lunes, 11 de julio de 2016

MLG S.H. (Klock Sebastian y Gayo Maria Laura) c. Echt Mariano Ariel

CNCom., sala A, 18/06/15, MLG S.H. (Klock Sebastian y Gayo Maria Laura) c. Echt Mariano Ariel y otros s. ordinario.

Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación por exhorto. Omisión de acompañar copias de traslado. Pedido de notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Reserva de Argentina. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/07/16.

2º instancia.- Buenos Aires, 18 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora el decreto dictado en fs. 2.337 por el que se rechazó el pedido incoado en fs. 2.335 tendiente a que se notificara la presente demanda por vía postal mediante la remisión de un courrier internacional respecto de la co-accionada Wrangler Apparel Corp., ante el fracaso de la notificación intentada por exhorto.

El a quo sostuvo que en tanto la rogatoria fue devuelta sin diligenciar -ver fs. 2.309/2.312- por no haberse acompañado copias de la demanda y su documentación por triplicado -fs. 2310-, juzgó que esa deficencia no podía justificar la evasión de la vía diplomática.

Los fundamentos -incontestados- fueron expuestos en fs. 2.354/2.356.

2.) La recurrente se quejó de esta decisión porque: i) la misma sería arbitraria; ii) su petición resultaba ajustada tanto al derecho de fondo, como el de forma, dado que respeta los tratados internacionales y; iii) no se afectaría el orden público teniendo en cuenta que las disposiciones rituales siempre tienen que estar velando por la agilización de los procesos y no al de su entorpecimiento. Invocaron para sustentar su postura ciertos antecedentes jurisprudenciales.

3.) Inicialmente corresponde dejar establecido que, en el caso resulta de aplicación, a los fines de cumplimentar el traslado de la demanda que es el objeto del planteo, la Convención de la Haya del 15 de Noviembre de 1.965 sobre Notificación o traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial que ha sido objeto de adhesión por nuestro país el 02.02.2001 y que fue ratificada por parte de EE.UU, país donde debe realizarse la diligencia – el 24.8.67 y en el que está vigente desde el 10.2.69.

Esta Convención aprobada por Ley 25.097 es derecho vigente en el territorio argentino desde 01.12.2002, aunque, y esto debe ser remarcado, con ciertas reservas formuladas a dicho instrumento internacional. En efecto, la República Argentina al tiempo de adherirse a la Convención de La Haya de 1965 relativa a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil y Comercial, ha efectuado reserva y declaración en los términos previstos en el art. 21 párrafo 2do pto. a) de dicho instrumento manifestando la oposición al uso de las vías de transmisión (notificación) previstas en los incisos a), b) y c) del 10 del tratado internacional antedicho. Esto significa, precisamente, oposición en lo que aquí interesa, respecto al inc. a) del citado art. 10, en cuanto al empleo de notificaciones por medio postal de documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero. Síguese de ello, entonces, que en la Argentina, no cabe admitir otra forma de notificación que la personal, a tramitar por vía diplomática a través de la Autoridad Central de Aplicación prevista en el aludido convenio (art. 2 y sigtes) pues, este país sólo admite métodos de notificación a través de canales judiciales (art. 5 inc. a y b).

Así las cosas, surge de las constancias habidas en la causa que, se ha dispuesto, en lo que aquí interesa, la notificación pertinente mediante exhorto diplomático. Es claro, pues, que por medio del exhorto y con intervención de las Autoridades Centrales debe notificarse la demanda acompañando los instrumentos que justifiquen el pleno conocimiento de la pretensión de parte del accionado y en tal sentido, el texto de la demanda y de la prueba documental con ella acompañada resultan de insoslayable inclusión en la diligencia, precisamente porque es de menester la notificación personal del demandado respecto del acto introductorio de la instancia de manera que satisfaga la ley procesal argentina como país requirente y dada la obvia imposibilidad para el accionado de acceder a esos instrumentos en el expediente en razón de la distancia (cfr. art. 5 Convención de la Haya citada y art. 330 CPCC). Por lo demás, conforme a la Convención dichos instrumentos deben ser debidamente traducidos en las lenguas admitidas, habida cuenta la región en que debe practicarse la notificación.

Es evidente, entonces, que no cabe acoger la pretensión recursiva de la quejosa en cuanto a la solicitud de traslado de la demanda por vía postal –courrier privado- con acuse de recibo mediante certificación notarial pues, de accederse a tal requisitoria se estaría vulnerando la reserva y declaración de oposición deducidas por la República Argentina a la vigencia de la Convención y las exigencias procesales insoslayables en obvio resguardo del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional.

Así las cosas, no cabe sino desestimar los agravios ensayados sobre el particular.-

4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

Rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar el decreto apelado.-

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. juez a quo practicar la notificación del caso con copia de la presente resolución.- A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M.E. Uzal.

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