CNCiv., sala B, 04/12/13, Suarez Roca, Heberto José y otros s. exequátur y reconocimiento de sentencia extranjera.
Reconocimiento de sentencias. Declaratoria de herederos dictada en el extranjero. Sucesión internacional. Jurisdicción internacional. Último domicilio del causante en el extranjero. Bienes inmuebles en Argentina. Código Civil: 3283, 3284, 10, 11. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Competencia de los tribunales argentinos. Rechazo del reconocimiento.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/06/15.
2º instancia.- Buenos Aires, de diciembre de 2013.-
Autos y vistos:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de f. 84, que rechaza el presente exequátur interpone recurso de apelación, en subsidio de la revocatoria que le fuera desestimada, la peticionante. Su crítica luce a fs. 96/100.
Luego de explicar los principios del derecho internacional que rigen la materia, se agravia de la violación del principio “pro actione”, la inadecuada conceptualización del derecho sucesorio internacional donde deben primar interpretaciones flexibles y jurisdicciones concurrentes, la inarmónica interpretación de los arts. 3282 y 10 del Cód. Civil, explica que la solución propuesta respeta la distinción entre el llamamiento universal y la sucesión a título individual sobre un bien particular y que ella no viola en ningún punto el orden público argentino.
A fs. 108/109 se expidió el Sr. Fiscal General ante esta Cámara de Apelaciones propiciando la confirmación del decisorio.
II.- La doctrina es conteste en afirmar la existencia de tres sistemas distintos en el derecho internacional privado comparado en orden a establecer qué leyes resultan aplicables en materia sucesoria:
i) El de unidad sucesoria –un sólo juez y una sola ley-; ii) el de la pluralidad sucesoria –tantos jueces y ordenamientos como bienes tenga el causante en cada territorio-; iii) el sistema mixto que sostiene la pluralidad para el caso de los bienes inmuebles y la unidad para el caso de los bienes muebles (Romero del Pardo, Víctor N., Manual de derecho internacional privado, t. II, p. 151; Zannoni, Eduardo A., Derecho civil, Derecho de la sucesiones, Astrea, t. 1, p. 117; Goyena Copello, Héctor Roberto, Curso de Procedimiento Sucesorio, La Ley, p. 4; Boggiano, Antonio, Nuevas perspectivas en el derecho sucesorio internacional, JA, 27-1975-466, entre otros).
El ordenamiento nacional, según ha sido estudiado por prestigiosos doctrinarios, no contiene una clara adhesión a alguno de los sistemas nombrados. La regla estaría dada por el art. 3283 del Código Civil que remite al sistema de la unidad –ello está avalado por la nota de la norma que cita a Savigny-. Sin embargo, los arts. 10 y 11 de ese mismo cuerpo de normas establecen excepciones al dicho principio, concretamente en lo relativo a los bienes inmuebles y a los bienes muebles de situación permanente (cfr. nota con cita a Story y nota al art. 3598).
La jurisprudencia y doctrina civil mayoritaria así lo ha entendido (Prayones, Sucesiones, p. 31; Martínez Paz, Introducción al derecho de la sucesión hereditaria, p. 147; Fornieles, Sucesiones, t. 1, n° 37; Segovia, El Código Civil de la República Argentina, t. 2, p. 396, nota 9; Spota, Unidad y pluralidad de sucesiones, JA, 1942-I, p. 715; Borda, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones, t. I, pág. 57; Maffía, Tratado, t. I p. 106, n° 59; Zannoni, Derecho de las sucesiones, t. I, p. 121; López del Carril, Derecho de las sucesiones, p. 29, entre otros; CCiv. 1ra. Cap. 30/12/1941, JA 1942-I-715 y LL, 25-373; CCiv. 2da. Cap. 27/7/43, JA 1943-II-723; Juzgado de 1ra. Instancia (Dr. Orús), 6/11/1937, LL 8-500; CCiv. 1ra. Cap., 1/10/41, LL 25-116; Cciv. 2da. Cap., 22/12/1948, LL 54-413; CNCiv. Sala D, 22/6/1954, LL 75-596; CNCiv. Sala F, 9/5/1967, ED 30-16; SCBA, 10/9/1974, JA 27-1975-460, entre otros).
En estos casos, se interpreta que el juicio sucesorio debe ser tramitado en la Argentina, no pudiéndose invocar la declaratoria de herederos (o disposición similar prevista en el foro del domicilio del causante) dictada en el extranjero (Borda, op. cit., pág. 57, n° 54; Zannoni, op. cit., pág. 135, n° 96-1; López del Carril, op. cit., pág. 29, n° 92, entre otros).
Tal solución, por otra parte, se encuentra avalada por el criterio al que suscribió la Argentina al ratificar los Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940, como norma de Derecho Internacional Privado interno que otorga jurisdicción internacional al juez argentino para conocer en la herencia de autos (conf. arts. 66 y 63 respectivamente de tales tratados).
III.- Ante tales precedentes se debe seguir el esquema de la lex rei sitae. Como señala Lafaille, si el codificador hubiese querido abrazar exclusivamente la tesis de Savigny, no habría introducido la excepción; si hubiere coincidido por entero con Story, no habría formulado la regla. Lo más razonable es pensar que Vélez, combinando los dos sistemas, creyó defender el orden público (Lafaille, Sucesiones, t. I, p. 57, n° 65; cfr. Sala H, mayo 2007, R. 97.554/2006, “De Oliveira, Cezar María s/ información sumaria”).
Dicha hermenéutica, aceptada mayoritariamente y que será seguida por este Tribunal, no cercena los derechos de los peticionantes. Si bien es cierto que la celeridad y economía pretendidas no serán logradas, no lo es menos tales principios –en un juicio ponderativo- no resultan superiores a la fijación de la ley en base a la cual dichas prerrogativas deben ser reconocidas y declaradas, que ha sido así mantenida desde la sanción del Código Civil.
IV.- Lo dicho, en consonancia con las consideraciones del Sr. Fiscal y lo establecido por el art. 10 del Código Civil, impone el rechazo del exequátur y obliga a que los presentantes inicien la sucesión de Beatriz Rosa Roca a efectos de hacer valer los derechos a su sucesión.
Por lo expuesto SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 84.
Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado, previa notificación al Fiscal en su despacho, donde se notificará a los peticionantes.-
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