miércoles, 14 de octubre de 2015

P. N., M. M. c. Julia Tours

CNCiv., sala A, 24/08/15, P. N., M. M. y otro c. Julia Tours S.A. y otro s. daños y perjuicios.

Contrato de viaje. Egipto. Revolución. Daños al viajero. Organizadora de viaje. Intermediaria. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Responsabilidad. Incumplimiento contractual. Frustración del fin del contrato. Deber de información. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/10/15.

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P. N., M. M. y otro c/ J. Tours S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 820/826 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: Sebastián Picasso – Ricardo Li Rosi – Hugo Molteni.

A la cuestión propuesta, el Dr. Sebastián Picasso dijo:

I. La sentencia de fs. 820/826 rechazó la demanda interpuesta por M.M. P. N. y E. M. R. contra Julia Tours S.A. y Lesami S.A., con las costas del juicio por su orden.

El pronunciamiento fue apelado por las actoras, quienes expresaron agravios a fs. 853/873. Las demandantes se quejan por el rechazo de la demanda y achacan a la sentenciante arbitrariedad en la valoración de las distintas pruebas que obran en el expediente. Esta presentación fue contestada por J. Tours S.A. a fs. 890/893.

Por su parte, la demandada J. Tours S.A. expresó agravios a fs. 881/882, por la imposición de las costas por su orden, lo que fue respondido por las actoras a fs. 885/888.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de las recurrentes la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Julia Tour S.A. a fs. 890/893.

Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

III. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente realizar un breve resumen de las constancias de la causa.

No está discutido que las Sras. P. N. y R. contrataron con Lesami S.A., en el mes de noviembre de 2010, un tour para dos personas (reconocido por esa demandada a fs. 276, punto V) a Egipto (Valle de los Reyes y adicional a Abu Simbel), a través del operador J. Tours S.A., con salida desde el aeropuerto de Ezeiza el día 29/1/2011, y llegada al aeropuerto de El Cairo el día 30/1/2011, previa escala en Roma (fs. 30/32 y 36/37).

Tampoco caben dudas de que con fecha 25/1/2011 comenzaron los movimientos revolucionarios en Egipto (fs. 601, ap. “a”). Esto surge de distintos medios de prensa y, además, fue de público conocimiento. Con fecha 26/1/2011 la revuelta social en El Cairo era noticia mundial reflejada en los principales diarios de nuestro país (vid. fs. 430/496 y 558/576). Es por ese motivo que las actoras se pusieron en contacto con Lesami S.A., y personal de esa sociedad confirmó que el operador Julia Tours S.A. les había informado que el turismo podía desarrollarse con normalidad (esto fue corroborado por los empleados de esta última sociedad, el Sr. Bisogno, la Sra. Testa y el Sr. Testa -vid. fs. 394 vta., rta. 4ª y 6ª, 398 vta., rtas. 4ª y 6ª, y 400 vta. rta. 4ª, respectivamente-, y reconocido por el Sr. M., empleado de Lesami S.A., a fs. 521 vta., rtas. 3ª y repregunta 5ª, y por esta última empresa de turismo a fs. 276, punto V).

Según informó la embajada argentina en El Cairo: “A partir del 28 de enero la circulación por las calles de El Cairo resultó sumamente difícil cuando no imposible por los numerosos cortes, controles, manifestaciones, desvíos, etc. Asimismo, el 28 de enero se interrumpió el servicio de telefonía móvil y el acceso a Internet. Desde el viernes 29 a la noche el Gobierno egipcio dejó de prestar el servicio de policía retirando las fuerzas de seguridad de la vía pública. La Embajada dejó de recibir seguridad policial. Esta situación se agravó notablemente a partir del sábado 29 con la masiva fuga de delincuentes comunes de varios establecimientos carcelarios quienes asolaron los barrios de El Cairo, incluso de clase media alta, y de las localidades aledañas muñidos con armas de fuego aparentemente sustraídas de comisarías incendiadas. Por otra parte, dejaron de funcionar los bancos y los cajeros automáticos, la mayor parte de los comercios cerró y se comenzó a verificar desabastecimiento de algunos productos. El muy escaso transporte público observó significativas restricciones. Los colegios públicos y privados también cerraron” (sic, fs. 602, rta. “d”, lo que por otra parte se refleja en las notas de los diarios ya referenciados, fs. 430/496 y 558/576).

Las demandantes partieron desde Ezeiza el día programado, arribaron el 30/1/2011 al aeropuerto de Fiumicino, y se embarcaron en otro vuelo hacia El Cairo. Ese día, en atención al toque de queda que se había establecido en Egipto a partir del 28/1/2011 (fs. 602, rta. “b”), la cancillería argentina emitió un comunicado en el que recomendaba “evitar viajes no indispensables a ese país hasta tanto la situación retorne a la normalidad” (fs. 608).

