CCiv. y Com., sala III, Córdoba, 17/11/11, G. M., P. I. y otros c. Viajes Falabella SA.
Contrato de viaje. Cuba. Cancelación del vuelo. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad. Incumplimiento contractual. Frustración del contrato. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/10/15.
En la ciudad de Córdoba a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil once, se reúnen en audiencia pública los señores vocales de la Excma. Cámara Tercera Civil y Comercial de Apelaciones Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera con el objeto de dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "G. M., P. I. y otros c. Viajes Falabella S.A. – ordinarios – otros - (expte. N°1293600/36)” venidos del Juzgado de Primera Instancia y 38° Nominación Civil y Comercial, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 412 por los actores P. I. G. M. y X. de la C. y a f. 420 por la demandada, ambos contra la sentencia número seiscientos setenta y cuatro de fecha siete de diciembre de dos mil nueve (fs. 400/411).
El tribunal sienta las siguientes cuestiones a resolver: Primera: ¿Proceden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo al sorteo que en este acto se realiza los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Julio L. Fontaine, Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera.
A la primera cuestión:
El señor vocal doctor Julio L. Fontaine dijo:
Los actores, un matrimonio con una hija menor, contrataron en marzo de 2007 con la empresa de turismo Viajes Falabella S.A. un viaje a Cuba que incluía pasajes aéreos, estadía con sistema all inclusive por siete noches en Varadero, traslados del aeropuerto al hotel y viceversa, obtención de visas y asistencia de salud. Unos pocos días antes de la partida se les informó que la empresa con la cual se había contratado el transporte aéreo, Lloyd Aéreo Boliviano, había cancelado sus vuelos, hecho que provocó la frustración definitiva del viaje puesto que ellos no tenían posibilidad de realizarlo en una época diversa de la prevista, que fue la Semana Santa de ese año. Por tal motivo demandaron a la agencia de viajes reclamando la restitución de las sumas abonadas ($ 12.441,86) con sus intereses, más la cantidad de $ 17.000 en concepto de daño moral.
La juez de primer grado admitió parcialmente esta pretensión condenando a la agencia de viajes a restituir solamente las sumas percibidas con sus intereses, descartando por lo tanto el resarcimiento del daño moral; impuso además las costas del juicio en un 50% a cada parte.
Esta decisión ha generado dos apelaciones cruzadas; la de la demandada que insiste en la defensa que ha venido ejerciendo a lo largo del pleito, según la cual en su rol de intermediaria no es responsable si la causa de la frustración del viaje reside en el hecho de un tercero, como es la empresa transportista, motivo por el cual su obligación se limita a restituir las sumas percibidas pero sin intereses ni costas; y la de los actores quienes, por el contrario, sostienen que la agencia actuó como organizadora del viaje –un “paquete” que programó y vendió a nombre propio- modalidad que la hace responsable por su inejecución, aunque ésta provenga del incumplimiento de los terceros con quienes contrató la prestación de los servicios que integran ese paquete. El Fiscal de Cámara, por su parte, cuya intervención en el juicio responde a la pretensión de los demandantes de que se aplique la ley de defensa del consumidor, ha dictaminado proponiendo que la demanda sea admitida en todas sus partes. Lo mismo ha sugerido la Asesora Letrada que actúa en representación promiscua de la menor demandante.
En mi criterio el caso debe resolverse tal como lo propician los actores, el Fiscal y la Asesora Letrada. La Juez de primer grado consideró que la demandada ofició de intermediaria en la contratación del viaje y por esta razón descartó que tuviera responsabilidad por el incumplimiento de la empresa de transporte aéreo. No obstante, considerando que incurrió en algunas faltas en la ejecución de sus propias obligaciones (ausencia de contrato escrito, omisión de información, demora en responder a una intimación de los actores, pago inoportuno al operador mayorista de los servicios terrestres, etc.) la condenó a reembolsar la totalidad de las sumas percibidas con intereses. Esta responsabilidad atenuada, por llamarla de algún modo, la llevó asimismo a descartar la indemnización del daño moral, cuya existencia entiende la sentenciante debe ser apreciada con criterio estricto en el ámbito de la responsabilidad contractual.
