lunes, 4 de mayo de 2015

MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María Noé

CFed. Apel., Córdoba, Secretaría Civil II, Sala A, 07/02/14, MCL Emprendimientos e Negocios Ltda. c. Beltrán, María Noé y otros.

Contratos internacionales. Compraventa de acciones. Intermediación. Corretaje. Derecho a la comisión. Derecho aplicable. Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediación y representación La Haya 1978. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Pago de comisiones adeudadas. Procedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/05/15.

Córdoba, 7 de Febrero del año dos mil catorce.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “M.E. E N. Ltda. c. B., M.N. y otros – civil y comercial - varios” (Expte. 11130009/2009)”, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos extraordinarios de apelación interpuestos por el doctor Ramón Daniel Pizarro, representante legal de los codemandados en autos Sres. M. N. B., S. B., M. L. B., M. E. B., M. C. B. y por el Sr. S. A. B., representado por el doctor Carlos G. Vallespinos, en contra de la Resolución N° 115 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal a fs. 613/5625vta..

Y CONSIDERANDO:

I. Los presentes autos llegaron a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el representante legal de los demandados en autos Sres. S. A. B., M. C. B., M. L. B., M. E. B., S. B. y M. N. B.- y por el apoderado de la firma co-demandada J.A. S.A.- respectivamente, ambos en contra de la resolución N° 404 de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 536/541vta., que dispuso hacer lugar a la demanda entablada por M.E. E N. Ltda. y en consecuencia, ordenar a los demandados a abonar a la actora el 2% de la suma de Dólares Estadounidenses Veinte millones doscientos cincuenta mil (u$s 20.250.000), en concepto de pago por comisión por tareas de intermediación y acercamiento del contrato de compraventa del paquete accionario de C.-C. S.A, fijando una tasa de interés del 8% anual. Asimismo, impuso las costas a las demandadas perdidosas, en virtud del resultado arribado y en los términos del art. 68, 1er. párrafo del C.P.C.C.N..

Este Tribunal en el pronunciamiento recurrido, resolvió modificar la referida sentencia, en los siguientes aspectos: a) en cuanto al encuadre jurídico del caso conforme los argumentos dados en el presente pronunciamiento; b) dejar sin efecto la condena que decide en contra de la codemandada “J.A. S.A.”, debiendo en consecuencia rechazarse la pretensión de la empresa actora de cobro de comisión a esta parte en mérito de las razones expresadas en este decisorio; c) dejar sin efecto la condena en costas que le impone a “J.A. S.A.”, las que se adecuan al resultado de este pronunciamiento, y se imponen por su orden en ambas instancias (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.N.); 2).- Confirmar la resolución de primera instancia en cuanto a la condena de pago proporcional de comisión por trabajos de intermediación por el contrato de compra-venta descripto en la causa que fija a cargo conjunto de los codemandados M. N. B., S. B., M. L. B., S. A. B., M. E. B., M. C. B., con más imposición de costas en primera instancia. 3).- Imponer las costas de la Alzada a los codemandados M. N. B., S. B., M. L. B., S. A. B., M. E. B., M. C. B., en un 70% en conjunto y solidariamente y el 30 % a la parte actora (art. 71 del CPCNCN.). Se deja sin efecto la regulación de los honorarios practicada por la sentencia de primera instancia a los abogados atentos el sentido de este pronunciamiento, difiriéndose en consecuencia la determinación de los emolumentos por los trabajos de los letrados intervinientes en segunda instancia para su oportunidad.

