CNCiv., sala B, 23/02/15, Van Hemelryk, Claudina Maria y otros s. información sumaria.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Bolivia. Posterior conversión del divorcio en vincular. Inscripción en Argentina. Impedimento de ligamen. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Aplicación del precedente Solá.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/15.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 23 de 2015.-
Considerando: I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 47, por la Sra. Fiscal de la instancia anterior, contra la resolución obrante a fs. 45/46.
El mencionado decisum ordena la inscripción del matrimonio celebrado por ambos peticionarios en la República de Bolivia. Esa providencia se complementa indicando que los efectos del matrimonio se reconocen a partir del 27 de abril de 1989, fecha en que el contrayente Juan Carlos Schvartzman recobró su aptitud nupcial.
La fundamentación del recurso corre agregada a fs. 55/57vta.
En dicha pieza el Sr. Fiscal General expresa que el matrimonio celebrado por las partes en el extranjero se llevó a cabo en fraude a la ley argentina, al no estar disuelto el anterior vínculo matrimonial del contrayente. Sostiene ese razonamiento en que la sentencia de divorcio fue dictada durante la vigencia de la ley 2393 y existía entonces un impedimento de ligamen.
El recurrente prosigue afirmando que la sanción de la ley 23.515 ha mantenido el criterio de no reconocer ningún matrimonio celebrado en un país extranjero, cuando se verifica la circunstancia destacada más arriba.
Continúa sosteniendo el quejoso que el mentado impedimento dirimente existía al momento de la celebración del segundo matrimonio en la República de Bolivia. Ello obsta, según su criterio, al progreso de lo solicitado en el escrito de inicio. Agrega que la situación no se ha subsanado por el posterior dictado de la sentencia de divorcio vincular, mediante la cual el peticionario Schvartzman recobró la aptitud nupcial.
Sigue manifestando el Sr. Fiscal que el impedimento indicado rige independientemente de la indisolubilidad o no del vínculo matrimonial, en tanto aquél posee otra finalidad. Por ende constituye una causal de nulidad absoluta y no se puede purgar el vicio que afecta a la celebración de las segundas nupcias.
A fs. 58/vta. obra la respuesta elaborada por los peticionarios.
II. Daremos inicio al análisis de la cuestión señalando, en primer lugar, que estamos en presencia de una situación contenida dentro del denominado orden público internacional. Ese concepto ha sido definido como el conjunto de normas que atañen a la esencia de las instituciones, de las costumbres o la organización de un país, por ello deben ser aplicadas por los jueces no sólo con preferencia, sino con omisión de la ley extranjera, aún cuando esta última fuera la normativa aplicable al caso (OSSORIO, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, pág. 518, ed. Heliasta, 1986).
Sentado lo expuesto, anticipamos que será criterio rector para resolver la cuestión lo decidido en un tema similar por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Para ello habrá de tenerse en consideración la trascendencia moral e institucional de sus fallos; aunque no necesariamente imponga su acatamiento en la resolución de las causas (Sumario N° 22.373 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala J J046709, “Cariboni, Marta Liliana c. Transportes Villa Ballester S.A.C.I. y otros s/ Ds. y Ps.” 28/09/2012).
Sin embargo, lo interesante a destacar aquí es que los agravios conducen a la interpretación un tratado internacional que es ley suprema de la Nación (art. 31 de la Constitución Nacional). Se trata, en la especie, de analizar la validez del acto matrimonial celebrado en el país extranjero.
Por ello, si bien las decisiones del más Alto Tribunal no obligan a otros tribunales, como ya lo dijimos (fuera de los casos en que son dictados), es evidente que su doctrina debe ser tenida en cuenta cuando se encuentra en juego una cuestión federal (Sumario N° 20244 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala D, D551487, “Flores, Pedro Elbio y otro c. Expreso Lomas S.A. y otro s/ Ds. y Ps.” 23/09/2010).