Pero aquella premisa de la cual parte la sentencia, según la cual la demandada contrató como intermediaria, no se ajusta exactamente a la normativa que regula esta materia, que es la Convención de Bruselas de 1970 (Convención Internacional de Contratos de Viaje) que fue ratificada por nuestro país mediante la ley 19.918 de 1972. Con anterioridad a la Convención se había sancionado en el orden interno la ley 18.829 que regula la actividad de las agencias de viaje, pero sus disposiciones son de carácter administrativo y, salvo algún artículo del decreto reglamentario 2182/72 al que me referiré luego, nada prescribe sobre las relaciones entre las agencias y los viajeros.
Pues bien, la Convención distingue dos tipos o categorías de contratos de viaje: el contrato de organización de viaje y el contrato de intermediación de viaje. El contrato de organización de viaje, definido por el art. 1.2, es el “contrato por el cual una persona se compromete en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, alojamientos independientes del transporte, u otros servicios que se relacionen con él”. El contrato de intermediación de viaje, precisado en el art. 1.3, es el “contrato por el cual una persona se compromete a procurar a otra, mediante un precio, un contrato de organización de viaje o una de las prestaciones independientes que permitan efectuar un viaje o una estadía cualquiera”.
De acuerdo con esta tipificación, organizador de viajes es el agente turístico que vende a nombre propio y por un precio único un paquete “armado” o diseñado por él mismo y que combina varias prestaciones independientes entre sí, normalmente dos o más. No interesa si este agente es operador mayorista o minorista, ni si los distintos servicios del paquete son prestados por él mismo o por terceros con quienes contrata, quienes en este caso no son más que auxiliares suyos. Lo que interesa es que se trate de un paquete –un contrato único que resulta de la combinación de diversas prestaciones independientes y por el cual se paga un precio global- y que este paquete sea armado, organizado o diseñado por el propio operador que lo vende en el mercado.
En cambio, si el paquete que ofrece el agente turístico (contrato de organización de viaje, en el léxico de la Convención) viene armado o diseñado por otro operador, y él es simple vendedor, no organizador, entonces su actividad es la de intermediario de viaje. Lo propio ocurre si ofrece y vende no ya paquetes, sino prestaciones sueltas, como transporte o alojamiento u otro servicio turístico, pues en este último caso el que organiza el viaje es el propio turista.
Para calificar la actividad de la demandada como de intermediaria y no de organizadora, la Juez de primer grado puso el acento en la persona que presta los servicios que integran el paquete. “Lo distintivo entre uno y otro tipo de contrato –señaló- es que en el último caso –contrato de organización de viaje- el organizador presta directamente el servicio al cliente (transporte, alojamiento, etc.), no así la agencia intermediaria, quien contrata a su vez con un tercero”. Pero no es éste el régimen establecido por la Convención, según el cual, independientemente de quién preste los servicios, hay organización y no intermediación cuando el agente de viajes vende un paquete armado por él mismo. Es más, los arts. 14 y 15 de la Convención, que regulan la responsabilidad del organizador de viajes, asumen explícitamente la posibilidad de que éste realice por sí mismo las prestaciones del paquete (art. 14) o que las haga ejecutar por terceros (art. 15). En los dos supuestos su actividad es calificada como de organización con tal que el diseño del paquete sea obra suya y no de terceros.
Si el caso de autos se juzga a la luz de estas tipificaciones establecidas por la Convención de Bruselas, no se puede dudar que la demandada actuó como organizadora del viaje. Ella ofreció y vendió un paquete integrado por cinco prestaciones combinadas (transporte, alojamiento, traslados, obtención de visas y assist card) y por un precio único. Así resulta inequívocamente del presupuesto por servicios que emitió en forma previa a la contratación del viaje, que contiene las siguientes enunciaciones: Nombre: Paquete Cuba; Hoteles: Melia Varadero; Destinos: Varadero; Comidas: Todo incluido: Transporte: Vuelo Lloyd; Descripción: 07 noches de alojamiento traslados apto hotel apto visa de Cuba; Desde: 03.04.07; Hasta: 11.04.07 nueve días; Adultos: 2; Niños: 1; Precio por adulto: 1450,00; Precio por Niño: 900,00; Total Tarifa: U$S 3800,00 (fs. 11).
