo, “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial”, T° III-A, pág. 432) de modo que es admisible la objeción tardía, es necesario contar con elementos probatorios que avalen esa postura (sala D, “Artevisión S.A. c. Distribuidora Belgrano S.R.L. s. ordinario”, 16.9.02), los que no fueron producidos.

La accionada no ha probado en modo alguno el pago alegado.

Y volviendo sobre las letras que afirmó haber aceptado, aún en el supuesto de que se admitiera la veracidad de tal afirmación, si bien quien aparece como librador es la actora lo cierto es que quien compromete el pago es el girado que asume carácter de primer obligado una vez que acepta la letra (dec. ley 5965/63, arts. 10, 30 y cctes.). Esa aceptación es pro solvendo frente al librador en sus relaciones internas y no surte los efectos propios del pago hasta su cumplimiento, lo que se reitera, no surge de la causa (arg. sala A, “Mystic Sun S.A. c. Petrobuilding International S.A.”, 22.5.07; sala B, “Plan Rombo S.A. c. Bustamante Cecilia”, 29.12.04; entre muchos otros).

Por demás, atento el tiempo transcurrido, es escasamente creíble la versión de la accionada de que pudiera verse obligada a un doble pago.

Procederá admitir la demanda.

I.c) La requerida sostuvo que resultaba aplicable la normativa de emergencia al supuesto sometido a decisión, de modo tal que en todo caso la obligación debía cancelarse a la paridad del dólar con el peso 1 a 1 dispuesta por la ley 25.561.

Se probó que las mercaderías vendidas a la demandada eran de origen extranjero, tal como surge de fs. 463 vta./464 y además ello no fue negado en la contestación de la acción. Fueron pedidas a una empresa brasilera y trasladadas desde el país vecino.

Por ende, el contrato debe cumplirse en la moneda pactada en virtud de la naturaleza jurídica de la relación que vinculó a los contratantes, dado que la importación torna imprescindible la liquidación de la deuda en la moneda extranjera que se pacte para la ejecución de ese intercambio (sala C, “Selu-Len S.A. c. Banco Sudameris S.A.”, 7.2.06).

Además, la demandada incorporó a su patrimonio un bien valuado en moneda extranjera. En tales términos, no resulta pertinente autorizar la cancelación de la deuda en moneda nacional a la paridad pretendida porque se produciría un enriquecimiento sin causa en su favor (sala B, “Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia”, 30.9.04).

Pero eventualmente, el dec. 214/02 cuya aplicación pidió la requerida dispone en su art. 8 la posibilidad de solicitar el reajuste equitativo del precio, para lo cual deberá tenerse en cuenta “el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados” de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2 del dec. 320/02.

Según las facturas acompañadas, la tonelada de Fenol se fijó en U$S 730 (ver fs. 9/10), mientras que el experto contable brasilero indicó a fs. 464 que al momento de la pericia, la tonelada se había incrementado a U$S 1.600 como valor de reposición en nuestro país (fs. 464), por lo que cabe admitir la pretensión actoral en los términos pactados.

Más allá de la construcción argumental desplegada por la demandada para basar la aplicabilidad del plexo de emergencia a la paridad 1 a 1, está claro que la intención del legislador –en sentido amplio- fue establecer excepciones a la conversión establecida por la normativa de emergencia respecto de obligaciones contraídas en moneda extranjera a la paridad allí dispuesta, debido a la propia naturaleza de las operaciones involucradas.

Tales motivaciones encuentran correlato en la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual la garantía de igualdad consagrada en la Carta Magna debe ser entendida como la aplicación de la ley a todos los casos ocurrentes de acuerdo a sus diferencias constitutivas –igualdad para todos en igualdad de circunstancias-, lo que conlleva la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en un idénticos supuestos, pero no impide disponer distinciones valederas entre casos diferentes en tanto no sean arbitrarias o irrazonables (“Cavallo Domingo s. recurso de casación”, 19.10.04, Fallos 327-4376; “Gregorchuk, Ricardo s. recurso de casación”, 3.12.02, Fallos 325-3229; “Nápoli, Erika Elizabeth y otros s. infracción art. 139 bis del C.P.”, 22.12.98, Fallos 321-3630; entre muchos otros).

II. Ante ello, habrá de hacerse lugar a la demanda promovida en autos dado que el actor acreditó el presupuesto fáctico de las normas que sustentaron su pretensión invocadas a fs. 42 vta. acápite VII) como era de su incumbencia (CPCC: 377).

La acción prosperará por la suma de U$S 35.770 en concepto de capital con más intereses a la tasa que se fija en el 8% anual por tratarse de moneda estable, desde la fecha de mora, producida al vencimiento de cada factura (7.8.00 y 14.8.00, fs. 463 vta.; Pleno “García Adolfo c. Sniafa S.A.”, 2-8-82) hasta su efectivo pago.

III. Las costas se impondrán a la demandada, por aplicación del principio objetivo de la derrota que emerge del CPCC: 68, sin que se adviertan configurados en el caso eximentes que permitan decidir de otro modo.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas fallo: I. Haciendo lugar a la demanda promovida contra PROARMET S.A. intimándola para que en el plazo de diez (10) días de consentida o ejecutoriada la presente pague a RHODIA BRASIL LTDA. la cantidad de DOLARES TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA (U$S 35.770), con más sus intereses conforme lo dispuesto en el considerando II) precedente desde la fecha de mora allí prevista hasta su pago efectivo, bajo apercibimiento de ejecución.

II. Costas a la demandada (CPCC: 68). …

IV. Notifíquese a las partes por Secretaría. Cúmplase, regístrese y oportunamente archívese. En cuanto a la documentación, las partes procederán dentro de los cinco días de quedar firme la presente al retiro de la que hubieren acompañado a la causa bajo apercibimiento de destrucción, medida que se dispone en base a la carencia de espacio físico para su guarda.- J. J. Cosentino.

III. Sobre la base del capital de condena con más intereses prudencialmente estimados a la fecha al solo fin regulatorio, considerando las etapas cumplidas y la extensión, calidad, eficacia de las tareas realizadas y demás pautas a que refiere el art. 6-b) del arancel, se regulan los siguientes honorarios:

a) los de los letrados apoderados de la actora Dres. María S. Zicarelli y Javier A. Miceli, en forma conjunta, en la suma de $ 34.000.-

b) los del letrado apoderado de la demandada, Dr. Alejandro J. Bello en la suma de $ 25.000.-

c) los del perito contador Ricardo A. Fernández en la suma de $ 7.000.-

d) los honorarios de la mediadora Dra. Silvia S. Miccio se fijan en $ 600.-

Todo ello en base a los arts. 6, 7, 9, 11, 19 y 38 de la ley 21.839 según ley 24.432; del dec. 16.638/57; de la ley 24.573 y dec. 91/98; y de la debida proporcionalidad que debe guardarse entre los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

Fíjase en cinco días el plazo para su cumplimiento. Notifíquese.

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