CNCiv. y Com. Fed., sala I, 24/09/15, Smichovsky, Ana María y otro c. LAN Argentina.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del vuelo. Desperfectos técnicos. Inclusión en el vuelo inmediato posterior. Retraso de tres horas. Vuelo con escalas. Responsabilidad. Daño moral. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/16.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1) La sentencia de fs. 241/244 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Lan Argentina S.A. a pagar a los actores la suma de $ 4.000 en concepto de daño moral, con más sus intereses. Las costas fueron impuestas en su totalidad a la demandada vencida.
Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que la demandada no había probado eximente de responsabilidad alguno para justificar la cancelación del vuelo convenido ya que, si bien se encontraba acreditado que la aeronave en la que debían viajar había sufrido una avería, los actores habían sido ubicados en un vuelo que partió posteriormente, pero con características distintas a las originalmente pactadas. Por su parte, rechazó el daño emergente por considerar que no había sido probado documentadamente.
2) Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, expresando sus agravios en fs. 261/263, escrito que fue replicado por la contraria en fs. 265/268. Tanto aquéllos como el perito contador dedujeron recurso de apelación contra la regulación de honorarios, por considerarlos bajos (fs. 254 bis/255 y 251/252 –respectivamente), y la demandada, por altos (fs. 251/252).
Los accionantes circunscriben sus agravios a: a) el rechazo del daño emergente, ya que el deficiente servicio prestado, distinto al efectivamente contratado, no se condice con el alto valor abonado por los cuatro pasajes en vuelo directo; asimismo, la diferencia horaria, tanto en la salida como en el arribo, les causó graves prejuicios, lo que implicó que debieran alquilar un vehículo, debiendo la demandada hacerse cargo del mayor valor pagado como consecuencia del incumplimiento; b) el monto reconocido por daño moral, por resultar escaso e insuficiente para compensar el daño sufrido, debiendo extenderse, además, a cada uno de los miembros del grupo familiar y c) la omisión de consideración del daño punitivo, dado que la conducta de la demandada resulta el presupuesto necesario para su fijación.
3) Para comenzar, y toda vez que la responsabilidad de la demandada no se encuentra controvertida en autos, abordaré el agravio relativo al daño emergente.
En primer término, los accionantes pretenden el reintegro de la suma de U$S 1.500 –en conjunto- por los cuatro pasajes abonados, porque utilizaron un servicio más económico que el originalmente pactado.
Si bien la demandada negó que aquéllos hubieran contratado un vuelo directo y que el viaje a Miami, por ser de esa característica y sin escalas, tenga un valor superior a un pasaje común (ver fs. 67 vta., negativas 1 y 2), la pericia contable (que no fue impugnada en este aspecto) determinó que el viaje originalmente contratado incluía un vuelo directo a Miami previsto para el día 6 de octubre de 2010 y que los actores fueron derivados a un vuelo especial con el mismo destino, vía Santiago de Chile (cfr. fs. 197 y vta., punto b).
Por otro lado, tengo para mí que es un hecho que no admite discusión que un pasaje aéreo directo no vale lo mismo que uno con escala. Si no fuera así, la demandada podría haber probado que –a la fecha de la compra de los pasajes- los valores eran equivalentes, mas no lo hizo.
Tampoco los actores demostraron cuál era la diferencia entre uno y otro (si bien ofrecieron prueba pericial contable tendiente a referir sobre valores cobrados por líneas competidoras para vuelos con escala, pero fue rechazado por el Tribunal en fs. 162 vta.).
Entonces, partiendo del hecho de que existe diferencia de precio entre un vuelo directo y uno con escala –que no está determinada en la causa, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación texto según la ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino, estimo adecuado fijarla en $ 2.500, suma que la demandada deberá reintegrar a los actores por tal concepto.
4) En segundo lugar, he de expedirme acerca de la pretensión de restitución del monto abonado por el alquiler del vehículo.
Para ello, resulta menester recordar que los accionantes afirmaron que, a raíz de la demora en que habían incurrido como consecuencia de la conducta de la demandada, habían perdido las “conexiones internas”, por lo que se habían visto obligados a alquilar un auto para poder cumplir con las metas preestablecidas (ver fs. 21 de la demanda). Asimismo, en el alegato manifestaron que habían perdido un transfer a Orlando (ver fs. 232/234 –en particular fs. 232 vta.).
Del análisis de la causa no surge constancia o elemento alguno que acredite los dichos o las circunstancias apuntadas por los actores, de manera que, no encontrándose debidamente probado en autos, sólo puede decidirse su rechazo, tal como lo estableció el a quo (cfr. art. 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación texto según la ley 26.939, DJA).
Sentado lo anterior y, de otro lado, encuentro oportuno señalar que el contrato de alquiler de fs. 170/174 da cuenta de que el coactor Héctor Ríos había efectuado una reserva (que lleva el nro. 754332671) de un automóvil línea económica de 4 puertas con aire acondicionado en la compañía Alamo. Asimismo, se desprende que el día 7 de octubre de 2010, a las 10.54 horas, Ríos alquiló, en el Aeropuerto Internacional de Miami, una mini camioneta con aire acondicionado, reconociendo y aceptando el cambio de tipo de vehículo (dicha cláusula fue, en particular, firmada por él). Además, la reserva estaba prevista para la fecha en que efectivamente se materializó y en ninguna parte de aquel trato surge que debiera ser retirado a una hora determinada, o que se le haya cobrado penalidad alguna por el retraso acontecido.