Este paquete no fue confeccionado por otro operador turístico sino por la propia demandada, que fue quien se encargó de contratar por su cuenta con los terceros prestadores de los diversos servicios (Lloyds Aéreo Boliviano S.A. para el transporte; Ola S.A. para alojamiento, traslados y visas, y Assist Card para el seguro de asistencia al viajero). Fue, además, vendido por la demandada a nombre propio y no por cuenta o en representación de estos terceros: su actuación como representante no está señalada en ninguno de los papeles que emitió con motivo de la contratación. Y no modifica las cosas el hecho de que los actores hubiesen podido conocer los nombres de algunos de estos terceros –algo obvio en el caso de la empresa aérea- porque esto no basta para considerar concluidos los contratos directamente entre los actores y estos prestadores, como sucede en la intermediación de viaje (art. 17 de la Convención). Es más, el nombre de la empresa mayorista Ola S.A., prestadora de la mayor parte de los servicios terrestres, no aparece consignado en ninguno de aquellos papeles.
Para corroborar todo esto se ha agregado a fs. 80 una reproducción en papel de la oferta de un viaje a Cuba realizada en internet por la empresa demandada en diciembre de 2007. Este documento ha sido reconocido por la testigo Pérez Carlesso, supervisora de la oficina de Viajes Falabella (fs. 271v). La oferta consiste en un paquete llamado “Caribe” cuyo precio es de U$S 1.452 y que combina alojamiento en hoteles tres estrellas, cuatro noches en Varadero (con sistema all inclusive) y dos noches en La Habana (con desayuno), más trasporte aéreo desde Buenos Aires y traslados. No se indica ni la empresa de transporte aéreo ni el operador de los servicios terrestres. Mucho menos que la agencia actué como intermediaria de nadie. Como es visible, a través de esta oferta la agencia demandada se compromete pura y simplemente a prestar los servicios turísticos, independientemente de que se valga de terceros para ejecutarlos.
Pero, además, tanto de esta oferta pública realizada por internet, en la que se menciona la posibilidad de añadir en forma opcional el seguro de asistencia al viajero, como de la propia declaración de la testigo Pérez Carlesso, quien dijo que luego de la suspensión de los vuelos de Lloyd se propuso a los actores hacer el viaje por Lan Chile –alternativa que fue desechada por su mayor costo-, de todo esto resulta digo, que los paquetes que vende la demandada son versátiles puesto que ella puede darles un diseño u otro según las necesidades o conveniencias del cliente. Puede vender el mismo paquete a Cuba contratando el transporte aéreo con más de una empresa, o puede hacerlo con o sin el seguro de asistencia al viajero. Todo esto revela en forma inequívoca que ella no vende paquetes cerrados y armados por otros, sino que los programa ella misma aunque, por cierto, contratando con terceros la ejecución de los distintos servicios. En algún caso, como ocurre con Ola S.A., uno de estos terceros provee más de un servicio. Pero no provee todos, porque ya se ha visto que el transporte aéreo y el seguro de asistencia son provistos por otros prestadores. Esto es concluyente para calificar a la demandada como organizadora y no como intermediaria.
Queda todavía una consideración fundada en algunas disposiciones específicas de la Convención de Bruselas. Cuando el intermediario de viaje vende un paquete armado por otro operador, vale decir, un contrato de organización de viaje en el lenguaje de la Convención, está obligado a emitir un documento de viaje con su firma o sello (art. 5), en el que deben constar diversas enunciaciones (art. 6), entre ellas la mención del nombre y domicilio del organizador de viajes (art. 18). La violación de esta obligación, sea por no emitirse el documento de viaje o por no indicarse el nombre y domicilio del organizador, no afecta la existencia ni la validez del contrato (arts. 7 y 19), pero en tal caso el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes (art. 19). En mi criterio está fuera de discusión que la demandada actuó como organizadora de viaje y no como intermediaria. Pero si alguna duda pudiera subsistir todavía, el hecho de que no haya emitido el documento de viaje exigido por la Convención y mucho menos indicado el nombre y domicilio del supuesto organizador, es motivo suficiente para considerar que contrató en ese carácter.
