CNCiv y Com Fed, sala I, 28/11/13, Athanassopoulos, Jorge Miguel c. American Airlines s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/15.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de noviembre de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Ricardo Víctor Guarinoni, dijo:
I. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 170/173, hizo lugar a la demanda que interpusieran Jorge Miguel ATHANASSOPOULOS y María Alejandra CALVO contra AMERICAN AIRLINES condenando a ésta última a abonar la suma de veintidós mil pesos ($22.000) y trescientos cincuenta dólares estadounidenses (U$S350) por el daño material y moral que les ocasionara el extravío de dos valijas, difiriendo el régimen de costas para la oportunidad en que se apruebe la liquidación definitiva.
Para decidir del modo en que lo hizo, tuvo por acreditado que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte aéreo y que en uno de los tramos – Phoenix/Miami- dos de las cuatro valijas que formaban el equipaje de los actores fueron extraviadas, limitándose la controversia a la existencia y magnitud de los daños reclamados.
Puso de relieve las limitaciones que comúnmente se presentan para acreditar el contenido de las valijas y para determinar el monto de la indemnización tuvo en consideración la posición social y económica de los accionantes –psicóloga empleada de la Municipalidad de Merlo y empleado de una empresa de catering y eventos-, que se trataba de un viaje de algo más de un mes, que serían alojados en casas de familiares y las compras que tuvieron que realizar en Miami para reponer las cosas que les resultaban imprescindibles.
Destacó que las sumas tanto en el aspecto material como moral se encuentran sujetas al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22, inc. b), del Convenio de Varsovia-La Haya, modificado por los protocolos Adicionales de Montreal de 1975 aprobados por la ley 23.556.
Tuvo en consideración asimismo que la demandada se allanó en forma parcial en base al tope establecido en la citada normativa, y por aplicación del principio de la carga dinámica de la producción probatoria consideró que se encontraba en mejor situación para probar el peso de las valijas extraviadas y ante la falta de esfuerzos en este sentido, tuvo por acreditada la versión introducida por la actora en el sentido de que pesaban 56 kgs.
II. Alza sus quejas la demandada a fs. 184/187, las que son contestadas por los actores a fs. 199/202 y éstos últimos a fs. 188/197 las que no fueron contestadas.
Se agravia AMERICAN AIRLINES argumentando que no resulta de aplicación al caso la doctrina de las cargas dinámicas probatorias que contraría lo dispuesto por el artículo 377 del ritual porque resultaba carga de la actora probar el peso del equipaje extraviado o el pago del sobrepeso que invocara en la demanda.
La actora se agravia de los montos de la condena por considerarlos exiguos, de la aplicación del límite de la Convención al daño moral cuando debió aplicarse, según sostiene, sólo al daño material y del hecho de haber diferido la resolución con respecto a las costas para el momento de practicarse la liquidación definitiva.
III. En primer término cabe señalar que el Tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, Sala I, causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
Los accionantes se agravian de que el a quo condicionó el abono de la indemnización establecida al límite de responsabilidad determinado por la Convención de Varsovia-La Haya (1929-1955) y los Protocolos Adicionales de Montreal (1975); afirman que por tratarse de un daño a la persona, el daño moral reconocido a su favor no es alcanzado por el tope de responsabilidad aludido en la sentencia de grado. El tema ha sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos: 325:2567 [Álvarez, Hilda N. c. British Airways], donde juzgó que el límite de responsabilidad aludido marca la suma máxima que el transportador aéreo está obligado a pagar en un supuesto como el del sub examine, y, ciertamente, el art. 22 de la convención, no discrimina por razón de la naturaleza del daño. Es decir, tanto las sumas correspondientes al resarcimiento del daño patrimonial, como del extrapatrimonial, están alcanzadas por el tope indicado. Tal es, asimismo, la conclusión que se desprende del texto del art. 24 de la Convención de Varsovia. En efecto, dicho art. 24 establece que: "…En el transporte de pasajeros y equipaje, cualquier acción por daños, cualquiera sea su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el presente convenio”. Como asimismo que el límite del art. 22 de la Convención de Varsovia constituye un tope máximo en la extensión pecuniaria del resarcimiento, más allá del cual no corresponde abonar suma alguna en concepto de capital. Es decir, que se trata simplemente de una limitación cuantitativa, lo cual no implica que deba ser abonada en todos los casos, sino que no puede ser excedida; pero en cada ocasión, los jueces pueden, a partir de las pruebas obrantes en los juicios, graduar razonablemente en menos la indemnización, si juzgan que los perjuicios no alcanzan a las cantidades máximas fijadas por la ley (Fallos: 322:3163) por lo que propiciaré la confirmación de la sentencia de grado en este aspecto.
Se agravia la actora de los montos otorgados por el a quo en concepto de daño moral y material por considerarlos exiguos. Cabe señalar en este sentido que la indemnización requerida por daño moral no puede servir de título para hacer indemnizable cualquier inquietud o perturbación del ánimo, pues su reconocimiento no tiene por finalidad engrosar la indemnización de los daños materiales sino mitigar el dolor o la herida de los bienes extrapatrimoniales.
No obstante lo expuesto, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por ese concepto tiene carácter restrictivo y el Juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso. La reparación integral del daño no se resuelve de un modo aritmético, sino que es más bien una aproximación, pues sin desmedro de la buena voluntad del Juzgador, difícilmente el monto que se fije va a ser el que represente con exactitud el perjuicio (ver, en tal sentido, ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Cuánto por daño moral”, pub. en L.L. 1998-E, 1061).
