CNCiv. y Com. Fed., sala II, 19/09/14, Aguerre, Alberto F. c. Lalo, Leonardo M. s. cese de oposición al registro de marca.
Arraigo. Monto. Criterios para su fijación. Bonos. Seguro de caución. Plazo. Domicilio del actor en EUA. Ampliación. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/03/15.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2014.-
1. Que el juez a quo fijó el monto del arraigo en la suma de $ 40.000.
La actora entiende que el monto debe reducirse, en virtud de consideraciones que formula, y que el plazo de treinta días debe ampliarse en razón de la distancia con el domicilio del actor -en Estados Unidos de Norteamérica- y de las dificultades cambiarias que debe afrontar para efectuar el depósito en autos.
La demandada solicita la ampliación del monto, que considera insuficiente para hacer frente a los honorarios que se devenguen, y pretende que la caución se efectivice en dinero para paliar las inseguridades del mercado de valores y del mercado asegurador.
2. Que esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el monto del arraigo debe ser suficiente para cubrir los gastos y honorarios cuyo pago tendría que soportar la actora en caso de resultar condenada en costas (confr. Sala I, causa 3.256/03 del 12-10-04; esta Sala II, causa 8.739/01 del 4-9-02 y 1567/11 del 31-10-13; Sala III, causa 13.860/04 del 13-9-05, entre muchas otras).
3. Que, por principio, no es posible establecer de antemano y con exactitud el grado de complejidad que habrá de presentar un caso a los fines de su resolución y, por consiguiente, la extensión y entidad de la labor profesional que demandará a los letrados que intervengan en él.
Por ello, debe recurrirse al campo de las presunciones regido por la sana crítica para fijar las responsabilidades inherentes a la demanda de quien debe arraigar (arts. 163 y 348 del Cód. Procesal).
4. Que las presuntas inseguridades de mercado de los bonos, seguros u otros bienes que pudieran darse en garantía no escapan al mero marco conjetural y como tales, no resultan suficientes para menguarles el valor que esos bienes actualmente representan. En todo caso, de presentarse alguna situación que pudiere reflejar con certeza la falta de garantía por disminución del valor en caución, el afectado podrá peticionar en consecuencia de acuerdo a las normas que regulan al instituto en cuestión (confr. vgr. arts. 199, último párrafo, 201 y 201 del Código Procesal).
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que en autos se pretende el cese de oposición al registro de dos marcas; la entidad de las erogaciones que la actora deberá afrontar en caso de resultar vencida, según las pautas seguidas por el Tribunal al regular honorarios en los procesos como el presente, que estos litigios habitualmente transitan la doble instancia (conf. esta Sala II, causa 1.567/11 cit.) y el lugar del domicilio del actor; el Tribunal resuelve: Modificar la suma establecida en concepto de arraigo, la que se fija en noventa mil pesos ($ 90.000.-), y confirmarla respecto del plazo y la forma fijados para cumplir la caución.
Las costas de Alzada se imponen a la actora vencida (arts. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal).
El Dr. Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente en virtud de hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. G. Medina.
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