Obviamente, y esto ya lo ha señalado la Juez de primer grado, la responsabilidad del agente de viaje difiere según que actúe como intermediario u organizador. En este último supuesto, que es el de la demandada según vengo diciendo, la Convención prevé dos causas de responsabilidad: por incumplimiento de las obligaciones de organización, supuesto ajeno al de autos; y por incumplimiento de las prestaciones inherentes a la ejecución del viaje o estadía, que sí es nuestro caso. Aquí a su vez la Convención distingue dos situaciones: que el organizador ejecute por sí mismo las diversas prestaciones que integran el paquete, en cuyo caso responde por todo perjuicio causado al viajero (conforme las disposiciones que rigen esas prestaciones; art. 14) o que las haga ejecutar por terceros.
Si es este último caso, la Convención distingue según que el perjuicio causado al viajero provenga de la inejecución total o parcial de los servicios que integran el paquete, o de los daños que hubiese sufrido el viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones. En el primer caso, inejecución total o parcial de algún servicio del paquete, la responsabilidad del organizador es exactamente igual a la que le cabe cuando ha prometido ejecutar el servicio por sí mismo: será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen (art. 15.1, primer supuesto).
Éste es sin lugar a dudas el caso de autos. La demandada, en tanto organizadora de viaje, no puede excusar su responsabilidad invocando el incumplimiento del tercero con quien contrató la ejecución de alguna de las prestaciones –transporte aéreo en este caso- puesto que al vender un paquete armado por ella se comprometió no simplemente a gestionar uno o varios contratos entre el viajero y estos terceros (de transporte, hotelería, etc.) sino directamente a brindar los servicios turísticos que integran el paquete. Si para cumplir este compromiso se valió de la actividad de terceras personas, que asumen el rol de auxiliares suyos, las faltas u omisiones de éstas se consideran como incumplimientos propios: el organizador responde ante el viajero por estas omisiones tal como si fueran suyas. Se trata de una clara obligación de resultado que sólo cede ante la prueba del quiebre del nexo causal. El organizador sólo podría liberarse de esta responsabilidad probando un supuesto de fuerza mayor –una catástrofe natural, por ejemplo-, la culpa del propio viajero, o el hecho imprevisible e inevitable de un tercero, obviamente distinto del propio prestador del servicio. Ninguna de estas situaciones ha sido siquiera alega por la demandada.
Esta responsabilidad del organizador de viaje establecida por la Convención de Bruselas vino a mantener el régimen que ya en el derecho interno había establecido el art. 14 del decreto 2182/72, reglamentario de la ley 18.829 a la que hice referencia más arriba. Dispone esta norma que las agencias de viaje serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, a menos que fueran intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios, y en este caso siempre que no haya mediado dolo, culpa o negligencia de su parte. Se ha cuestionado en la doctrina, y en ocasiones también en la jurisprudencia, la constitucionalidad de este decreto, pero la cuestión es intrascendente porque el régimen de responsabilidad que establece no difiere en sustancia del que impone la Convención de Bruselas, norma posterior y a la vez de mayor jerarquía (Const. Nac. art. 75 inc. 22).
Por lo que concierne a la Ley de Defensa del Consumidor, tan insistentemente invocada por los actores, entiendo que asumida la condición de organizadora de viajes de la demandada y fijadas por lo tanto sus obligaciones en los términos indicados, nada relevante podría aportar el hecho de incluir al contrato de viaje entre las relaciones de consumo, puesto que eso no podría redundar en una responsabilidad más extensa de la agencia de viajes de la que ya viene fijada por la Convención de Bruselas. El problema podría plantearse en todo caso cuando la agencia actúa como intermediaria, supuesto en el cual no es responsable por los incumplimientos de los terceros prestadores en el régimen de la Convención. Pero la cuestión que debería plantearse en tal caso es si la República puede, sin denunciar el Tratado, dictar leyes que agraven en el orden interno la responsabilidad de los agentes de viaje. Por cierto, no es éste el caso de autos.
