lunes, 20 de abril de 2015

Tyrell, Juan C. c. Boehringer Ingelhem Argentina

CNTrab., sala VII, 30/06/14, Tyrell, Juan C. c. Boehringer Ingelhem Argentina S.A. y otros s. daños y perjuicios.

Sociedad constituida en el extranjero. Filial en Argentina. Contrato celebrado en Argentina. Demanda contra la sociedad y el representante. Falta de legitimación pasiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/04/15.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de Junio de 2014.-

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo dijo:

I. La parte actora apela sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo tendiente al cobro de los daños y perjuicios que reclama por el uso de su imagen que, considera, fue utilizado indebidamente con posterioridad a la finalización de su contrato publicitario para una campaña de un producto medicinal “Flomax/Boehringer Ingelheim inc.”.

Asimismo hay recurso de las codemandadas “Grey Argentina S.A.” y “Boehringer Ingelheim S.A.” quienes cuestionan la distribución de las costas de grado en el orden causado y apelación de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le regularan (v. fs. 556, y fs. 561/63).

II. A mi juicio su libelo recursivo no constituye una crítica eficaz con miras al fin propuesto, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O.

En efecto, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas “Boehringer Ingelheim Argentina S.A.”, “Pioneras Producciones S.A.” y “Grey Argentina S.A.”, en tanto concluye que el actor demandó a personas jurídicas distintas de aquellas que lo contrataron (v. fs. 550/555).

Con ese fin, aduce que el decisorio sería confuso en tanto su parte sustenta la continuidad de la exhibición del comercial que grabó el actor en la página institucional del laboratorio demandado una vez vencidos los plazos de vigencia establecidos contractualmente; por lo que insiste en que, la codemandada “Pioneras Producciones S.A.” como productora y pagadora de la renovación tendría responsabilidad en los pagos de los comerciales y todo lo derivado de los mismos y, en concreto no realiza crítica idónea de lo que resultó el fundamento decisivo de la sentencia en este punto, cual lo es que el acuerdo acompañado en su informe por la Cámara Argentina de la Industria de Cine y Video Publicitario da cuenta que la productora no resulta responsable por la difusión del comercial en sitios de acceso gratuito a internet, salvo que se probare la responsabilidad directa de ésta en la difusión de los mismos; circunstancia esta última que la accionante no invocó ni acreditó máxime cuando el contrato original firmado por el actor incluía a internet como medio de campaña (v. contrato en sobre de fs. 2).

En consecuencia, quiere decir que la difusión de las imágenes del actor por internet fue expresamente autorizado en el contrato original que suscribiera, que data del año 2006 y por un acuerdo colectivo (v. fs. 308/334) la productora no era responsable de la difusión de la publicidad por internet sin que se hubiese invocado o probado que la misma hubiera participado en ello.

No soslayo la invocación que realiza la recurrente en punto a que la a quo habría desatendido lo previsto en el art. 27 C.C.T. 102/90 pero lo cierto es que en el libelo recursivo se deja incólume que en el contrato suscripto por el actor, que fuera acompañado como prueba por el accionante (v. fs. 2 sobre de prueba) figura como “contratante (empresa o responsable)” la sociedad “BENITO FILMS S.A.” que no fue demandada en esta litis, para la campaña publicitaria (producto/anunciante) “Flomax/Boehringer Ingelheim Inc”, y como “agencia (empresa/responsable) “Grey Worldwide”, indicándose en su relación domicilio sito en la Ciudad de N.Y. (v. fs. 543, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

En consecuencia, lo arriba puntualizado, al contrario de lo pretendido por la recurrente, empece al análisis de la responsabilidad solidaria que pregona habida cuenta la falta de prueba que permita inferir que dicha codemandada haya incurrido en la responsabilidad que se le achaca y/o siquiera que haya sido continuadora de la productora con la cual suscribiera su contrato el accionante; máxime cuando la apelante soslaya no sólo la orfandad probatoria en punto al uso de “imágenes inéditas” del actor y que las mismas hubieran sido captadas para la filmación de algún aviso por Pioneras Producciones por lo que cabe concluir así que, ésta última, sólo actuó como gestor de negocios a la hora del pago de los importes correspondientes a la primera renovación de la campaña publicitaria del aviso publicitario que filmó el actor realizado por la productora Benito Films, conforme lo solicitado por Grey Worldwide NY en la orden de compra (purchase order v. doc. fs. 80/89; art. 386 C.P.C.C.N.).

El desconocimiento genérico que realizara en su ocasión la parte actora de la documental que cito no desbarata las conclusiones del fallo habida cuenta que, tal como se adelantara las pruebas sustanciadas no respaldan la tesitura del accionante, esto es que la codemandada “Pioneras…” haya sido continuadora de la productora “Benito…” y/o asumiera responsabilidad alguna frente a eventuales renovaciones y/o cuestiones derivadas del contrato que suscribiera el actor por lo que mal puede encontrar sustento su pretensión de endilgar responsabilidad a esta codemandada y máxime cuando el convenio que invoca en ninguna parte alcanza con el instituto de la solidaridad a quien actúa como gestor de pago (v. fs. 105/106, v. testigos Etchegaray (fs. 371), Schmidt (fs. 378/79) y Martínez Tomietto (fs. 380), v. arts. 21 y 27 C.C.T. 102/90, arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

Propicio así confirmar el fallo atacado en este aspecto.