Las actoras alegaron que cuando arribaron a El Cairo había toque de queda en la ciudad, y que la mayoría de los servicios ofrecidos en el tour estaban cancelados. Según relataron, llegar al hotel fue una odisea a causa de las barricadas en las calles, de la presencia de civiles armados, militares, tanques de guerra y, sobre todo, del camino escogido por el guía encargado de transportarlos desde el aeropuerto hasta el hotel, pues aquel los llevó por la plaza en donde se concentraba la muchedumbre. Una vez en el hotel, les avisaron que nadie podía salir de aquel lugar. Esto es coherente con el comunicado de la cancillería argentina antes mencionado, que en su parte pertinente decía: “La Embajada recomienda también a los argentinos que se encuentren en Egipto evitar desplazamientos al interior del país que no sean estrictamente necesarios” (sic, fs. 608, comunicado del 30/1/2011). Además, coincide con el relato que brindó la testigo L. (fs. 389 vta./390, rtas. 2ª, 3ª y 4ª). Adviértase que el toque de queda regía desde las 16 hs. hasta las 8 hs. (fs. 602, rta. “b”).

Las actoras añadieron que al día siguiente, el 31/1/2011, se dirigieron al aeropuerto doméstico, en donde –con demora- partieron hacia Luxor a fin de realizar un crucero que estaba programado. Sin embargo, no podían salir del crucero sin la compañía del guía, y navegaron hasta Asuán sin detenerse en Esna y Edfu, que estaban previstos en el “voucher” original. Una vez en Asuán, les comunicaron que la excursión a Abu Simbel había sido cancelada. Además, les informaron que en El Cairo había una guerra civil y que el día 4/2/2011, fecha en que tenían que regresar a esa ciudad, iba a haber una marcha de la oposición para pedir la renuncia del presidente. Según alegaron las demandantes, no fue aceptado su pedido de que las sacasen de Egipto desde Asuán, sin ir a El Cairo, por lo que volvieron a dicha ciudad, en donde quedaron alojadas una noche. Finalmente, el 5/2/2011 salieron hacia Roma, donde permanecieron hasta la fecha de regreso a la Argentina, el 7/2/2011. Ese relato fue confirmado por los testigos Lahitou (fs. 390/391, rtas. 9ª, 10ª, 11ª, 12ª, 13ª, 14ª, 15ª, 18ª y 19ª), Bisogno (fs. 395, rtas. 3ª y 4ª), la Sra. Testa (fs. 398 vta./399, rta. 9ª), el Sr. Testa (fs. 400 vta., rta. 9ª, y el Sr. Macías, rta. 521 vta./522, rtas. 5ª, 9ª y 10ª).

Frente a este panorama, las recurrentes sostuvieron que no se cumplió con los servicios prometidos al momento de contratar el tour, que vivieron momentos de tensión, y que sintieron que sus vidas peligraban. Reclamaron ser indemnizados por “daño moral y psicológico”, y la devolución del dinero abonado por el viaje.

Por su parte, Lesami S.A. alegó que brindó información a las actoras y que ella es titular de una agencia intermediaria; añadió que la organizadora del viaje y de las excursiones fue Julia Tours S.A., razón por la cual ella no puede ser responsabilizada por el incumplimiento alegado por las actoras (fs. 276/277, punto V). Asimismo, invocó la existencia de un caso de fuerza mayor.

A su turno, la codemandada Julia Tours S.A. (fs. 291 vta./294) dijo que no tenía el deber de conocer “con exactitud y precisión hechos vinculados a una revolución que excede hasta la propia fila oficial de seguridad interior de aquél país”. Además, expresó que sus operadores locales en El Cairo le informaron que el turismo podía desarrollarse con normalidad. También agregó que se derivó a las actoras a Roma, y que a su regreso a la Argentina sus inquietudes fueron atendidas.

La Sra. juez de grado consideró que los episodios que sucedieron en Egipto constituyeron una causa ajena respecto de las emplazadas, ya que no tenían posibilidad de conocer aquellos hechos, por lo que se configuró un caso de fuerza mayor que quebró el nexo causal. Por lo tanto -como ya lo anticipé- rechazó la demanda.

Esta decisión fue apelada por las demandantes, quienes pretenden que se revoque la sentencia, con fundamento en la prueba obrante en la causa y en que las demandadas pudieron haber evitado enviarlos a un país con las condiciones sociales en las que se encontraba Egipto días antes de su partida desde Argentina.

Así reseñados los hechos y las pretensiones de las partes, corresponde ahora subsumirlos en el derecho aplicable al caso.

IV. La actividad de las agencias de viajes está sujeta a las disposiciones de la ley n° 18.829 (Ley Nacional de Agentes de Viajes), cuyo decreto reglamentario (n° 2.182/1972) establece: “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios” (art. 14).

Asimismo, el contrato internacional de viaje está regulado por la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje celebrada en Bruselas en 1970 (en adelante, “Convención de Bruselas”), adoptada por nuestro país a través de la ley 19.918.

Según esa convención, organizador de viaje es toda persona que habitualmente se compromete “en su nombre a procurar a otra, mediante un precio global, un conjunto de prestaciones combinadas de transporte, de estadía distintas del transporte o de otros servicios que se relacionan con él” (sic), sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 2 y 5). Ese mismo instrumento define como intermediario de viaje a toda persona que habitualmente se obliga “a procurar a otra, mediante un precio, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera”, sea a título principal o accesorio, profesional o no (art. 1, incs. 3 y 6). Asimismo, el art. 17 de la convención estipula: “Todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados, es considerado como que ha sido celebrado por el viajero” (sic).

