CCiv. y Com., Azul, sala I, 18/08/15, G., J. C. s. sucesión ab intestato.
Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Brasil. Inmueble ubicado en Argentina. Jurisdicción internacional. Código Civil: 3284. Código Civil y Comercial de la Nación: 2643.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/02/16 y en LLBA 2015 (noviembre), 1091.
2º instancia.- Azul, agosto 18 de 2015.-
Considerando: I) Llegan los autos a la Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 30 -y fundado a fs. 32/34- por la letrada apoderada de la presunta heredera del causante, Srta. L. A. G. -conf. fs. 25-, contra la resolución de fs. 29 y vta., en la que el Sr. Juez de Primera Instancia rechaza la apertura, por ante su Juzgado, del proceso sucesorio del Sr. J. G., en virtud de lo establecido en el certificado de defunción obrante a fs. 22, en el cual se observa que el mismo residía en el Municipio de Leme, Estado de San Pablo, República Federativa de Brasil, y de acuerdo con lo normado por el art. 3284 del Cód. Civil “La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto”.
II) En lo sustancial, la apelante centra sus agravios en el hecho de que el último domicilio del causante se sitúa en la ciudad de Tandil -conf. fs. 9 y vta.-, encontrándose al momento de su fallecimiento en el Estado de San Pablo, Brasil, de visita en el domicilio de su hija. Agrega que aun en el supuesto de que se considerase dicho domicilio el que resulta del certificado de defunción, igualmente sería competente el a quo por existir bienes relictos en nuestro país. Refuerza ésta última conclusión citando el art. 2643 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que contempla la situación de marras arribando a la solución antedicha. Luego de citar copiosa doctrina y jurisprudencia en la materia, manifiesta por último que, habiendo quedado sentado que es juez competente el nacional, en virtud del art. 2644 del cuerpo legal nombrado, la sucesión se rige por el derecho del lugar del último domicilio del difunto, excepto respecto de los inmuebles situados en el país, para los que rige el derecho argentino.
III) Expuestos los agravios en los términos antes referidos, corresponde ahora adentrarnos en el análisis de la cuestión controvertida.
En forma previa a toda disquisición, es menester determinar si en el caso es de aplicación el recientemente entrado en vigor Código Civil y Comercial, o si por el contrario, es dable regir el asunto conforme las previsiones del anterior legislador.
Expresa la Dra. Kemelmajer de Carlucci en una reciente obra que aborda la problemática del derecho transitorio a propósito de la sanción del nuevo ordenamiento civil y comercial que “la regla es que el Derecho Sucesorio intestado se rige por la ley vigente al momento de la muerte del causante. No obstante, las normas de naturaleza procesal son aplicables a los procedimientos en trámite siempre que esta aplicación no implique afectar situaciones ya agotadas”. En otro pasaje refiere que “Hay reglas que se aplican a los juicios abiertos, aun cuando la muerte se haya producido antes, por tener naturaleza procesal (arts. 2335-2362)…” (aut. cit., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1era. Ed., 2015, ps. 166 y ssgts.).
Así interpretada la cuestión, creemos que resulta ajustado a derecho subsumir el caso de marras en las normas del nuevo Código de fondo para dilucidar la cuestión debatida.
Partimos entonces del art. 2336, que en su primer párrafo reza “Competencia. La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9ª, Capítulo 3, Título IV del libro Sexto”.
Vemos entonces que el legislador adoptó en materia de competencia en los procesos sucesorios el mismo criterio que el anterior codificador, aunque agrega una remisión, que nos traslada a las normas de Derecho internacional Privado. Allí, el art. 2643 dispone “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”.
Con la incorporación de la hipótesis prevista en la segunda parte del artículo transcripto se viene a zanjar una discusión doctrinaria y jurisprudencial, que en su mayoría, se volcaba por esta solución (ver, por caso, dos comentarios al fallo “Nardi, Juan Carlos s/ Sucesión”, de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, del 18/12/2014: Gutiérrez Dalla Fontana, “Competencia en materia sucesoria. Su regulación en el Código Civil y Comercial (Ley 26.994)”, RC D 331/2015; Lozano, Raúl Gustavo, “Sucesorio abierto en Argentina, con el último domicilio del causante en Brasil y Bienes inmuebles relictos en Argentina”, publicado en DJ 03/06/2015, 15).
IV) Habiendo aclarado el panorama normativo actual, es dable ahora analizar debidamente las constancias de autos.
Según consta en el certificado de defunción arrimado a la causa -fs. 22 y vta.- el último domicilio del causante se situó en la República de Brasil, precisamente en …, Leme, San Pablo. A su vez, agrega la apelante que el acervo hereditario se compone de bienes con asiento en la ciudad de Tandil, adjuntando como prueba los Informes de Dominio que obran en los presentes actuados a fs. 12/13vta. De ellos surge que los bienes referidos son de propiedad, entre otros condóminos, de B. L. J. y S., de quien el causante sería heredero. En prueba de ello, se ofrecen los autos “J. B. R. y Otro s/ Sucesión Ab intestato” -Expte. N° 26114-, de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 de la Ciudad de Tandil.
Teniendo a la vista la causa citada en el párrafo anterior, este Tribunal puede corroborar, según surge de la declaratoria de herederos -conf. fs. 28 y vta. del Expte. 26.114-, que efectivamente el causante de autos es heredero de quien figura como cotitular dominial en los informes de fs.12/13 y vta.
Es así que, atento a las consideraciones vertidas en el apartado III) de la presente, ya no resulta gravitante en el caso de marras el último domicilio del de cujus, sino los bienes relictos dejados en la República, los que configuran la situación prevista en el art. 2643 del Código Civil y Comercial, determinando ello que resulte competente para entender en autos el Sr. Juez a quo.
Por todo ello, se resuelve: 1) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 30, y en consecuencia, revocar la resolución de fs. 29 y vta.; 2) Devolver los autos a la instancia de origen para que continúe su trámite; 3) Sin costas en atención al modo en que se originó la cuestión, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad prevista en el art. 31 del decreto/ley 8904/77. Notifíquese y devuélvase.- R. C. Bagú. E. Louge Emiliozzi. L. I. Comparato.
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