De tal forma, y a mi modo de ver, entiendo que la familia Ríos tenía programado un viaje a Miami para los primeros días de octubre de 2010 cuyo destino final era Orlando y, para ello, había reservado con anterioridad un automóvil para cubrir el tramo entre estas dos ciudades. El retraso en el arribo a la ciudad de Miami no implicó, en este aspecto, modificación alguna respecto del plan inicial, puesto que el auto iba a ser alquilado de todos modos.
En tales condiciones, en mi criterio, debe desestimarse el reintegro pretendido.
5) Sentado ello, corresponde entrar a examinar el agravio respecto del daño moral.
Por cuestiones metodológicas, trataré primeramente la queja relativa a que debe hacerse extensivo a todo el grupo familiar.
En torno a esta cuestión, entiendo que ello no corresponde porque los actores iniciaron la acción por derecho propio y no en representación de sus hijos, como tampoco solicitaron que se los incluyera en la estimación del daño moral en el escrito de demanda ni individualizaron los montos pretendidos para cada uno (cfr. arts. 34, inc. 4° y 164, inc. 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación texto según la ley 26.939, DJA –esta Cámara, Sala II, causas 6405 del 25.4.89, 6774 del 11.9.98, 5671/94 del 22.9.94; 15.281/94 del 30.11.94; 8767/2001 del 8.8.2002 y 3713/98 del 12.11.2002 y Sala III, causa 3712/98 del 19.3.2002).
A mayor abundamiento, recordaré que la contestación de la demanda engendra, fundamentalmente, los siguientes efectos: 1°) determina en forma definitiva los hechos acerca de los cuales, en su caso, deberá ser desarrollada la actividad probatoria y 2°) delimita el thema decidendum, pues el pronunciamiento sólo puede versar sobre la pretensión que constituye el objeto del juicio y sobre la oposición que delimite ese objeto, y adecuarse a la situación fáctica invocada en la oportunidad de realizarse tales actos, con la excepción referida a los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio. De allí la afirmación corriente en la doctrina de que con la contestación a la demanda resulta integrada la denominada relación jurídica procesal (cfr. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, tomo VI, pág. 154 y sigte., Abeledo Perrot, Bs. As., 1977).
6) Respecto del “quantum indemnizatorio”, cabe recordar que, en materia contractual, el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia teniendo en cuenta el hecho generador y a las particularidades del caso (cfr. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, 7749/09 del 3/12/2013, 2705/09 del 28/04/2015 y Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
En el sub lite, la descripción de los hechos revela que los actores fueron colocados –por la conducta de la demandada en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04 y 5667/93 del 10/04/97; Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).
Creo importante tener en cuenta, también, que la persona que acuerda un viaje aéreo con una determinada aerolínea es la parte más débil del contrato, pues debe acatar las normas estandarizadas que se le imponen en razón de los costos internacionales y de otros factores de índole eminentemente técnica.
Por lo demás, el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por el retraso en la salida del vuelo de cuarenta y cinco minutos, cambiando las condiciones del vuelo inicialmente pactado (directo), debiendo hacer escala en la ciudad de Santiago de Chile, arribando a Miami casi tres horas después del horario inicial, ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (cfr. mi voto en la causa 6915/04 del 27/11/08).
En tales condiciones, a mi modo de ver, considero equitativo adecuar la indemnización por daño moral en un total de cinco mil pesos ($ 5.000) en conjunto, suma que llevará los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, toda vez que no existe queja alguna de los recurrentes al respecto.
7) Por último, en lo que atañe a la queja sobre la omisión de consideración del daño punitivo, teniendo en cuenta los lineamientos generales en lo relativo a dicho instituto y que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado, estimo que no resulta procedente la pretensión indemnizatoria, en tanto no encuentro un motivo en el actuar de la demandada con entidad suficiente para justificar la aplicación de la multa pretendida por tal concepto.
En tal sentido, parece que el cumplimiento tardío de la obligación legalmente impuesta no resulta suficiente de por sí para hacer pesar sobre el incumplidor una pena que, al margen de encontrarse regulada expresamente en el art. 52 bis de la Ley N° 24.240, no deja de revestir un carácter de excepción dentro del ámbito del derecho de daños, cuya principal función es atender a la posición de la víctima (conf. esta Cámara, Sala II, causa 11412/09 del 11.4.2013).
Por los fundamentos expuestos, voto por confirmar sustancialmente la sentencia, modificándola en cuanto a admitir parcialmente el reclamo por daño emergente y elevar el daño moral hasta el monto reconocido en el considerando 6°, distribuyendo las costas en un 80% a la demandada y el resto a los actores (arts. 70, segundo párrafo, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según la ley 26.939, DJA).
La doctora María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar sustancialmente la sentencia, modificándola en cuanto a admitir parcialmente el reclamo por daño emergente y elevar el daño moral hasta el monto reconocido en el considerando 6°. Las costas correrán en un 80% a la demandada y el resto a los actores, en atención a la proporción de los vencimientos recíprocos y al éxito parcial de la apelación (art. 70, segundo párrafo, y 73, texto según D.J.A.).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
Regístrese y notifíquese.- M. S. Najurieta. F. de las Carreras.
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