Sin embargo, el art. 18 de aquella convención establece en su inc. 1: “Cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, se someterá a las disposiciones de los arts. 5 y 6, debiendo completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero”. La sanción a la inobservancia de tal requisito está prevista en el art. 19, inc. 2: “En caso de violación de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero del art. 18, el intermediario de viajes será considerado como organizador de viajes”.

Con relación a la responsabilidad del organizador de viajes, el art. 13 de la Convención de Bruselas establece que: “será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones de organización tales como resultan del contrato de la presente Convención, salvo que pruebe que él ha obrado como un diligente organizador de viajes”. Y el 15 de ese cuerpo normativo dice: “El organizador de viajes que hace efectuar por terceros prestaciones de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio relativo a la ejecución del viaje o la estadía, será responsable de todo perjuicio causado al viajero en razón del incumplimiento total o parcial de esas prestaciones, conforme a las disposiciones que las rigen. Idéntico criterio se seguirá ante cualquier perjuicio causado al viajero en ocasión de la ejecución de estas prestaciones, salvo si el organizador de viajes prueba que él se ha comportado como un diligente organizador de viajes en la elección de la persona que realiza el servicio”.

Por otra parte, respecto del intermediario de viajes la convención estipula que él: “será responsable de los actos y omisiones de sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus funciones, como si fueran propios” (art. 21). Y, además, en el art. 22 inc. 1 establece: “El intermediario de viajes será responsable por toda falta que cometa en la ejecución de sus obligaciones, debiendo apreciarse dicha culpa en relación con los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes”.

Es prístino que las normas recién mencionadas (ley 18.829, decreto 2.182/1972, y Convención de Bruselas) estructuran –en principio- un sistema de responsabilidad subjetiva, basado en la diligencia que deben poner las agencias intermediarias y los organizadores de viajes en la prestación del servicio prometido por ellas y en la selección de las personas (físicas o jurídicas) que eligen para ejecutarlas. Sin embargo, el art. 2 inc. 2 de aquella convención dispone que sus reglas se aplicarán: “sin perjuicio de las legislaciones especiales que establezcan disposiciones más favorables para algunas categorías de viajeros”.

En consecuencia, aquel régimen especial debe integrarse con los principios generales de la responsabilidad civil establecidos en el Código Civil. Por otra parte, no caben dudas de que, en tanto las actoras contrataron con las demandadas la provisión de un servicio de turismo (que incluía transportes aéreos, terrestres y navales, hospedajes, alimentación, y excursiones) para su consumo final, se configuran los extremos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, razón por la cual resulta indudable que existía entre las partes una relación de consumo. Por tal razón, el régimen aplicable al contrato de turismo también debe considerarse integrado por las disposiciones de la recién citada Ley de Defensa del Consumidor (vid. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 380 y ss.; Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Derecho del consumidor y usuario de servicios turísticos”, RCyS, 2001-242; Borda, Alejandro, “El contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo”, LL 2003-B-213; Barreiro, Karina M., “La responsabilidad de las agencias organizadoras de viajes frente al viajero por el incumplimiento en el deber de informar”, LL, 2008-F, 382; Rinessi, Antonio J., “Protección del consumidor de servicios turísticos”, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p. 199 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El contrato de servicios turísticos. Su realidad en la jurisprudencia argentina reciente”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2005-2, 21; Tale, Camilo, Contrato de viaje. Responsabilidad de las empresas de turismo por incumplimiento y por daño al viajero, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 1, p. 269, 281 y ss.).

Entre otras cosas, la aplicación al sub lite de las normas tuitivas de los consumidores y usuarios lleva a poner el acento en el deber de información que dimana tanto del art. 42 de la Constitución Nacional como del art. 4 de la ley 24.240. Es sabido que en las relaciones de consumo ese deber se ve particularmente acentuado, y abarca tanto la etapa precontractual como la contractual propiamente dicha. En la primera de ellas, la información tiene por finalidad que el consumidor tome una decisión razonada, en conocimiento de todas las características de las cosas o servicios que adquiere, las condiciones de comercialización, etc. En cambio, en la etapa contractual (en la que cabe enmarcar la cuestión debatida en el sub lite) su finalidad es la de garantizar una ejecución satisfactoria del contrato, lo que constituye un factor íntimamente vinculado al principio cardinal de la buena fe (Stiglitz, Rubén S., “Deber de información precontractual y contractual. Deber de Consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo”, LL 2009-B, 1085; Rinessi, Antonio J., “Relación de consumo y derechos del consumidor”, Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 144; Junyent Bas, Francisco A. - Garzino, María C., “El deber de información al consumidor”, LL 2012-B, 1159; Mosset Iturraspe, Jorge - Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 68).