III. Tampoco corre mejor suerte su agravio porque se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las codemandadas Boehringer Ingelheim Argentina S.A. y Grey Argentina S.A. (v. fs. 551 vta. y sgtes.).

En efecto, en su especiosa y ampliada versión ahora sostiene entre otras cosas que en los casos de grupos económicos integrados con dos sociedades (una nacional y otra extranjera) la sociedad nacional debe responder por las consecuencias del contrato del que formara parte la sociedad extranjera para ser cumplido en el país por ella dominada, argumento que mas allá que no puesto así en el debido conocimiento de la sentenciante, lo cierto es que no desbarata el fundamento decisivo de la sentencia cual lo es que el anunciante del producto en cuya publicidad trabajó el actor fue “Boehringer Ingelheim inc.” sociedad constituida en los Estados Unidos de América, habiéndose grabado en idioma inglés por cuanto el producto era dirigido al público estadounidense. Además, deja incólume la informativa de ANMAT (fs. 170) y CLYNA (fs. 183) que dio noticia cierta que “Flomax” es una medicación que no se produce ni se comercializa en el país, por lo que mal puede afirmar el recurrente que las codemandadas se beneficiaron con la exhibición de un producto que lleva su marca; circunstancia de la que también dio cuenta la testimonial brindada en la litis como así también firme la documental acompañada por el propio accionante que da cuenta que los contratantes del actor difieren de la sociedades contra las que accionó (v. Guitar (fs. 233), Calio (fs. 235) y Pacheco (fs. 241), arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, v. fs. 543/45, art. 277 del Código Procesal).

En consecuencia, su pretensión de que se responsabilice a empresas que no participaron en la concertación del contrato que suscribió el actor diciendo ahora que la sociedad nacional debiera responder por las consecuencias del contrato que formara parte la sociedad extranjera, a mi juicio, no encuentra asidero jurídico alguno que lo avale, en tanto no rebate el fundamento decisivo cual lo es que, concretamente, el actor demandó personas jurídicas distintas de aquellas que lo contrataron y máxime cuando también se deja incólume que si bien “Grey Worldwide” como “Boehringer Ingelheim inc.” resultan ser firmas de relevancia con representaciones en varios países, no menos lo es el hecho de que las demandadas fueron traídas a juicio no por ser representantes de aquéllas, sino en carácter de contratantes, hecho éste último que no ha sido acreditado en la Litis (ver fundamentos a fs. 544/545, art. 18 C.N., art. 116 L.O. , 277 y 386 ya cit.).

Sugiero así la confirmatoria del fallo apelado en lo substancial que fuera materia de recurso y agravio por parte del actor, siendo innecesario abocarse al análisis del resto de sus críticas en tanto el art. 386 del Cód. Procesal otorga al juez la facultad de apreciar los elementos de prueba según su sana crítica, sin serle exigible la expresión en la sentencia de la valoración de aquellos medios que no resulten esenciales y decisivos para el fallo de la causa (esta Sala in re “Moreno c/Carosi S.A.” S.D. nro.: 25.152 del 30/06/95, “Gallardo, Ángel Rodolfo c/Lavadero One Way S.R.L. y otros s/Despido” S.D. nro.: 39.434 del 10/08/2001).

IV. La forma de distribución de las costas de grado motiva agravio de las codemandadas (v. fs. 561/63).

La Sra. Juez a quo dispuso que sean en el orden causado, con base en la homonimia entre las empresas nacionales demandadas y aquellas internacionales no demandadas en autos y, a mi juicio, en el caso especial considero que dada la complejidad del debate, bien puede aplicarse la excepción al principio general de la derrota, en tanto el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, 2da. Parte del Cód. Procesal).

Sugiero así confirmar el fallo también en este punto.

V. La cuantía de los honorarios regulados en la primera instancia, con base en el mérito y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes, a mi juicio, lucen equitativos, por lo que sugiero su confirmación (art. 38 L.O. y demás normas del arancel vigentes).

VI. De tener adhesión este voto, las costas de alzada sugiero declararlas en el orden causado (art. 68, 2da. Parte del Código Procesal), por las razones ya indicadas en el considerando IV. y regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25%, los de la codemandada “Boehringer Ingelheim S.A.” en el 25%, los de “Pioneras Producciones S.A.” en el 25% y los de “Grey Argentina S.A.” en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia (art. 14 Ley del arancel).

La Dra. Estela M. Ferreirós dijo:

Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

La Dra. Beatriz I. Fontana: no vota (art. 125 de la Ley Nº 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada. 2) Costas en el orden causado. 3) Regular los honorarios por la actuación en segunda instancia para la representación y patrocinio letrado del actor en el 25% (veinticinco por ciento), para “Boehringer Ingelheim S.A.” en el 25% (veinticinco por ciento), para “Pioneras Producciones S.A.” en el 25% (veinticinco por ciento) y para “Grey Argentina S.A.” en el 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de lo que les corresponde por la actuación que les cupo en la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley Nº 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- N. M. Rodríguez Brunengo. E. M. Ferreirós.

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