En fin, asumido que la demandada debe responder ante los actores en los términos señalados, se debe confirmar la sentencia en cuanto manda restituir la totalidad de las sumas percibidas con sus intereses. En este sentido corresponde rechazar la apelación de la demandada. Asimismo, se debe admitir la apelación de los actores en cuanto cuestiona por exigua la tasa de estos intereses, que fue fijada por la Juez en la pasiva promedio con más el 1% mensual desde que cada suma fue percibida. Si bien durante largo tiempo la Cámara consideró que esta tasa era adecuada para satisfacer las finalidades de los intereses moratorios, a partir del año 2007 cambió su criterio y la elevó a la pasiva promedio con más un plus del 2% mensual. Causa de esta modificación fue el rebrote inflacionario que comenzó a registrarse en esa época, el cual, si bien no fue difundido en las estadísticas oficiales, se hizo público por diversos medios de medición privados, al punto de que desde hace ya un tiempo viene marcando las pautas generales de evolución de los salarios. El plus del 1% mensual sobre la tasa pasiva no tiene, en presencia de este nivel de inflación que se viene prolongando hasta hoy, eficacia para resarcir el daño causado por la mora y a la vez disuadir al litigante que especula con el incumplimiento de su obligación. Propongo por lo tanto que se haga lugar al recurso de los actores en este sentido.
Queda por ver lo concerniente al daño moral, cuya indemnización fue descartada en la sentencia apelada, lo que es materia de agravio por parte de los actores. No creo que se pueda compartir la tesis de la a quo según la cual el incumplimiento de la agencia de viajes es una contingencia sin entidad suficiente para repercutir en la integridad espiritual de los demandantes. Parece más bien que esta opinión responde a la condición de intermediaria que la Juez asignó a la demandada, a partir de la cual lo coherente hubiese sido negar el deber de indemnizar y no la existencia misma del daño.
Por lo pronto, no se trata en el caso de una simple contingencia, molestia o dificultad sufrida por los actores durante el curso de un tour, sino de la inejecución del objeto mismo del contrato, vale decir, de la pérdida total del viaje. No hace falta decir, por otro lado, que la persona que contrata un viaje de turismo lo hace para procurarse esparcimiento, distracción, recreación, descanso, etc., esto es, motivos de satisfacción o regocijo para el espíritu. Fácilmente se comprende entonces que la frustración de un viaje programado con este objeto provoque en la generalidad de las personas un daño, y que este daño sea tan intenso como las expectativas que se tenían de acceder a aquellos placeres morales. Más aún, la pérdida del viaje provoca no sólo la supresión de estos placeres, la imposibilidad de gozarlos, sino que añade una mortificación más por la impotencia que significa para el viajero sentirse objeto de decisiones arbitrarias e intempestivas, que alteran el curso de su existencia y que se adoptan muchas veces sin ningún miramiento por la calidad de vida de las personas afectadas. Probablemente para una persona que realiza muy frecuentemente viajes de turismo en el extranjero esta sensación de impotencia y angustia no sea tan aguda, pero sin duda lo es para aquellas, que son la mayoría, que con mucho esfuerzo económico logran acceder una que otra vez en la vida a periplos de esta clase.
En el caso de autos, además, esta cuestión tiene un ingrediente adicional. La esposa del matrimonio demandante venía de un largo proceso de diabetes con insuficiencia renal crónica terminal en hemodiálisis, que concluyó en una operación de transplante doble de riñón y páncreas realizada el 20 de setiembre de 2006 en el Hospital Privado de esta ciudad (cfr. historia clínica a fs. 85/260 y testimonial del cirujano a fs. 299/303). Según el relato contenido en la demanda, confirmado por la declaración de algunos testigos allegados al matrimonio, el viaje fue contratado una vez superado el postoperatorio y con ánimo de que fuera no sólo el receso vacacional que no se pudo gozar en enero, sino también el solaz necesario para recuperar el agotamiento físico y mental, el enorme estrés que debió soportar la paciente y toda la familia durante el largo proceso que concluyó en el doble transplante de órganos.
Se trata sin duda de circunstancias agravantes del daño moral en el caso de esta persona, y por un doble motivo: porque sus antecedentes hacían más imperiosa la necesidad de recuperación de su estado de salud espiritual, y por su mayor sensibilidad, fruto de ese mismo estado, frente a una situación tan adversa como fue la suspensión brusca del vuelo y el desvanecimiento de las ilusiones que había depositado en el viaje.