En cambio (y en esto discrepo con el encuadre normativo efectuado por la anterior sentenciante), ningún rol cumple en esta causa el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. Como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal, esa norma –al igual que el art. 5 de la ley 24.240- se dirige a tutelar lo que la doctrina contemporánea denomina el “interés de protección” del consumidor, es decir, su interés en no sufrir daños, en el ámbito de la relación de consumo, como consecuencia de la lesión de bienes distintos de los que constituyen el objeto del contrato (vid. esta sala, 20/2/2014, “N. C. L. B. y otro c/ Edificio Seguí 4653 S.A. y otros s/ vicios redhibitorios”, L. n° 595.667). En el sub lite, en cambio, las actoras reclaman por la frustración de su interés de prestación, pues se quejan por los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones principales asumidas por las demandadas (frustración de los servicios turísticos, que constituían, precisamente, el objeto contractual). En consecuencia, la eventual responsabilidad de las emplazadas nada tiene que ver con la infracción de deberes de protección (como sería el caso, v.g., del daño sufrido por un viajero a causa de las lesiones físicas ocasionadas durante un accidente mientras era transportado en cumplimiento del contrato), lo que excluye la aplicación de los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, ya mencionados.

V. Previamente a analizar –sobre la base de los parámetros que quedan así sentados- la responsabilidad de las demandadas, es preciso establecer en qué calidad actuaron ellas en este caso, pues ya se ha visto que el régimen de responsabilidad aplicables a los organizadores y los intermediarios de viajes difiere en aspectos importantes.

Ninguna duda cabe de que J. Tours S.A. actuó en la especie como organizadora. En cambio, Lesami S.A. pretende alegar su supuesto carácter de intermediaria, a fin de desligarse de la responsabilidad que se le endilga.

Sin embargo, ya he señalado que la normativa aplicable requiere, como condición para hacer valer ese carácter, que el contrato mencione el nombre y el domicilio del organizador de viajes, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y la mención que éste actúa en calidad de intermediario del primero (arts. 18 inc. 1, y 19 inc. 2, Convención de Bruselas).

No otra cosa resulta, asimismo, de la aplicación de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 4 y concs. de la ley 24.240, que ponen en cabeza del proveedor la obligación de suministrar al consumidor una información completa y detallada sobre todas las circunstancias relevantes del contrato de consumo. A ese respecto debe señalarse que el consumidor que concurre a una agencia de viajes –confiando en el prestigio que tiene la marca o el nombre comercial de esa empresa- puede legítimamente suponer que aquella se obliga personalmente a la realización de las prestaciones que le ofrece. Esta confianza legítima, que en el derecho del consumo cuenta con expresa protección legal (arts. 4, 7 y 8, ley 24.240), lleva a considerar personalmente obligada a la agencia siempre que no haya informado clara y detalladamente al viajero la calidad en la que intervenía, y el hecho de que su intervención –y su consiguiente responsabilidad- se limitaba a oficiar de intermediaria entre el consumidor y el organizador de viajes.

Ahora bien, de la documentación aportada a la causa no surge que Lesami S.A. haya informado su calidad de intermediaria. En efecto, esa circunstancia no surge del billete electrónico que se otorgó a las actoras (fs. 34/37) ni del itinerario (fs. 30/32), pues si bien allí figura el nombre de Julia Tours S.A., de ningún lado surge que Lesami S.A. era una sociedad intermediaria. Mucho menos se hizo tal distinción al momento de cobrarse el viaje (fs. 267).

Alguna duda podrían generar las condiciones generales impresas en la factura de Lesami S.A. (fs. 267 vta.), pero si bien allí se dice que “La empresa declara expresamente que actúa en el carácter de intermediaria en la reserva o contratación de los distintos servicios vinculados e incluidos en el respectivo tour o reservación de servicios” (texto que coincide con el punto “i” de las condiciones generales del contrato de servicios turísticos aprobadas por la resolución 256/2000 de la Secretaría de Turismo de la Nación), lo cierto es que no se identifica en ese instrumento con precisión quién era el organizador del viaje.

Por ese motivo debe considerarse –contrariamente a lo sostenido en la sentencia recurrida- que Lesami S.A. actuó en el caso como organizador del viaje, al igual que J. Tours S.A., pues ambas aparecieron ante los ojos de las viajeras como comprometiendo el paquete contratado, la primera como organizadora y la segunda como operadora.

VI. Establecida cuál es la normativa aplicable, y la calidad en la que intervinieron las emplazadas, es hora de analizar concretamente la imputación de responsabilidad que les formulan las recurrentes.

Como ya lo he señalado, no está discutido en autos que, si bien las actoras fueron efectivamente trasladadas a Egipto, y se cumplieron algunas de las prestaciones programadas (alojamiento en hoteles, realización de un crucero), otras no pudieron concretarse debido al estado de virtual guerra civil que en ese momento vivía el mencionado país. Entiendo que esa situación puede analizarse como una frustración del fin contrato turístico que, en el caso, se combina con el incumplimiento de obligaciones asumidas por las demandadas (incumplimiento de parte de los servicios turísticos comprometidos e infracción del deber de información, lo que causó una inejecución total). También juzgo que las emplazadas no han acreditado una imposibilidad absoluta y objetiva para cumplir sus obligaciones, lo que las hace responsables por la inejecución.