Ahora bien, la descripción de los hechos efectuada en el escrito inaugural, revela que los actores fueron sometidos, por la conducta culpable e indiferente de las demandadas, a una situación de desasosiego y angustia susceptible de ser indemnizable. Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es proporcionar a los pasajeros el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado; pero, como ya dije, sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo confirmar la indemnización fijada en la sentencia de primera instancia para resarcir el daño sufrido, que comprende la angustia padecida por los actores por el extravío de dos valijas que representaban la mitad del equipaje y las consecuencias ulteriores. Ello, sin perder de vista que el extravío se produjo en la semana final del viaje conforme lo manifestara la propia actora a fs. 33.
Con relación al daño material, se agravian ambas partes, la demandada en lo que a la acreditación del peso del equipaje se refiere, argumentando que no corresponde la aplicación de la denominada doctrina de las cargas probatorias dinámicas en contraposición con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal. La actora por considerarlo reducido.
En este sentido corresponde partir del principio que dispone que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada Fallos 331:881.
En el marco del proceso es necesario un concepto de igualdad no formal que tome en cuenta la diversidad de situaciones y la desigualdad en la que se pueden encontrar las partes a fin de acreditar un extremo que invocan. El juez desempeña el papel de atemperador de las diferencias y desventajas que afrontan las partes. Las limitantes fundadas en las condiciones de desigualdad se manifiestan tanto en las restricciones para acceder a la justicia como en los problemas que encuentran las partes al litigar, ya sea por el costo de llevar adelante determinadas pruebas o simplemente por estar colocadas en una objetiva desventaja. En caso de que el juez considere que quien estaba en mejores condiciones de probar no lo hizo y que esa circunstancia le permite considerar verdadera una hipótesis sobre los hechos debe dar una explicación fundada que vincule la pasividad de la parte en ventaja y los hechos tenidos por probados. La situación de ventaja en el marco probatorio y la de dificultad de probar constituyen indicios, entendiendo por indicios los hechos conocidos de los cuales se parte para llegar a un determinado grado de verdad sobre la ocurrencia de hechos sobre los que no hay prueba directa (La Prueba en el Proceso Judicial, Eduardo Oteiza, Ed. Rubinzal Culzoni pág. 205 y sus citas). No debe perderse de vista que se trata de una situación extraordinaria y de aplicación restrictiva porque transgredir los principios positivos de la carga probatoria, puede derivar en una vulneración del debido derecho de defensa. De allí la relevancia, cabe agregar en esta instancia, de la fijación oportuna por parte del magistrado, de los hechos articulados que resultan conducentes a la decisión del juicio, sobre los cuales debe versar la prueba en los términos del inciso 3) del artículo 360 del ritual.
La controversia se presenta por la diferencia que surge del relato de ambas partes respecto del peso de las valijas, mientras que la actora sostiene que era de cincuenta y seis kilogramos, la demandada reconoce que pesaban cuarenta y seis allanándose a abonar el monto correspondiente a dicho peso. Ahora bien, en el relato efectuado en la demanda no se incorpora siquiera el hecho más que relevante a los fines de resolver la cuestión que es el modo en que fue abonado el exceso de equipaje. No sólo no se alude a la forma en que fue abonado sino que ni siquiera se manifiesta haberlo realizado. Si las valijas hubieran pesado la cifra que informa la actora en la demanda, sería muy accesible acreditar dicha circunstancia aportando los comprobantes de pago o bien en caso de haberlos extraviado y aún no habiendo cancelado las sumas con tarjeta de crédito –que quedaría registrado- con una pericial contable. Por lo tanto, sentado que la vulneración del principio establecido por el art. 377 del Código Procesal solo se justifica ante la imposibilidad de la parte de producir un medio probatorio que le permita acreditar el extremo que invoca, no puede ceder en el presente caso donde la parte no sólo no intentó probar el peso de la valija sino que ni siquiera aludió en la demanda haber pagado el sobrepeso de referencia. Estimo en consecuencia que no habiendo la actora aportado ningún elemento de convicción que permita inferir siquiera cuál era el peso del equipaje, corresponde, ante el allanamiento de la demandada, tener por acreditado que era de 46 kgs. a los fines del cálculo del límite dispuesto en la normativa referida en el punto anterior.
Con relación al monto establecido en concepto de daño material, la actora no introduce ningún elemento que permita inferir que exista un error en la estimación efectuada por el a quo, limitándose exclusivamente a manifestar su disconformidad con el monto. Y toda vez que lo considero ajustado a las constancias de la causa dentro del marco general que tuvo en consideración para fijarlo, propondré su confirmación.
Los principios generales en materia recursiva indican que existe agravio cuando la decisión judicial le produce a la parte una especie de ofensa o menoscabo en sus derechos, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en la litis. Se aludía así a un aspecto subjetivo vinculado con el perjuicio material o moral creciente del recurrente al tener que aceptar una situación desfavorable. En tal sentido, el agravio se vincula directamente con el interés jurídico que el recurrente debe exhibir para poder interponer el recurso, si este interés no existe por haber sido satisfecha su pretensión, no tiene interés jurídico en el recurso y por lo tanto no puede expresar agravios (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado Elena I. Highton, Beatriz A. Areán, T 5, p. 251 y sus citas). Así, propongo desestimar la cuestión introducida por la actora respecto de lo resuelto por el a quo en el sentido de diferir la resolución sobre las costas para el momento en que se practique la liquidación definitiva.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado porque si bien no hubo un vencimiento parcial y mutuo, no debe perderse de vista que la actora resultó vencedora en la cuestión sustancial y pudo creerse con derecho a introducir los planteos formulados (art. 68 segundo párrafo del CPCC).
Los doctores Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Modificar la sentencia apelada en lo que al peso del equipaje se refiere, y confirmarla en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
Difiéranse las regulaciones de honorarios hasta tanto sean fijados los emolumentos por la actividad desarrollada en la instancia de grado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras. R. V. Guarinoni.
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