Desde el punto de vista jurídico, finalmente, no creo que se pueda objetar el derecho a la indemnización por el origen contractual de la obligación incumplida por la demandada. Para no entrar en consideraciones dogmáticas que excederían las necesidades de esta resolución, basta señalar que en mi criterio el famoso podrá del art. 522 del Cód. Civil debe interpretarse como un deberá cada vez que, como sucede en toda la materia de la responsabilidad civil, la existencia de un daño injustamente causado genere en su autor la obligación de resarcirlo. El derecho de la víctima al resarcimiento es en tal caso un imperativo de la justicia que no puede quedar librado a la discrecionalidad de los jueces. No se alcanza a entender por qué en supuestos como éste podría un juez admitir o denegar la indemnización a su solo arbitrio. En todo caso, como la expresión legal –aquel podrá del art. 522- puede tener diversas interpretaciones, es forzoso colegir que no es tan categórica como para consagrar ese supuesto poder discrecional de la jurisdicción. Pasa aquí algo parecido a lo que sucede con las medidas para mejor proveer, que los jueces pueden o no ordenar según su prudente arbitrio, facultad que correctamente entendida se traduce en deber cada vez que la medida sea conveniente o necesaria según los requerimientos de la justicia. No ordenar estas medidas cuando son necesarias o convenientes es en definitiva un incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función del magistrado, cuyo deber es dictar resoluciones justas. Con el daño moral contractual sucede lo mismo: denegar su indemnización estando reunidas las condiciones para su procedencia es un ejercicio arbitrario y por lo tanto ilegítimo del poder de dar a cada cual lo que le corresponde en derecho.
En cuanto al valor de la indemnización por este concepto, considero en función de las circunstancias señaladas más arriba, que son justas y razonables las cantidades pedidas en la demanda ($ 10.000 para la esposa del matrimonio y $ 3.500 para los otros dos integrantes de la familia). Éste ha sido también el parecer del Fiscal de Cámara. Tales cantidades deberán ser abonadas con intereses a la tasa pasiva con más el 2% mensual a partir del 3 de abril de 2007, fecha en que habría debido partir el vuelo frustrado.
Con este resultado, en función del cual el éxito de la demanda ha sido total, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas por la demandada. También en este sentido resulta procedente la apelación de los actores.
Voto en suma por la afirmativa en orden al recurso de los demandantes y por la negativa respecto del de la demandada.
El señor vocal doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo: Adhiero al voto del Dr. Julio L. Fontaine.
La señora vocal doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo: Adhiero a las consideraciones manifestadas por el Sr. Vocal del primer voto.
A la segunda cuestión:
El señor vocal doctor Julio L. Fontaine dijo:
Corresponde rechazar el recurso de la demandada, admitir el de los actores y modificar la sentencia apelada en los siguientes extremos: a) se condena a la demandada a reparar el daño moral por la suma total de $ 17.000, que deberá ser abonada en el plazo de diez días, discriminada en los términos indicados en el primer voto, y con intereses a partir del 3 de abril de 2007; b) se fija la tasa de interés para todos los casos en la pasiva promedio con más el 2% mensual; c) se imponen a la demandada la totalidad de las costas de primer grado; d) se dejan sin efecto las regulaciones contenidas en la sentencia, las que deberán practicarse nuevamente.
Imponer a la demandada las costas de esta instancia y fijar los honorarios del Dr. Miguel A. Alé en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito (ley 9459, arts. 26, 36, 39 y 40).
El señor vocal doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo: Adhiero al voto del Sr. Vocal preopinante.
La señora vocal doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo: Adhiero a la decisión que propone el Dr. Julio L. Fontaine en su voto.
Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal RESUELVE:
Rechazar el recurso de la demandada, admitir el de los actores y modificar la sentencia apelada en los siguientes extremos: a) se condena a la demandada a reparar el daño moral por la suma total de $ 17.000, que deberá ser abonada en el plazo de diez días, discriminada en los términos indicados en el primer voto, y con intereses a partir del 3 de abril de 2007; b) se fija la tasa de interés para todos los casos en la pasiva promedio con más el 2% mensual; c) se imponen a la demandada la totalidad de las costas de primer grado; d) se dejan sin efecto las regulaciones contenidas en la sentencia, las que deberán practicarse nuevamente.
Imponer a la demandada las costas de esta instancia y fijar los honorarios del Dr. Miguel A. Alé en el 42% del término medio de la escala que corresponda a la cuantía del pleito (ley 9459, arts. 26, 36, 39 y 40).
Protocolícese y bajen.- J. L. Fontaine. G. E. Barrera Buteler. B. Mansilla de Mosquera.
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