Vamos por partes. Como todo contrato, el de prestación de servicios turísticos tiene una causa-fin objetiva (la efectiva prestación del servicio contra el pago del precio pactado) pero también puede comprender una causa-fin subjetiva, en la medida en que exista un móvil causalizado, lo que requiere que este haya sido debidamente aceptado por ambas partes, y determinante de la celebración del contrato (Bueres, Alberto J., Objeto del negocio jurídico, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 139; De Lorenzo, Miguel F., “La causa del negocio jurídico. Relevancia genética y funcional. La frustración de la causa fin”, en Tobías, José W. (dir.), Colección de análisis jurisprudencial. Derecho Civil - Parte General, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 479 y ss.). Poca duda cabe de que eso es lo que sucedió en el sub lite, pues la adquisición de un paquete turístico para visitar Egipto no puede haber tenido otra finalidad que la de disfrutar de los atractivos turísticos ofrecidos por ese destino.

Este móvil es compartido y determinante, pues si no fuera por él los operadores turísticos no ofrecerían esa clase de paquetes, que implica el pago de tarifas acordes con el destino en cuestión y la naturaleza hedonística del viaje.

Ahora bien, es sabido que la frustración del fin del contrato (entendido como el o los móviles que guiaron a las partes a contratar, debidamente causalizados por la concurrencia de los requisitos antes mencionados) generada por circunstancias extraordinarias ajenas al riesgo asumido por la parte afectada permite a esta última solicitar la resolución del acuerdo. Este principio era ya aceptado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de diversos institutos previstos por el Código Civil de Vélez Sarsfield (la buena fe, la teoría de la causa, y el art. 1522; vid. Borda, Alejandro, “La frustración del fin del contrato”, LL 1991-E, 1450; Alterini, Atilio A., Contratos civiles – comerciales – de consumo. Teoría general, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 456 y ss.; Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, t. III, p. 203 y ss.), y está expresamente consagrado ahora por el art. 1090 del Código Civil y Comercial de la Nación (que si bien no es aplicable al sub lite debe ser tenido en cuenta en tanto expresa la intención actual del legislador, pauta esencialísima de interpretación de la ley).

En el caso, poca duda cabe de que la conmoción interior vivida en Egipto en la época del viaje realizado por las actoras constituyó un acontecimiento extraordinario, ajeno al riesgo que comúnmente asumen los turistas (que llueva o haga buen tiempo, que el destino turístico cumpla más o menos las expectativas que se habían generado, etc.), que quitó a su viaje toda posibilidad de disfrute y lo convirtió, más bien, en una angustiosa exposición a peligros y sinsabores. En esas circunstancias, cabe considerar que medió una frustración del fin del contrato que autorizaba a las demandantes a pedir su resolución –o, al menos, la reprogramación del viaje-, en tanto, pese a que las prestaciones comprometidas pudieran de todos modos haberse ejecutado (algunas fueron efectivamente ejecutadas y otras no), ellas eran inhábiles para lograr la finalidad turística y placentera perseguida.

Naturalmente, una cosa es que la frustración del fin del contrato pueda conllevar su ineficacia funcional, y otra distinta que ese hecho desencadene la responsabilidad civil de los operadores turísticos. Es evidente que en el caso esa responsabilidad no deriva de la simple frustración de la finalidad (que no implica en sí misma ningún incumplimiento de las demandadas), sino de la omisión de haber informado oportuna y eficazmente esa circunstancia a las actoras y haber optado, en cambio –en una actitud claramente reñida con la buena fe-, por ejecutar mecánicamente un plan prestacional que ya no tenía ninguna utilidad para las viajeras, e incluso las exponía a riesgos evidentes.

Corresponde en este punto traer nuevamente a colación el deber de información que pesa sobre los proveedores, que en el caso exigía, según lo acabo de señalar, imponer a las actoras del real estado de cosas en el destino y ofrecerles suspender o reprogramar el viaje. No cabe soslayar que, como lo señala con razón Vázquez Ferreyra, la obligación de informar al turista de todo cambio que se opere en los servicios contratados es de resultado y eso “implica que su incumplimiento acarrea la consiguiente responsabilidad civil, salvo que la agencia de turismo acredite una causa ajena (caso fortuito stricto sensu, culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder)” (Vázquez Ferreyra, Roberto A., “Turismo y defensa del consumidor”, LL 1996-C, 206).

En lo atinente a los efectos que pueden seguirse de la violación del deber de información en el contrato de turismo, se ha sostenido: “a) Puede ocurrir que por la falta de información no pueda iniciar el viaje, o que luego de iniciado no pueda aprovecharlo en absoluto (incumplimiento total del contrato). b) Que le haga perder parte del viaje, o el disfrute de alguno de sus elementos (incumplimiento parcial). c) Que aproveche todos los elementos, pero deficientemente (cumplimiento defectuoso)” (Tale, op. cit., t. 2, p. 809). Es evidente que en el caso nos encontramos ante el primer supuesto, pues mal puede pensarse que las actoras hayan podido obtener algún provecho o satisfacción de un viaje realizado en medio de una virtual guerra civil y de un estado de caos generalizado. Se configuró así la situación descripta por Lorenzetti: “el incumplimiento total es aquel que conduce a la frustración de la obtención de las ventajas perseguidas en el contrato, de modo que necesariamente significa que debe afectar el viaje contratado, impidiéndolo o dificultándolo ostensiblemente” (Lorenzetti, op. cit., p. 390).

