CSJN, 10/06/14, Louge A. Beltrán y otro c. Gobierno de su Majestad Británica s. daños y perjuicios.
Demanda contra el Reino Unido. Inmunidad de jurisdicción. Actos iure imperii e iure gestionis. Ley 24.488: art. 2.c. Actividad comercial o industrial. Emisión de certificado fitosanitario. Convención Europea sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados. Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes. Doctrina de la causa Manauta.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/05/15.
Suprema Corte:
I- A fs. 2202/2206, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, confirmó la sentencia de primera instancia, que hizo lugar al pedido de inmunidad de jurisdicción efectuado por el Gobierno de su Majestad Británica, al entender que la indemnización por daños y perjuicios reclamada por los actores tiene su origen en un acto iure imperii y no se encuentra encuadrada en el supuesto de excepción del art. 2º, inc. c, de la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos.
Así los magistrados clasificaron la emisión del certificado fitosanitario expedido por el Gobierno de su Majestad Británica, en el marco de la compraventa de mercaderías internacional, que los actores contrataron con las firmas Fieldfare Fool Ltd. y The Forfar Potato Ca. Ltd., para la importación a la Argentina -aproximadamente- de 10.500 bolsas de semillas de papas de 50 kg cada una, de la variedad Pentland Crow, cuyo embarque arribó al puerto de Mar del Plata el 30 de noviembre de 1980, ocasión en la que la autoridad sanitaria local decidió que las semillas remitidas no eran aptas para su comercialización o cultivo por la presencia de enfermedades que por su naturaleza no podían ingresar al país.
Para así decidir, tras relatar los antecedentes de la causa, fundaron su postura en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que surge a partir del caso "Manauta" (Fallos: 317:1880), que reconoce exenciones a la inmunidad jurisdiccional de los Estados, la cual luego fue recogida por la ley 24.488.
Asimismo, determinaron el alcance del término "actividad comercial o industrial" en el ámbito del art. 2°, inc. c, de la ley 24.488, con apoyo en la Convención Europea sobre Inmunidad de Jurisdicción de los Estados, en la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes, aprobada por la Asamblea General del 2 de diciembre de 2004 y abierta a la firma el 17 de enero de 2005 -que aún no se encuentra en vigencia-, y en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del caso "Cereales Asunción" (Fallos: 321:2594).
Con apoyo en esa doctrina e instrumentos internacionales, concluyeron que uno de los criterios de distinción es si esa actividad, por su naturaleza, puede ser llevada a cabo por un particular, o si sólo puede ser ejercida por un Estado, y sostuvieron que, si bien en el caso se trata de una actividad ejercida en ocasión de relaciones o transacciones comerciales, la emisión de dicho certificado constituye un acto de autoridad, en cuanto consiste en la manifestación del poder de policía que tiene por objeto la protección de la seguridad y la salubridad públicas, la cual se erige en una de las funciones esenciales del Estado.
Aclararon que ello significa que, los actos que se le imputan al Gobierno de Gran Bretaña en la causa, aun cuando favorezcan el desarrollo de la industria y del comercio y configuren requisitos necesarios para concretar operaciones de exportación e importación o cualquier otra actividad licita, consisten en actividades que por su naturaleza deben considerarse actos de gobierno, ejercidos por la autoridad de un Estado soberano en el ámbito de sus competencias de policía sanitaria, por lo que deben ser juzgados por los tribunales del país emisor de ellos.
II- Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron el recurso extraordinario de fs. 2208/2221, que fue concedido por la cámara (fs. 2231/2232), únicamente en relación con el agravio relativo a la cuestión federal propuesta, al encontrarse controvertida la inteligencia del art. 2º de la ley 24.488, al tiempo que fue denegado por la causal de arbitrariedad. Sentado ello, y toda vez que no se interpuso la pertinente queja, la competencia del tribunal quedó limitada en la medida que la otorgó la alzada (Fallos: 322:2559 y 324:1721).
Se agravian, en lo sustancial, porque la interpretación que efectuó la cámara de la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos -a su entender- es errónea y conculca los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional y 8.1, 21.1, 21.2 Y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Afirman que la emisión de los certificados fitosanitarios del Gobierno del Reino Unido debe clasificarse como un acto iure gestionis y no como un acto iure imperii, puesto que tuvo la misión de garantizar una operación de compraventa .internacional de papas semilla, constituyendo la respectiva certificación fitosanitaria la actividad final de la operación comercial realizada, formadora de la voluntad negocial, que no tuvo por objeto una manifestación de soberanía o de poder público, ni de poder de policía sanitario (cita en apoyo de su postura la prueba obrante a fs. 3/18 y 392/407).
En consecuencia, sostiene que esa actividad, en razón de haber sido el aval de la operación comercial efectuada, configura el supuesto de excepción del art. 2º, inc. c, de la ley nacional 24.488, y no se encuentra protegida por la inmunidad de jurisdicción pretendida por la demandada.
Asimismo, manifiesta que la sentencia no configura un acto jurisdiccional válido, en cuanto aplica para la resolución del caso la Convención de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, que no se encuentra vigente en la actualidad.
III- A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fue objeto de tratamiento por este Ministerio Público en su dictamen del 14 de diciembre de 2006, in re D.370, L.XLIL, "Davidoff Constantino c/ Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte s/ daños y perjuicios", Recurso Extraordinario, al que V.E. se remitió en su sentencia del 18 de diciembre de 2007 (Fallos: 330:5237).
En virtud de lo expuesto en dicha oportunidad, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en todo lo pertinente, en razón de brevedad, entiendo que, en el caso de autos, la emisión de los certificados fitosanitarios expedidos por las autoridades de Gran Bretaña, en el marco de una compraventa internacional, no puede calificarse como acto iure gestionis, según la doctrina del tribunal de Fallos: 321:2594 (cons. 13, del voto de la mayoría).
En efecto, a mi entender, se trata de una actividad que trasunta el ejercicio de imperium por parte del Estado y, por lo tanto, está comprendida en el arto 1º de la ley 24.488 de Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, de tal forma que verificar el examen de los actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso declarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad del primero llevaría sin duda a poner en peligro las relaciones entre los gobiernos y turbaría la paz de las naciones (Fallos: 178:173; 323:3386, entre otros, y dictamen de esta Procuración General publicado en Fallos: 330:5237).
IV- Por lo expuesto, soy de opinión de que debe confirmarse la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.- Buenos Aires, 29 de julio de 2013.- L. M. Monti.
Buenos Aires, 10 de junio de 2014.-
Vistos los autos: "Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de su Majestad Británica s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la senara Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, corresponde desestimar las peticiones formuladas a fs. 2236/2238, 2243/2245 y 2247 y, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- R.L. Lorenzetti. J.C. Maqueda.
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