CCiv. y Com. San Isidro, sala I, 28/08/14, B. B. G. S. s. sucesión testamentaria.
Documentos públicos extranjeros. Testamento redactado en Venezuela. Formas requeridas en el lugar de otorgamiento. Prueba del Derecho extranjero. Carga del interesado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/15.
2º instancia.- San Isidro, 28 de agosto de 2014.-
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días de Agosto de 2014, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “B. B. G. S. s. sucesión testamentaria” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
A la cuestión planteada el Dr. Ribera dijo:
I. La resolución impugnada
Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación deducida por la Sra. M. A. L. (fs. 618), contra la resolución de fs. 614/617, que declaró inválido el testamento otorgado a su favor. El memorial fue presentado a fs. 622/628 y contestado a fs. 638/641. El Agente Fiscal se notificó a fs. 665.
II. La apelación.
Se agravia la recurrente por entender que era innecesario acreditar el derecho extranjero al que se alude en la resolución impugnada, ya que no era su intención aplicar la legislación venezolana en donde se puede testar hasta el 80% y solo reconoce el 20% a los herederos forzosos, pues ello resulta contrario al orden público interno.
Respecto al testamento señala que fue otorgado por escritura pública, debidamente protocolizado y legalizado, por lo que su legitimidad se presume, no requiriendo la invocación del derecho extranjero para sostener su validez, la que por otro lado no fue cuestionada por la hija del causante. Aclara que la única razón por la que se pidió la aplicación de la ley extranjera, fue para determinar cuál es la legítima que debe aplicarse. Sostiene que la resolución desconoce el orden público internacional y que el documento fue debidamente legalizado tanto en el país extranjero como en la Cancillería Argentina. Impugna la imposición de costas las que considera debieron ser impuestas en el orden causado.
III. Los antecedentes
A fs. 5 la Sra. L. promovió estos actuados invocando su carácter de heredera, conforme el testamento que acompaña (fs. 8/11) y que fuera otorgado en la República de Venezuela.
A fs. 20 se requirió la legalización del testamento por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto lo que se cumplió a fs. 21.
A fs. 45/46 se presentó la hija del causante solicitando se la declare heredera.
A fs. 50 segundo párrafo y 169 primer párrafo, se ordenaron exhortos diplomáticos a la República de Venezuela a fin de informar si por ante aquel país se inició juicio sucesorio del causante.
Atento lo que surge de las copias acompañadas a fs. 54/56, a fs. 58 se ordenó nuevo exhorto a los fines de que se informe el estado del juicio sobre rendición de cuentas iniciado por el causante a su hija (fs. 64).
A fs. 105/106 se presentó la Sra. S. A. B., con el patrocinio del Dr. B., manifestando haber suscripto en la República de Venezuela el 4/4/2000, boleto de compraventa del inmueble sito en el Partido de Vicente López y solicita se excluya al mismo de la herencia. En tal carácter a fs. 175 solicitó medidas cautelares las que fueron rechazadas.
A fs. 178/179 la Sra. M. A. L. también solicitó medidas cautelares por los posibles derechos que pudieran corresponderle como pretensa heredera del causante, en el juicio por rendición de cuentas iniciado por la República de Venezuela contra la hija del Sr. G. S. B. B..
Conforme lo solicitado a fs. 178 vta. apartado III a), b) y c), se ordenó nuevo exhorto diplomático (fs. 181 4to. párrafo).
Habiéndose fijado audiencia (fs. 153 y 198), las partes no arribaron a ningún acuerdo (fs. 116).
Luego de haberse dictado declaratoria de herederos a favor de la hija del causante (fs. 204), la Sra. L. solicitó se la incorpore como heredera testamentaria, para lo cual pidió se libre oficio a la Embajada de Venezuela con sede en nuestro país a los fines de que el Sr. Cónsul, en su carácter de representante legal de dicha República, se expida acerca de si, conforme a la legislación de su país, el testamento es válido en cuanto a su forma y contenido y se expida, asimismo, acerca del porcentual del que puede disponer o testar un causante que tiene a su vez un heredero forzoso. Ello se difirió para una vez contestados los exhortos ordenados en autos (a fs. 181), lo que motivó la interposición del recurso de reposición con apelación subsidiaria de fs. 213/215, ambos rechazados a fs. 217/218.
A fs. 216 la Sra. M. A. L. solicitó medida cautelar la que se decretó a fs. 219 vta. dando lugar al recurso de apelación interpuesto por la heredera a fs. 231 (concedido a fs. 236). Dicha medida fue dejada sin efecto a fs. 387 por no haber cumplido la solicitante con la caución real fijada a fs. 359 vta.
A fs. 353 "in fine" se dejó sin efecto lo ordenado a fs. 181 cuarto párrafo, disponiéndose el libramiento de exhorto diplomático a los fines de que se informe únicamente los bienes inmuebles existentes a nombre del causante en la República de Venezuela (fs. 178 vta. apartado III a), lo que motivó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. L. (fs. 357), habiéndose concedido éste último a fs. 359 vta. La Sala confirmó la resolución apelada (fs. 365).
A fs. 376/377 se celebraron audiencias conciliatorias sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo.