Se suma a lo dicho que –como ya lo puntualicé- una parte de las prestaciones comprometidas ni siquiera pudo ser ejecutada (alteración de las paradas previstas durante el crucero, cancelación de la excursión a Abu Simbel, partida adelantada de El Cairo), lo cual indudablemente constituye también una infracción del plan prestacional comprometido por las demandadas. Como lo acabo de exponer, esa ejecución mecánica y parcial de algunas prestaciones, que –sumada al incumplimiento de la obligación de información- tuvo nula utilidad para las demandantes, debe asimilarse a un incumplimiento definitivo, lo que implica que las viajeras tienen derecho a obtener una indemnización “de la misma manera que si se hubiese cancelado el viaje antes de su inicio” (Tale, op. cit., t. 2, p. 877).

Ahora bien, es sabido que, establecido el incumplimiento de una obligación (en el caso, tanto la de informar a los consumidores como la de prestar correctamente los servicios turísticos ofrecidos), la única forma que tiene el deudor para exonerarse consiste en probar la imposibilidad sobreviniente, total, objetiva y absoluta de la prestación, causada por caso fortuito (Bueres, Alberto J., “El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17 (Responsabilidad contractual), Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 113; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3, p. 312). Precisamente, ambas demandadas han echado mano de esa eximente, al alegar que los acontecimientos desencadenados en Egipto en la época del viaje habrían constituido un caso de fuerza mayor. Explicaré seguidamente los motivos que me llevan a no compartir este encuadre.

Es evidente que una revuelta popular es un hecho irresistible. Sin embargo, ya he señalado que frente a la existencia de tales acontecimientos -que causaron una frustración del fin del contrato- la buena fe y las normas tuitivas del consumidor imponían a las demandadas informar inmediatamente a las actoras y suspender la ejecución del viaje, cosa que no hicieron. En otras palabras, la frustración del viaje se debió a un caso fortuito (los acontecimientos vividos en Egipto), pero no es esa frustración la que compromete la responsabilidad de las demandadas, sino que ella se debe a que incumplieron su obligación de información (que era distinta e independiente de la de prestar los servicios turísticos) y vulneraron la buena fe al pretender continuar adelante con un contrato cuya finalidad manifiestamente se había frustrado.

Lo que cabe analizar entonces es si era imposible para las demandadas conocer la situación que se vivía en Egipto en ese momento, pues en tal caso podría pensarse que habrían quedado liberadas de su obligación de informar, y que la ejecución de (al menos) los primeros tramos del viaje, pese a la existencia de una revuelta popular en pleno desarrollo, no habría contrariado la buena fe. Sin embargo, el hecho de que el toque de queda en Egipto haya sido dispuesto dos días antes de la llegada de los turistas a aquel país (es decir, el 28/1/2011) impide sostener esta última tesitura, pues se trataba de hechos notorios que incluso –como ya lo señalé- eran informados desde días atrás por la prensa de nuestro país. Tan es así que las propias actoras se pusieron en contacto con Lesami S.A. para preguntar si el viaje podía ser efectuado, pero –como también lo puntualicé más arriba- lejos de imponerlas de la realidad de la situación aquella agencia afirmó que Julia Tours S.A. había informado que el viaje podía desarrollarse con normalidad.

Apunto, al pasar, que en nada excusa la responsabilidad de las demandadas el hecho –no probado debidamente- de que la información errónea hubiera partido de los operadores de J. Tours S.A. en El Cairo, pues esa sola circunstancia –aun de haber sido cierta- no configuró un caso fortuito que les hubiera impedido cumplir con su obligación (de resultado) de informar a las demandantes. La sola circunstancia de que alguien les hubiese transmitido una información errónea no les impedía informarse debidamente por otras vías (máxime ante la trascendencia pública de la situación en Egipto), lo que descarta la existencia de una imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento, no imputable y causada por caso fortuito. A lo que cabe añadir que el hecho del tercero (en el caso, los operadores locales) que el deudor contractual pone a cumplir la prestación en su lugar compromete la responsabilidad del obligado de la misma manera que si se tratase de su propio hecho (esta sala, 8/3/2012, “L., H. d. V. c/ D. L. F., M. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 581.002, entre muchos otros; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 136 y ss., p. 29 y ss.; y “Responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada”, RCyS, agosto de 2006, p. 42; Kemelmajer de Carlucci, Aida, Daños causados por los dependientes, Hammurabi, Buenos Aires, 1992, p. 41; Banchio, Enrique C., Responsabilidad obligacional indirecta, Astrea, Buenos Aires, 1973, p. 66).

Por consiguiente, hallándose acreditado el incumplimiento de las demandadas, y no habiéndose demostrado la extinción de la obligación por imposibilidad de cumplimiento, corresponde revocar la sentencia y hacer lugar a la demanda, lo que así propongo a mis distinguidos colegas.

VII. Antes de abocarme al análisis de los rubros reclamados en la demanda aclaro que las actoras cifraron su pretensión en dólares (fs. 259 y vta., punto VII).

Ahora bien, como es sabido la moneda de curso legal y forzoso en nuestro país es el peso (ley 23.928), y en el sub lite no se trata del incumplimiento de una obligación de dar una suma de moneda extranjera (art. 617, Código Civil), sino de obligaciones de hacer. Por consiguiente, fijaré la indemnización en moneda nacional.

