lunes, 13 de abril de 2015

Premiani, Vicente Nazario c. Embajada del Reino de Arabia Saudita

CSJN 01/07/14, Premiani, Vicente Nazario c. Embajada del Reino de Arabia Saudita s. despido.

Inmunidad de ejecución. Embargo preventivo sobre bienes de la Embajada. Improcedencia. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Convención sobre Relaciones Consulares Viena 1963.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/04/15 y en DJ 03/12/14, 44.

Suprema Corte:

I- La Cámara Nacional del Trabajo (Sala VII) confirmó lo resuelto en la instancia anterior, en cuanto había rechazado el embargo preventivo -sobre los bienes muebles del Centro Cultural Islámico Custodio de las Dos Sagradas Mezquitas Rey Fahd, pertenecientes a la Embajada del Reino de Arabia Saudita en la República Argentina- tendiente a garantizar el cobro de la suma de dinero resultante de lo decidido en la sentencia laboral firme (en fs. 335/339) de los autos principales del presente incidente.

Para así decidir, la Cámara se sustentó en el criterio sentado en Fallos: 330:5139 (“Manauta”) y puso de especial relieve que los bienes eran de propiedad de la Embajada.

Según manifestó, dicha circunstancia era esencial, porque la inmunidad de ejecución comprendía todo el patrimonio de la representación diplomática. Además, explicó que el carácter de “iconos sagrados” que pudieran representar los bienes en cuestión carecía de trascendencia, ya que la imposibilidad de afectarlos provenía de su pertenencia a la Embajada y no de su vinculación con el culto.

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora presentó recurso extraordinario federal (fs. 53/66), que fue denegado (fs. 68), dando origen a esta queja.

II- Se agravia en cuanto considera que se configura una cuestión federal simple, toda vez que se halla en juego la interpretación de normas de rango federal -art. 22, inc. 3), de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y art. 31, inc. 4), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares-, como así también, la correcta interpretación de la jurisprudencia de V.E.

Sostiene que la sentencia recurrida posee serios defectos en la fundamentación y es descalificable como acto jurisdiccional, ya que omite ponderar cuestiones que resultan conducentes para la correcta dilucidación del pleito y efectúa afirmaciones dogmáticas basadas en fundamentos aparentes, afectando su derecho de defensa.

En relación con el fondo del asunto, arguye que la garantía de inmunidad de ejecución no brinda amparo a la totalidad del patrimonio de los estados extranjeros, sino solamente a la porción (de dicha individualidad jurídica) afectada al ámbito de las relaciones diplomáticas.

Por ende, concluye que en virtud de los fines, propósitos e incumbencias de carácter no diplomáticas atribuidas al Centro Cultural, no le correspondería el privilegio de la inmunidad de ejecución respecto de sus bienes, y ello no afectaría las relaciones entre la República Argentina y el Reino de Arabia Saudita.

III- A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa a la pretensión del apelante.

En este sentido, es menester recordar que V.E. ha dicho, reiteradamente, que a los fines dispuestos por el art. 14 de la ley 48, sentencia definitiva no solo es la que concluye el pleito, sino también aquella con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, por su tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 319:2215, entre otros).

Asimismo, cabe señalar que la naturaleza de la cuestión planteada -el reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un estado extranjero- concierne a un principio de ley de las naciones (Fallos: 323:959, entre otros), que revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia debe ser dilucidada por la Suprema Corte.

IV- En cuanto al fondo del asunto, estimo que la Cámara ha resuelto en forma adecuada los planteos formulados por el actor con respecto a la improcedencia de la medida solicitada, pues las cuestiones que se discuten en esta causa son sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en los precedentes publicados en Fallos: 322:2399 y 330:5139, en los cuales V.E. sostuvo que las limitaciones a la embargabilidad de los bienes de las embajadas habían sido impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas, y de no poner en riesgo la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria.

De conformidad con la jurisprudencia citada, debe preferirse la operatividad de la inmunidad del estado extranjero frente al derecho del trabajador al cobro de su salario, con el fin de preservar el desarrollo amistoso de las relaciones entre los estados (del Fallos: 322:2413, cons. 100).

Sin embargo, en mi parecer, procedería el requerimiento del pago de la condena en la persona del representante legal del estado extranjero, lo cual en nada vulneraría las inmunidades y prerrogativas de aquél y sería, en cambio, conducente para la adecuada realización de justicia entre las, partes, todo ello mientras los trámites de ejecución sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes (Fallos: 240:93; 322:2399).

Por lo expuesto, pienso que debería darse inicio a las gestiones -por la vía diplomática que corresponda- a fin de lograr el acatamiento de la sentencia firme por parte de la obligada.

V- Opino, por tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.- Buenos Aires, 23 de abril de 2013.- L. M. Monti.

Buenos Aires, 1º de julio de 2014.-

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas” a las debatidas y resueltas en los precedentes de Fallos: 322:2399 (Blasson, Beatriz L. G. C. Embajada de la República Eslovaca) y 330:5139, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por ello y lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara la admisibilidad formal del recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal.- R.L. Lorenzetti. E.I. Highton de Nolasco. C.S. Fayt. E.S. Petracchi. J.C. Maqueda.

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