A fs. 565 se ordenó librar los exhortos diplomáticos ordenados a fs. 50 y 58.
A fs. 614/617 la Juez resolvió declarar inválido el testamento e impuso las costas a la Sra. L.. Para así decidir la magistrada consideró que no se acreditó que el testamento haya sido otorgado de conformidad con la normativa vigente en el lugar de otorgamiento (República de Venezuela), pese a lo ordenado en autos y al tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones (10 años).
IV. La solución
El artículo 3283 del Código Civil regula la sucesión por el derecho local del último domicilio del causante, sean los sucesores nacionales o extranjeros atribuyendo la competencia de los jueces locales.
A su vez el artículo 3612 expresamente establece que el contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga por el domicilio del testador al tiempo de su muerte.
Frente a la determinación de la competencia de la justicia argentina para conocer en el proceso sucesorio, es el magistrado actuante quien tiene atribuciones para apreciar si se ha probado debidamente la ley aplicable para declarar válido, en cuanto a sus formas, el testamento otorgado en el extranjero (CNCiv. Sala "C", R.304588, autos "ISLEÑO, Nilda Esther s. sucesión testamentaria, 30/11/00).
Los artículos 3634 y 3635 tratan la materia de la forma. Se sienta el principio general de la ley del lugar de otorgamiento del testamento, ya sea celebrado en el país o en el extranjero.
El artículo 3636 autoriza además el testamento hecho por un argentino en el extranjero ante una autoridad diplomática (ministro plenipotenciario, encargado de negocios o cónsul de nuestro país) y dos testigos domiciliados en el lugar, sellándose debidamente por la legación o consulado.
El artículo 3637 detalla los pasos reglamentarios siguientes para la inscripción del testamento en la República a través del juez del último domicilio del causante.
Para nuestro Código, el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte (art. 3607 C.C.) y el modo de adquirir los bienes del causante está consignado en los artículos 3410 a 3413 del Código Civil, que se aplican tanto a las sucesiones regidas por las leyes de la República o como por las leyes extranjeras.
Conforme ello, para poder disponer de los bienes del causante, la Sra. M. A. L., debió justificar su título, ya que no nos encontramos frente a un testamento ológrafo, tampoco a una escritura pública en los términos del artículo 979 del Código Civil, sino que se trata de un testamento en el cual se usó un procedimiento mecánico y hasta fue redactado por una abogada (fs. 10). La personalización ínsita en la grafía del testador no se logra con un régimen –como el de la máquina de escribir-, en el cual los caracteres alfabéticos se encuentran estandarizados mediante un sistema industrial que impide reconocer por su misma lectura y reconocimiento los rasgos de la escritura del testador. Por ello primero la interesada debió probar el cumplimiento de las formas ordinarias de testar contempladas en el testamento público, el testamento ológrafo o el testamento cerrado (art. 3622 del Código Civil), lo que no ha sucedido en autos, motivo por lo cual los agravios no pueden prosperar.
Por otro lado la validez del testamento siempre fue un tema presente a lo largo del proceso y ello no puede sorprender a la impugnante en este estadio procesal, ya que ella, al solicitar se amplíe la declaratoria de herederos de fs. 204, requirió se libre oficio a la embajada de Venezuela en nuestro país, a los fines de que el Cónsul, "en su carácter de representante legal de la República de Venezuela", se expida acerca de si conforme a la legislación de su país el testamento es válido en cuanto a su forma y contenido, y se expida acerca del porcentual del que puede disponer o testar un causante que tiene a su vez un heredero forzoso (fs. 207), de manera que no fue solo para que el funcionario se expida sobre el porcentaje de la legítima como manifiesta al fundar sus agravios.
Al respecto también se refirió la heredera forzosa en el memorial de fs. 237/241, lo que no fue contestado, habiendo guardado silencio la Sra. L. al traslado ordenado a fs. 242.
De manera que la validez del testamento sí estaba cuestionada y la impugnante tenía la carga de probar que el testamento era válido, en cuanto a sus formas extrínsecas e intrínsecas, ya que se trata de un documento privado redactado a máquina por una abogada, Dra. C. T., y firmada presuntamente por el causante, no siendo suficiente la registración acompañada a fs. 10, donde aparecen nombres de dos testigos sin precisar sus datos personales, quienes tampoco fueron ofrecidos como tales en estos obrados para abonar la firma del causante.
Cabe señalar que el art. 13 del Código Civil expresamente dispone que "la aplicación de leyes extranjeras en los casos que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes". Y su nota expresa: "la ley extranjera es un hecho que debe probarse". De manera que, tratándose de un testamento que no es ológrafo ni fue redactado por escritura pública, la carga de probar su existencia incumbe a la interesada, lo que no se verifica en estos obrados, como señala la magistrada en la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez Dr. Llobera por los mismos fundamentos votó por la AFIRMATIVA.
Las costas de ambas instancias se imponen a la impugnante vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada dictada a fs. 614/617 en todo lo que fuera materia de agravios; las costas de ambas instancias se imponen a la Sra. M. A. L. en su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).
Regístrese y devuélvase.- C. E. Ribera. H. O. H. Llobera.
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