VIII. Hecha esa aclaración, corresponde analizar las partidas indemnizatorias solicitadas por las actoras.

a) Devolución del dinero abonado

Las demandantes reclaman que les sean devueltas las sumas que pagaron por el tour “teniendo en cuenta que no se cumplió con lo convenido”.

La primera observación que cabe realizar al respecto es que las actoras no resolvieron el contrato celebrado con la demandada (art. 1204, Código Civil), razón por la cual –pese al nomen iuris empleado en la demanda- no procede la restitución de las prestaciones cumplidas total o parcialmente. El reclamo debe entonces calificarse como la pretensión de obtener el cumplimiento por equivalente dinerario de obligaciones de hacer que fueron definitivamente incumplidas (tanto porque no se cumplió parte del plan prestacional como porque la que se ejecutó efectivamente no satisfizo el interés de los viajeros, que se había visto frustrado a causa de acontecimientos no debidamente informados por las emplazadas). No estamos entonces en el terreno de la indemnización de daños y perjuicios, sino en el de la ejecución forzada de la obligación, que da derecho a las pretensoras a obtener el valor de la prestación incumplida (art. 505 inc. 3, Código Civil; vid. mi obra La singularidad de la responsabilidad contractual, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, p. 136 y ss.).

Dado que –como queda dicho- el incumplimiento debe calificarse como definitivo, corresponde otorgar a las actoras el valor de la totalidad de las prestaciones que conformaban el paquete turístico que pagaron. Según las constancias acompañadas en autos, las demandantes habrían abonado el monto de $ 26.060 (fs. 49/50 y 51, coincidente con la copia de la factura adjuntada por Lesami S.A. a fs. 267).

Teniendo en cuenta esto último, así como la naturaleza y la extensión del viaje contratado por las actoras, estimo equitativo fijar su valor en la suma de $ 120.000 (art. 165 del Código Procesal). Aclaro que si bien las demandantes solicitaron un importe menor sujetaron su reclamo a lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos (fs. 224), lo que habilita al tribunal a establecer un monto mayor. Máxime considerando que, como ya lo puntualicé, se trata de una deuda de valor (el equivalente dinerario de la prestación, y no la simple restitución de una suma de dinero) que debe ser cifrada en el momento más cercano a la sentencia.

Asimismo, propondré a mis colegas que, al no haber elementos que acrediten qué parte del precio total fue abonada por cada una, ese importe sea dividido en partes iguales entre las demandantes. En consecuencia, si mi voto fuere compartido, el rubro prosperaría por la suma de $ 60.000 para cada demandante.

b) Daño moral

Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

En lo que atañe a su prueba, cabe señalar que, a tenor del principio que sienta el art. 377 del Código Procesal, se encuentra en cabeza de las actoras la acreditación de su existencia y magnitud, aunque, en atención a las características de esta especial clase de perjuicios, sea muy difícil producir prueba directa en ese sentido, lo que otorga gran valor a las presunciones (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, LL, 1990-A-655).

En el caso, ante la frustración de un viaje de vacaciones a un destino turístico importante, lo que trocó el descanso y el disfrute que sin duda perseguían las actoras en una situación de angustia e incertidumbre, la existencia de un daño moral es fácilmente presumible (art. 163 inc. 5, Código Procesal).

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).

En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).

La misma idea resulta del art. 1741 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Si bien –según ya lo expliqué- ese cuerpo normativo no es –en principio- aplicable al sub lite es indudable que los preceptos que lo integran deben inspirar la interpretación de las normas del Código Civil derogado en aquellos casos en que mantienen ultractividad, en la medida en que reflejan la decisión del legislador actual acerca de cómo deben regularse los distintos aspectos de la vida civil de nuestro país.

Por consiguiente, tendré particularmente en cuenta ese criterio para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en las víctimas, y las demás circunstancias del caso.

La perito psicóloga designada de oficio informó que no hubo “daño psicológico” (fs. 554). Destaco que la actora pidió que se ampliara la experticia (fs. 588), lo que fue rechazado por el juzgado de grado por no “contener pedido de explicaciones en forma correcta” (fs. 600).

Por lo tanto, otorgo pleno valor probatorio a la experticia psicológica presentada en auto (art. 477, Código Procesal).

Sentado lo expuesto, y teniendo en los malestares y las angustias que un evento como el de autos pudo haber generado en las actoras, juzgo que debería fijarse por el presente concepto la suma de $50.000 para cada una de las demandantes (art. 165, Código Procesal).

IX. Las sumas reconocidas en el presente voto llevarán intereses, que deben ser calculados desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, tal como lo establece la jurisprudencia plenaria de esta cámara in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009.

No desconozco que el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853. Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria. Ello se ve reforzado, asimismo, por lo dispuesto en la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la operatividad de los recursos procesales creados por aquella ley se halla supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea, e hizo saber que oportunamente el tribunal dictará las medidas conducentes para llevar a cabo la puesta en funcionamiento, instalación y habilitación de esos nuevos tribunales.

X. En cuanto al pedido de actualización monetaria, dicha pretensión se encuentra prohibida legalmente. En efecto, el art. 10 de la ley 23.928 -aun con la modificación introducida por la ley 25.561- prohibió a partir del 1/4/1991 toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.