III. Y bien. Vamos a la cuestión de fondo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sentó lo que se puede denominar como criterio de actualidad con el que debe apreciarse el orden público internacional argentino (S. 794. XXIX. Recurso de Hecho “Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato”, 12/11/1996, publicado en JA, 1997-IV-654 con nota de Méndez Costa, María Josefa “Sobre divorcio vincular y orden público” (Matrimonio celebrado en el extranjero mediando impedimento de ligamen en virtud de matrimonio anterior celebrado en la Argentina). Señaló, en efecto, que “el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado”
Así, entonces, puede concluirse que la naturaleza del orden público internacional debe estar en consonancia con la evolución que presenten los valores de una comunidad en un tiempo y época dada. Resulta un concepto caracterizado por su movilidad y ello permite analizar su contenido al momento de resolver una petición, sin considerar los principios que regían el ordenamiento social en la época en que se desarrollaron los hechos del caso.
IV. Analizadas las constancias de autos, es cierto que en oportunidad de la celebración del matrimonio en la República de Bolivia, uno de los contrayentes declara ser divorciado, conforme surge de f. 2. Y, claro está, ese estado civil no le otorgaba nuevamente la aptitud nupcial, en orden a la preceptiva entonces vigente (art. 67 bis, ley 2393).
En tales condiciones, es verdad que –conforme se señala en el dictamen de la Sra. Fiscal de f. 35/vta.- el Tratado de Montevideo de 1889, prevé en su art. 11 que la capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma, existe y validez del mismo está sujeta a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, habilita a los estados signatarios a no reconocer un matrimonio celebrado en uno de ellos, cuando se verifique alguno de los impedimentos por ejemplo el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e).
V. Sin embargo, a pesar de lo narrado, no puede negarse una realidad insoslayable: y ella es que en la actualidad, y desde el mes de junio de 1987, la indisolubilidad del vínculo matrimonial no integra el orden público argentino interno e internacional, a raíz del cambio producido por la sanción de la ley 23.515. Por otro lado, no deja ser un elemento objetivo y relevante para adoptar la decisión, que el contrayente que presentaba el impedimento haya solicitado y obtenido la conversión de la sentencia, que habilita el art. 8 de la citada ley, antes de los dos años de sancionada la misma, lo que demuestra su interés en normalizar la situación legal.
Así las cosas, desde el criterio de actualidad del orden público internacional arriba definido, se puede percibir claramente la ausencia de interés, en el tiempo presente, para oponerse a los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero. Concretamente, no resulta coherente pensar que actualmente nuestro ordenamiento jurídico pueda tener interés alguno en desconocerle validez a estos matrimonios. Máxime si se repara en que ley 23.515 admitió la disolución del vínculo no sólo para el futuro sino también para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada, al permitir su transformación en sentencias de divorcio. (Sumario n° 23.198 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, Sala A, A538451, “V., H.O. c. L., A.J.C. s/ Nulidad de Matrimonio”, 28/10/2013).
El referido concepto aparece aún más reforzado en la especie, si se tiene en cuenta que sus consecuencias –conforme lo peticionado en el escrito de inicio y lo dispuesto en el decisum-, operan desde el 28 de abril de 1989, fecha en que el contrayente recuperó su aptitud nupcial.
VI. Pero se presenta, además, otro elemento contundente. Las normas legales deben interpretarse con una perspectiva funcional y el servicio de justicia debe ser lo que su nombre indica, un servicio, y no una traba inútil que entorpezca innecesariamente a los justiciables. Y, en ese sentido, lo requerido por el Ministerio Fiscal carece de toda razonabilidad práctica, pues ningún interés público se afecta con la confirmación de la sentencia. No debe olvidarse que uno de los deberes de los tribunales es prestar a los litigantes una tutela judicial efectiva, y no que el aparato de los tribunales se convierta en una maquinaria pesada e insoportable cuya lamentable misión sea introducir “palos en la rueda”. Para eso no fueron designados los jueces de la Nación.
Por esto fundamentos, el Tribunal, resuelve: Confirmar la resolución recurrida. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Previa notificación al Sr. Fiscal General, con remisión de los autos a su despacho, devuélvase a la anterior instancia, encomendándosele la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones. El doctor Mizrahi no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- O. L. Díaz Solimine. C. Ramos Feijoó.
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