viernes, 19 de junio de 2015

L. V. N. - Dra. M. G. L. s. exequátur

CNCiv., sala M, 20/12/13, L. V. N. - Dra. M. G. L. s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.

Reconocimiento de sentencias. Juicio de divorcio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Jurisdicción indirecta. Debido proceso. Autenticidad. Improcedencia de la revisión de fondo. Orden público internacional. Aplicación de derecho extranjero. Utilización de normas obtenidas de una página web. Valoración de un documento no traducido.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/06/15.

2º instancia.- Buenos Aires, 20 de diciembre de 2013.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- La sentencia de fs. 33 que rechazó el presente exequátur por no hallar reunidos los recaudos del art. 517 del CPCCN, fue apelada oportunamente por la peticionaria a la luz de las quejas que expresó a fs. 72/74.

A fs. 79/80 se dio vista al Fiscal de Cámara, quien dictaminó en el sentido de confirmar la sentencia apelada.

En tal estado, este Tribunal dictó la medida para mejor proveer que luce a fs. 82, en la cual se indicaron las que se estimaron oportunas para sanear el proceso y arribar a una sentencia que tutelara el derecho de la peticionaria.

Sin que los autos llegaran a ser devueltos a la instancia de grado, como se había previsto, la actora acompañó las constancias que obran a fs. 84/89, brindando además las explicaciones que se leen a fs. 90/91.

A fs. 93 se dio nueva vista al Fiscal de Cámara.

Quedando los autos en condiciones de resolver.

II.- Como ya ha tenido oportunidad de expresarlo este Tribunal en fallos recientes, sabido es que el trámite preparatorio para el reconocimiento de una sentencia extranjera que culmina con el exequátur, puede ser definido como la declaración en cuya virtud se acuerda a aquélla la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese trámite se halla constituido por un breve proceso de conocimiento cuyo objeto no es la relación jurídica substancial litigiosa sino la sentencia extranjera, a cuyo respecto sólo se trata de comprobar si reúne los requisitos a los que el ordenamiento interno supedita sus efectos ejecutivos (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, T. VII, pág. 316).

Los recaudos que se deben observar para ello son los que indica el art. 517 del Código Procesal, todos los cuales de algún modo permiten advertir que a lo que se apunta a través de este juicio es a convalidar la letra de la sentencia que se dictó y no a analizar la causa de la obligación que quedará reservada a los jueces con competencia en el lugar de la que emanó (conf. Arazi, Roland – Rojas, Jorge A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado…, T. II, pág. 661).

El objetivo del exequátur es examinar el pronunciamiento extranjero, revisado sólo a fin de verificar su idoneidad para producir sus efectos ejecutorios. La declaración judicial en materia de exequátur versará básicamente sobre tres puntos: autenticidad, legalidad y orden público internacional. El primero se inferirá desde que el documento debe hallarse debidamente legalizado (y, en su caso, traducido), con intervención del agente consular o diplomático respectivo; el segundo requiere la intervención de un órgano jurisdiccional y no debe aparecer menoscabada la garantía de defensa en juicio, por lo cual debe hacerse constar esta circunstancia en la rogatoria; el tercer aspecto versa sobre la comprobación de que la sentencia extranjera no afecta normas de orden público internacional del país (conf. Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, 2da. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2004, T. II, pág. 202).

Los requisitos procesales exigidos tienen por finalidad asegurar las garantías del debido proceso, asegurando que el juez que dictó el fallo sea internacionalmente competente, que el demandado haya sido debidamente citado y notificado, que haya podido ejercer su derecho de defensa, que la decisión sea ejecutoria en el Estado de origen y que no genere inconsistencias en el sistema del foro por contraponerse a una decisión propia o de un tercer Estado que pueda desplegar efectos. Entre los recaudos que el sistema jurídico argentino impone para el reconocimiento de sentencias extranjeras se encuentra aquel que exige que la misma haya sido dictada por un juez internacionalmente competente (conf. Herz, Mariana, La sentencia extranjera ante los tribunales argentinos, en Revista de Derecho Procesal – Sentencia II, pág. 243 y siguientes).

La exigencia sobre la competencia internacional del juez extranjero significa que la competencia territorial del órgano judicial debe estar atribuida de un modo coincidente por las leyes del país al que pertenece y por las leyes de la República. Esta cuestión debe ser decidida conforme las reglas de Derecho Internacional Privado del país en que se invoque el fallo.

Es decir, el tribunal sentenciante debe tener jurisdicción en la esfera internacional para conocer en el asunto de acuerdo con su derecho, salvo que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de los jueces nacionales del país requerido.

III.- En el caso, con las constancias arrimadas por la parte actora como resultas de la medida para mejor proveer dictada a fs. 82, el Tribunal entiende que se hallan reunidos los recaudos analizados.

En efecto, con los documentos agregados a fs. 86/88 queda acreditado que el ex cónyuge E. fue notificado de la sentencia extranjera de la cual retiró copia y respecto de la cual nada objeta conforme al acta notarial de fs. 87.

En cuanto al último domicilio conyugal de las partes, la declaración de impuestos de fs. 89 –no traducida-, sumada a las normas para el “Divorcio simplificado” del Estado de La F. obtenidas de la página web de “H. R.”, lo manifestado por E. en el acta notarial de fs. 87, así como la clara y expresa manifestación de competencia internacional que se efectúa en el fallo cuyo reconocimiento se pretende (“el Tribunal es competente ante las partes y el hecho”), permiten colegir que las partes convivieron en el Estado de F. como matrimonio, produciéndose allí la ruptura y por ende el trámite de divorcio vincular. Por lo que sólo un excesivo rigor formal que debe ser evitado para asegurar la tutela efectiva de los derechos puede llevar a tener por no acreditado el extremo referido, obligando a la actora a la producción de una prueba de muy difícil obtención.

Por ello y oído el Fiscal de Cámara el Tribunal RESUELVE: Revocar el fallo apelado de fs. 33. En su mérito, tener por reconocida la sentencia de divorcio extranjera acompañada por la peticionaria que obra agregada a fs. 8/13, la que deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

Regístrese, notifíquese a la actora y al Fiscal en su despacho. Oportunamente devuélvase.- M. De los Santos. E. M. Díaz de Vivar. F. Posse Saguier.

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