Más allá de esa circunstancia, lo cierto es que –como acabo de señalarlo- el equivalente dinerario de la prestación ha sido fijado a valores actuales.

Por ese motivo, mociono rechazar la pretensión en estudio.

XI. Finalmente, con relación a las costas de primera instancia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 68 y 279 del Código Procesal, al tratarse de un juicio donde se discutió la responsabilidad civil de las emplazadas, resulta de aplicación la jurisprudencia reiterada que hace soportar la totalidad de las costas al responsable, aun cuando algunos de los rubros reclamados no hubieran sido acogidos, o lo hubieran sido por un monto inferior al reclamado, pues las costas forman parte de la indemnización, y su cuantía es acorde al monto de la condena (esta sala, 30/11/2011, “N., Cristina Beatriz c/ Línea 22 S.A. y otros s/ Ds. y Ps.” y “S. R., Jorge Enrique c/ Línea 22 S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, L. n° 580.397 y n° 580.398, entre muchos otros). Propongo por lo tanto que las costas correspondientes a la primera instancia se impongan a las vencidas.

Igual suerte deben seguir las costas de alzada, pues las demandadas resultarían sustancialmente vencidas en esta instancia.

XII. En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de las actoras, y en consecuencia: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar a la demanda entablada por M. M. P. N. y E. M. R. contra Lesami S.A. y Julia Tours S.A., y condenar a estas últimas a abonar a cada una de las actoras la suma de $ 110.000, dentro de los diez días de quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3) Disponer que los montos de condena llevarán intereses calculados en la forma descripta en el considerando IX del presente voto, y 4) Imponer las costas de ambas instancias a las vencidas.

A la misma cuestión, el Dr. Li Rosi dijo:

Por análogas razones, acompaño el voto propuesto por el vocal preopinante con la salvedad respecto del régimen de intereses.

En efecto, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” del 20/04/09, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del presente decisorio, la indicada tasa debe regir recién a partir de este pronunciamiento, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital establecido en la sentencia, configurado un enriquecimiento indebido, tal como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a valores actuales.

Por ello, corresponde que desde el momento de la mora y hasta el presente pronunciamiento, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

En consecuencia, con la disidencia sostenida, adhiero al voto del Sr. Juez preopinante.

A la misma cuestión el Dr. Molteni dijo:

Con la salvedad formulada por el Dr. Li Rosi, en punto a la tasa de los intereses, sumo mi adhesión al fundado voto del Dr. Picasso.

Con lo que terminó el acto.

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Buenos Aires, 24 de agosto de 2015.

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se Resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada; 2) Hacer lugar a la demanda entablada por M. M. P. N. y E.M. R. contra Lesami S.A. y J. Tours S.A., y condenar a estas últimas a abonar a cada una de las actoras la suma de Pesos Ciento Diez Mil ($ 110.000.-), dentro de los diez días de quedar firme y aprobada la liquidación que habrá de practicarse en autos; 3) Calcular los intereses desde el momento de la mora y hasta el presente pronunciamiento, a la tasa de interés del 8% anual, y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y 4) Imponer las costas de ambas instancias a las vencidas.

Atento lo decidido precedentemente corresponde adecuar los honorarios fijados en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 279 del ordenamiento adjetivo y dentro de los límites del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los profesionales intervinientes dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, monto de la condena con sus intereses, la existencia de un litisconsorcio pasivo perdedor, lo establecido por los artículos l, 6, 7, 11,19, 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la 24.432 como así también lo decidido por la sala en cuanto a la forma de retribuir los emolumentos de los peritos psicólogos, que carecen de un arancel propio (conf. H 560.590 del 9/5/2012 entre otros), corresponde fijar los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, Dra. C. M. S., por su intervención tanto en el principal como en la incidencia de fs. 723, en pesos quince mil doscientos ($ 15.200.-) y los de la letrada patrocinante de la misma parte, Dra. M.D’A., en pesos treinta y un mil ($ 31.000.-); los de la letrada apoderada de la codemandada J. Tours, Dra. C. S. E., en pesos diecisiete mil ($ 17.000.-); los de la letrada patrocinante de la codemandada Lesami S.A., Dra. V. B., en pesos trece mil ($ 13.000.-) y los del apoderado de la misma parte, Dr. R.S. I., en pesos cuatro mil ($ 4.000.-). Asimismo, se fijan los honorarios de la perito psicóloga, Lic. A. S. T., en pesos nueve mil ($ 9.000.-) y los de la mediadora, teniendo en cuenta la normativa vigente a la fecha de la mediación, según el criterio de esta sala, en pesos tres mil cuatrocientos diez ($ 3.410.-).-

Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, se fijan los honorarios de la Dra. S., en pesos quince mil ($ 15.000.-) y los de la Dra. E., en pesos seis mil cien ($ 6.100.-) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y conc. de la 24.432), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.

Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.- S. Picasso (en disidencia parcial). R. Li Rosi. H. Molteni.

1 comentario:

Anónimo dijo...

No entiendo ¿por qué razón se aplica Bruselas, no es que este convenio se derogó en 2009?

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