II. En contra del referido pronunciamiento, los codemandados interponen sendos recursos extraordinarios a fs. 639/658vta. y fs. 659/579vta.. Es de indicar que en ambos recursos, los recurrentes sostienen que existe cuestión federal en tanto la sentencia omitió aplicar en régimen normativo contemplado por los arts. 32, 33, 35 y conctes. de la Ley 20.266 modificada por la Ley 25.028. Así, afirma, dicha omisión o reemplazo por normas de derecho extranjero vulnera el principio de orden público internacional. Afirma que se aplicaron los Tratados de Derecho Civil Internacional Derecho Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, suscripto en Montevideo en 1940, sin advertir que Brasil no es ratificante de dicho tratado. Afirma que la aplicación de la Convención sobre la ley aplicable a los contratos de intermediarios y a la representación adoptada por la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional, es arbitraria. Señala que la sentencia carece de fundamentación, asentándose en argumentos dogmáticos, condenando a quién no ha sido parte del contrato de corretaje. Sostiene además que es arbitrario el reconocimiento del derecho a percibir comisión a un corredor que no cumplió con los requisitos contenidos en los arts. antes citados de la Ley 20.266 modificada por la Ley 25.028. Afirma que la empresa actora no acreditó el carácter aislado que tuvo el acto de pretendida intermediación. Invoca además gravedad institucional.

La parte actora contesta el traslado pertinente a fs. 741/7443vta. .

El representante de J.A. S.A., doctor I. S., contesta traslado del recurso extraordinario interpuesto por S. A. B., M. C. B., M. L. B., M. E. B., S. B. y M. N. B., a fs. 745/747.

III. Analizando los recursos extraordinarios interpuestos por los codemandados, es conveniente señalar que para su procedencia se requiere, conforme lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 48 y en virtud del carácter autónomo que reviste, que el escrito contenga un relato claro y preciso de los hechos relevantes del caso, la indicación de la cuestión debatida con apoyo en la violación existente entre éstos y aquéllos, como así también una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se base la decisión (Fallos 303:1108, 3013; 286:72 y 173), exigencias que aparecen cumplimentadas en los recursos articulados.

IV. Que en la especie resulta admisible el remedio intentado, desde que el caso constitucional base del mismo se configura con la aplicación de normas federales tales como el régimen normativo contemplado por los arts. 32, 33, 35 y conctes. de la Ley 20.266 modificada por la Ley 25.028, cuestionando además la aplicación al caso de los Tratados de Derecho Civil Internacional Decreto Comercial Terrestre Internacional, de Navegación Comercial Internacional y Derecho Procesal Internacional, suscripto en Montevideo en 1940, siendo la decisión de esta alzada contraria al derecho invocado por los recurrentes, constituyendo ello materia suficiente para la concesión del recurso interpuesto de acuerdo a lo prescripto por el art. 14 incs. 3° de la Ley 48.

V. Por otra parte, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, se considera que no concurre la causal de arbitrariedad de la sentencia, dado que en el pronunciamiento que se impugna se han expuesto sobrados argumentos de hecho y de derecho que a juicio de esta Alzada resultan conducentes para la solución del pleito, siendo del caso destacar que los agravios que se invocan, sólo traducen diferencias de criterio con lo decidido por este tribunal, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya la sentencia, máxime teniendo en cuenta la excepcionalidad del remedio que se intenta (Fallos: 331:477; 329:3949; 324:4300; 323:262, 488; 322:792, entre muchos otros).

VI. Respecto de la gravedad institucional que invocan los recurrentes, corresponde señalar que la misma se manifiesta cuando la cuestión, que es objeto del recurso extraordinario, excede el mero interés de las partes del proceso y tiene entidad como para comprometer la buena marcha de las instituciones. En otros términos, la cuestión debe tener virtualidad para afectar el interés de toda la comunidad, principios del orden social o proyectarse sobre instituciones básicas del sistema republicano. En consecuencia, no habrá gravedad institucional cuando, como ocurre en el presente caso, la cuestión planteada no tenga otro objeto que el de proteger intereses particulares.

En conclusión, por las razones que anteceden corresponde conceder los recursos extraordinarios interpuestos para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia N° 115 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal de grado, por configurarse cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, incs. 1°, de la ley 48, denegándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.

La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional y 4º del Reglamento Interno de éste Tribunal.

Por ello;

SE RESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario interpuesto por los codemandados para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia 115 de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por este Tribunal de grado, por configurarse cuestión federal suficiente en los términos del art. 14, incs. 3°, de la ley 48, denegándola por la causal de arbitrariedad y gravedad institucional.

2. Protocolícese y hágase. Cumplido, publíquese y elévense.- J. V. Muscara. C. J. Lascano.

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